Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 795/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100319

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1365

Núm. Roj: SAP TF 1365/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000795/2016
NIG: 3802641120150000598
Resolución:Sentencia 000323/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000085/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Evelio Juan Dimas Sesto Tejedor Sandra Reyes Gonzalez
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Justo Clemente Pliego Ana Isabel
Estelle Afonso
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por Ilma. Sra. Magistrada Doña
MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, en los autos número 85/2015, seguidos
por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigida por el Letrado
Don Justo Federico Clemente Pliego, contra DON Evelio , representado por la Procuradora Doña Sandra
Reyes González y dirigido por el Letrado Don Juan Dimas Sesto Tejedor, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, la Sra. Juez Doña María de los Ángeles Antón Padilla dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de dos mil quince, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente: «Que estimo la excepción de Falta de Legitimación Activa y por tanto desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por la procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso contra Evelio representado por la Procuradora doña Sandra Reyes González y en consecuencia: Absuelvo al demandado de los pedimentos vertidos en su contra.

Condeno en costas a la parte demandante.».



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaba, escrito del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal del demandado, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos con los escritos del recurso y de oposición, y efectuado el oportuno reparto, se recibieron los autos en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, habiéndose personado en tiempo y forma la parte apelante, por medio de la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y del Letrado Don Justo Federico Clemente Pliego; la parte apelada mediante la Procuradora Doña Sandra Reyes González y con la asistencia del Letrado Don Juan Dimas Sesto Tejedor. Efectuado el oportuno señalamiento para el día cinco de julio de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , queda constituida la Audiencia con una sola Magistrada, la citada Ponente, a quien corresponde el conocimiento de este recurso, conforme a las normas de reparto en vigor, efectuándose el señalamiento para el día cinco de julio del corriente año 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada aprecia la excepción de falta de legitimación activa y desestima la demanda de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 17.1 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar la juzgadora de la instancia que concurría la excepción de falta de legitimación activa aducida por el demandado al no constar el acuerdo de la Junta de Propietarios en la que se aprobó la deuda objeto de autos, de autorizar al presidente para reclamarla judicialmente.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, quien solicita su revocación y que se dicte sentencia estimatoria, interesando, en definitiva, la total estimación de sus pretensiones. Como alegaciones del recurso, aduce el error en la aplicación del Derecho, en especial, del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo que es innecesario el requisito de autorización de la Junta de Propietarios al presidente para la reclamación anteriormente indicada, y exponiendo con mayor extensión los argumentos en los que apoya estas consideraciones; también impugna la imposición a la misma de las costas de la precedente instancia, por considerarla improcedente, ya por acoger las alegaciones del recurso, ya por encontrarnos ante el supuesto del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la existencia de serias dudas de hecho o derecho.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y se confirme en su integridad la sentencia apelada. Refiere la existencia de una resolución dictada por esta Audiencia Provincial contra otro propietario y con el mismo objeto, en el que se desestimó la pretensión de la demandante por existir una clara falta de legitimación activa, remitiéndose en definitiva a lo decidido en dicha resolución.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado determina la improsperabilidad del recurso, por compartirse totalmente la valoración probatoria y, en definitiva, el criterio sustentado en la sentencia recurrida respecto de la apreciación de la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios actora al no constar la autorización al presidente para el ejercicio de la presente acción, reputándose en consecuencia innecesaria la reproducción en esta resolución de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En efecto, el aludido criterio se ajusta a lo establecido por esta misma Sala Civil, en su Sección 4ª, en la sentencia de 13 de junio de 2016, n.º 195/2016 , al examinar y decidir un supuesto similar al de autos, en el que la hoy Comunidad actora apelante ejerció una acción de reclamación de cantidad frente a otro copropietario y en el que se suscitaron las mismas cuestiones controvertidas en esta litis. En la aludida sentencia se indica en concreto: '

TERCERO.- De esta última resolución ya se extrae respuesta al primer motivo del recurso: si bien en general es posible la aportación de documentos en el acto de la vista del juicio verbal que deriva de la petición monitoria y oposición de la parte contraria (normalmente a más abundamiento o de refutación a la vista del contenido de esa oposición), en este caso no es así. Estamos ante un procedimiento monitorio especial regulado en la LPH, cuyo artículo 21,2 º establece que 'la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa autorización de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9'. A esta formalidad hay que añadir el requisito exigido en el apartado 1º del mismo artículo para que el presidente o administrador puedan exigir la deuda a través del proceso monitorio, que así lo acuerde la Junta.

Se trata de un requisito de procedibilidad que pretende evitar que el presidente o administrador de una comunidad de propietarios decidan por su cuenta y al margen de la voluntad de la misma actuar judicialmente contra los morosos, actuación que, contra los que mantiene la recurrente, no es inherente ni se deriva necesariamente de la aprobación de la deuda, pues la comunidad puede preferir un requerimiento extrajudicial o intentar un acuerdo amistoso antes de iniciar un pleito con eventuales gastos, molestias y riesgos.

Se trata pues de un requisito legal ineludible, que debió llevar en su momento a la inadmisión de la demanda y que, apreciado posteriormente (incluso de oficio, al ser cuestión de orden público) implica la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Como dice la apelada, el art. 19,3º LEC , relativo a las formalidades del Acta de la Junta, exige que en ella se recojan los acuerdos adoptados; podrán ser subsanados o corregidos errores materiales, pero no, mediante un documento como el que se pretendía aportar, añadirse o modificarse acuerdos.

En este caso el acuerdo adoptado es el que se sigue del punto nº 6 del Orden del Día: 'Someter a la decisión de la Junta de Propietarios la aprobación de los saldos de morosos existentes a la fecha de Junta y subsiguiente acuerdo para su cobro. Aplicación del 20% por mora establecida en los estatutos y desde el mes siguiente al del vencimiento'. Nada más.



QUINTO.- Como requisito esencial para la viabilidad de la demanda monitoria, no puede pretenderse su subsanación posterior vía prueba testifical. La subsanación, como se dice en la Sentencia, debió llevarse a cabo en Junta posterior, con acuerdo de los propietarios y siempre previa a la presentación de la demanda.



SEXTO.- En cuanto al argumento (contradictorio con los anteriores) de que no es necesario el requisito en cuestión, sería bastante remitirse a lo razonado en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución.

Cabe añadir que el Tribunal Supremo, en resolución del Pleno de 10-10-11, concluye que 'se fija como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.'.

A ello puede añadirse lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 24 de junio de 2016, n.º 422/2016 : '

CUARTO.- Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes».

Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ).', y ello aun cuando en el concreto caso examinado por ese Alto Tribunal (en el que la controversia se constriñe a la determinación del significado o alcance que tuvo el acuerdo comunitario en orden a considