Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 742/2016 de 30 de Junio de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100322
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1521
Núm. Roj: SAP PO 1521:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G.36057 42 1 2015 0010475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2015
Recurrente: IMA PRODUCTOS TECNICOS SL
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: JAVIER LOPEZ ROMERO
Recurrido: CONSTRUCCIONES MARTINEZ PEQUEÑO, S.L.
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 323
En VIGO-PONTEVEDRA, a Treinta de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 742/2016, en los que aparece como parte apelante, IMA PRODUCTOS TECNICOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. JAVIER LOPEZ ROMERO, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES MARTINEZ PEQUEÑO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. BEATRIZ SENRA GONZALEZ.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 27 de Mayo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 575/2015 por la Procuradora doña Natalia Troitiño Abalo, en nombre y representación de 'IMA PRODUCTOS TECNICOS, S.L.', contra 'CONSTRUCCIONES MARTINEZ PEQUEÑO, S.L.', sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (13.252,25 €), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta en los mismos autos por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vázquez, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES MARTINEZ PEQUEÑO, S.L.', contra 'IMA PRODUCTOS TECNICOS, S.L.', sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la entidad reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 €), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede la compensación de ambas condenas, lo que podrá efectuarse en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de IMA PRODUCTOS TECNICOS SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de Mayo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El origen de la presente litis se halla en un contrato de obra celebrado entre las partes litigantes, subcontratista y contratista, en el que el primero, Ima Productos Técnicos, S.L., reclamó, mediante la demanda iniciadora del proceso, el importe de 32.905,15 euros que se corresponden con la realización de una superficie total de 703 m2 de pavimento autonivelante de resina, a tenor de lo contratado, además formación de recrecido con mortero a 30 mm. en una superficie de 47 m2, rectificación de recrecido en la zona de cines, aserrado y colocación de los perfiles delimitadores de los colores y partidas correspondientes a la reparación de la mala planimetría realizada por la contratista, asimismo reconoció haber cobrado de la demandada, Construcciones Martínez Pequeño, S.L., facturas por importe de 11.366,32 euros.
A su vez, la contratista demandada, Construcciones Martínez Pequeño, S.L., se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando una serie de deficiencias que cuantificó en 19.000 euros que se corresponde con el coste de reparación y 11.366,32 euros en concepto de anticipo a cuenta del importe final de la obra.
La sentencia de instancia, resuelve estimando en parte la demanda principal en el sentido de dar por probado la realización de trabajos en una extensión de 655 m2 de obra realizada (19.693,57 euros), también considera realizada la 'formación de recrecido con mortero a 30 mm. en una superficie de 47 m2.' y la 'rectificación del recrecido en la zona de cines', por importes de 3.525 euros y 1.400 euros, rechazando todo lo demás y descontando la suma de 11.366,32 euros, por lo que condena a la demandada a pagarle la suma de 13.252,25 euros. Asimismo estima también en parte la demanda reconvencional condenando a la demandada reconvenida al pago de 19.000 euros que se corresponden con el coste de reparación de los trabajos deficientemente ejecutados, rechazando el abono de los 11.366,32 euros, en tanto que ya ha sido deducida tal cantidad de la pretensión principal ejercitada en la demanda.
Los anteriores pronunciamientos son recurridos en apelación e impugnados por ambas partes litigantes.
SEGUNDO.-Recurso interpuesto por la representación de la entidad Ima Productos Técnicos, S.L.
El recurso se articula en tras motivos:
1. Disconformidad con la exclusión que hace la sentencia de algunas partidas ejecutadas por su representada, en concreto de las siguientes: Aserrado y colocación de perfiles delimitadores de colores (4.480 euros) y reparación de mala planimetría realizada por el contratista (2.375 euros), respecto a las cuales entiende la parte apelante que su ejecución ha sido debidamente acreditada por la declaración de los trabajadores que se encargaron de realizar las obras y por parte de Don Abilio , director de obra por cuenta de la demandada.
Consideramos que sobre esta cuestión no existe ningún error valorativo por parte de la juzgadora, se trata de unas partidas que al no estar contempladas en el presupuesto, su realización, ha de ser acreditada por la reclamante y en este punto nos encontramos que no existe ninguna documentación que acredite su ejecución a cargo de la demandante, que las manifestaciones de los trabajadores de la reclamante no coinciden con la declaración del Sr. Celso quien niega que se hubiese encargo a la actora la realización de tales trabajos y, desde luego, la expresión manifestada por el Sr. Abilio a medio de whatsapp '... y el recrecido un marrón', por su ambigüedad, no tiene peso para acreditar unas contrataciones no documentadas que superan los 6.000 euros.
2. Impugnación de la sentencia en cuanto a la cantidad que se reconoce fue abonada por la demandada a la actora (11.366,32 euros) y que la juzgadora descuenta del crédito reconocido a su representada. Argumenta el apelante que la referida cantidad, abonada a Ima Productos Técnicos, S.L. por Construcciones Martínez Pequeño, S.L., fue destinada a adquirir material y a hacer frente a unos gastos encaminados a rehacer los desperfectos ocasionados por terceros.
Respecto a esta cuestión establece la sentencia apelada que no considera probado que la cantidad de 11.366,32 euros, satisfechos por Construcciones Martínez Pequeño, S.L. se corresponda con el reconocimiento de ningún perjuicio ocasionado a Ima Productos Técnicos, S.L., por lo que debe ser descontada del crédito reconocida a esta última entidad.
Reexaminada la prueba, la Sala necesariamente tiene que discrepar de la anterior apreciación. Con independencia de las facturas abonadas por la demandada a las entidades Alchibesa y Comergal, se ha acreditado que la entidad Ima productos Técnicos, S.L. emitió facturas por un importe de 11.366,32 euros, en concreto las siguientes: a) la emitida el 22 de septiembre 2014 por importe de 2.049 euros, que fue satisfecha por la demandada Construcciones Martínez Pequeño, S.L. a medio de transferencia bancaria al día siguiente, b) factura emitida en la misma fecha que la anterior, también por el mismo importe, satisfecha con un pagaré con vencimiento 15 de diciembre 2014, c) factura de 8 de octubre 2014 por importe de 5.426,54 euros satisfecha con dos pagarés con vencimiento 30 de diciembre 2014 y, d) factura de fecha 14 de octubre de 2014, por importe de 1.841,78 euros, pagada con entrega de un pagaré con vencimiento 20 de enero 2015.
También está acreditado, pues así resulta de la documental, por ejemplo de las comunicaciones por email de fecha 2 y 14 septiembre 2014, la realidad de los sobrecostes por ausencia de precauciones en el curso de la realización de la obra, así en la primera es la propia demandada Construcciones Martínez Pequeño, S.L. quien se dirige al arquitecto quejándose de que los trabajos de resina los habían tenido que realizar dos veces, gastando el doble, a la vez que le advertía de que las zonas de trabajo no se encontraban delimitadas con las otras subcontratas que están realizando trabajos y que generaban polvo, en la segunda es la demandante la que envía a la demandada un informe de incidencias con fotografías de los desperfectos. En otra comunicación Ima Productos Técnicos, S.L. vuelve a informar sobre las incidencias en la obra, avisando, dice, lo reiterado en otras ocasiones, es decir la falta de cuidado por parte de otras subcontratas, lo que les impide ejecutar la obra con la calidad exigida, ante lo cual dicen se retiran de la obra, dado que la situación les está generando pérdida de tiempo incensario y un gran perjuicio económico tanto en los materiales como en la mano de obras, sobrecostes que, generados en esta ocasión por los escayolistas, cuantifica en 2.023 euros. En el mismo sentido figuran en la causa numerosos whatsapp conteniendo quejas sobre los desperfectos ocasionados por otras subcontratas en las partidas de ejecución de obra encomendada a la actora.
A la vista de tal resultado probatorio no es en absoluto creíble que el importe abonado por la demandada responda, como pretende, a entregas a cuenta para procurarle liquidez a la demandante, y no lo es, por cuanto si así fuera ello tendría que figurar en las facturas o en su caso tendrían que haberse expedido certificaciones o recibos, sin embargo se trata de facturas comprensivas de conceptos que reflejan los materiales empleados en la obra y los costes de la mano de obra ocupada en la misma, la demandada las aceptó sin ninguna reserva e hizo frente al pago de la mayor parte de ellas, incluso con posterioridad al 15 de noviembre de 2014 -resolución extrajudicial- y, en todo caso, existe una clara coincidencia temporal con las quejas sobre los desperfectos que en la obra que estaba ejecutando la actora ocasionaban otras subcontratas.
En consecuencia se ha de admitir el motivo en el sentido de que no procede descontar del crédito de la demandante la suma de 11.366,32 euros.
3. Impugnación de la sentencia en cuanto estima parcialmente la reclamación formulada por Construcciones Martínez Pequeño, S.L. en la suma de 19.000 euros, por cuanto considera que dicho importe excede del coste real de la subsanación, así, argumenta, que la factura de Aplicor cuantifica los trabajos de reparación en 18.000 euros y no en 19.000 euros, que en el informe pericial se incluyen reparación por defectos que no son imputables a su representada y que cuando el perito Sr. Jorge visita la obra, Aplicor ya había comenzado sus trabajos de reparación.
Este motivo está abocado al fracaso, en primer lugar, hemos de considerar que a mayores de los trabajos de reparación de los 642,86 m2 de resina, Aplicor facturó 40 ml por suministro novo junta metálica flecha de aluminio que había sido tapada por la actora y que fue necesario abrirla para colocar otra junta y, en todo caso, Aplicor visitó la obra, al menos en fecha 28 de noviembre 2014, con ocasión de confeccionar el presupuesto de reparación del pavimento, constatando en ese momento el deficiente estado del pavimento, mal nivelado, deficiencias en el soporte generados por el mal uso e inadecuada utilización de maquinarias, zonas repintadas con productos no adecuados que se descomponen con disolventes, juntas de dilación no tratadas, diferencias cromáticas y restos de materiales adheridos al pavimento, lo que se corroboró con el correspondiente reportaje fotográfico.
TERCERO.-Impugnación de la sentencia formulada por la representación de Construcciones Martínez Pequeño, S.L.
A) Incongruencia interna de la sentencia, dado que a pesar de que la juzgadora determina la inhabilidad de la obra para el uso pactado, seguidamente valora los trabajos como si estos hubieran sido correctamente realizados y fija el precio de los mismos en 19.693,57 euros.
No existe la denunciada incongruencia interna, de hecho lo explica correctamente la juzgadora a lo largo del fundamento quinto de la sentencia apelada, poniendo de manifiesto, entre otras consideraciones, que la demandada, ahora impugnante, no facilitó la organización de los trabajos entre las distintas contratas, hasta el punto que, por las razones que expone, concluye afirmando un cierto grado de culpa en la demandada, ahora impugnante, de ahí que la juzgadora aplique acertadamente, como no podía ser de otra manera, la exceptio non rite adimpleti contratus. Además tampoco tiene en cuenta la impugnante que la juzgadora cuantifica las deficiencias de la obra en 19.000 euros, es decir en una suma muy próxima a lo ejecutado.
En este sentido y con referencia al contrato de obra y la operancia de la excepción de contrato deficientemente cumplido -exceptio non rite adimpleti contratus-, que es la que en realidad se opuso en la contestación a la demanda, la STS de 24 de octubre 1986 , establece que '... la referida excepción fue esgrimida, aunque con la exclusiva finalidad de obtener un pronunciamiento absolutorio de las pretensiones postuladas en el suplico de la demanda, la realidad es que para producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad, o sea, vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que presida nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele'.
Estableciendo la STS de 20 de diciembre 2.006 que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del art. 1124 CC ( STS de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC (LA LEY 1/1889) (LA LEY 1/1889) a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
La 'exceptio non rite adimpleti contractus', que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso que no hace inhábil la cosa para su destino, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través incluso de la reducción del precio STS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005 , 12 junio 1998 , 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.
En el caso de que se trata es claro que los defectos eran subsanables y de hecho fueron subsanados por Aplicor, S.L., de ahí que la impugnación en cuyo suplico se pretende la integra desestimación de la demanda, o lo que es lo mismo la liberación por parte de Construcciones Martínez Pequeño, S.L. de la obligación de abonar el resto de la obra ejecutada por Ima Productos Étnicos, S.L. y no pagada, que le fue impuesta por la sentencia impugnada, debe ser rechazada.
B) Incongruencia omisiva, aduce la impugnante que a pesar de que en el suplico se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de obra, con efectos desde el día 15 de noviembre 2014, la sentencia no se pronunció sobre tal petición, denuncia, por lo tanto, la impugnante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.
En la sentencia de esta Sala fecha 29 de mayo de 2015 , señalábamos que 'sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la STS de 10 de octubre 2011 establece que la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 LEC , que hubiera permitido su subsanación ( STS de 16 de diciembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469. 2 LEC , lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1 LEC , en relación con el art. 469. 2 LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( STS de 17 de mayo de 2002 , 1 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2009 )'.
También la STS de 14 de marzo 2012 expone: 'el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC 'Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos' que, en este caso, no ha sido utilizado... Así la STS de 11 de noviembre de 2010 establece que 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 LEC y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada'. Y la STS de 12 de febrero 2013 declara 'la denunciada infracción del 218 LEC por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, ha de ser desestimada por no haber pedido la parte hoy recurrente el complemento de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 LEC ' y 'ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 LEC y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 , de 11 noviembre 2010 y 29 noviembre 2011 )'.
Pues bien, la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada ( STS de 30 de junio de 2011 ), apareciendo en base a la jurisprudencia expuesta que para que, como es el caso, pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 LEC , por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( art. 459 LEC ), como extraordinario por infracción procesal ( art. 469. 2 LEC ).
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta ocurre que la posible existencia de incongruencia omisiva habrá de ser desestimada, en tanto que la representación de la ahora impugnante no solicitó el complemento de la sentencia, es decir no reaccionó con la debida diligencia en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, lo que de plano también excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( STS 31 de diciembre 2010 , por todas)'.
Por tanto, siendo así que el defecto de incongruencia omisiva solamente puede ser denunciado por la parte que formuló la pretensión no resuelta ( STS de 2 de marzo de 2004 y 2 de diciembre de 2005 ) y que en el presente caso no se utilizó el mecanismo subsanatorio del art. 215 LEC , la petición resolutoria del contrato resulta intempestiva y, por ello, debe decaer.
CUARTO.-Resultado de lo anterior, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que en este instancia hubiera ocasionado el mismo, imponiéndose a la parte impugnante las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Natalia Troitiño Abalo, en nombre y representación de la entidad Ima Productos Técnicos, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de mayo 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 575/2015, la cual se revoca en el sentido de que condenar a la demandada Construcciones Martínez Pequeño, S.L. a que abone a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL, SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (24.618,57). Asimismo se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Construcciones Pequeño, S.L., frente a la ya indicada sentencia.
No se hace expresa declaración de las costas procesales que se hubieren derivado de la interponían del recurso de apelación, imponiéndose a la parte impugnante las costas que tal impugnación hubiere devengado en esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

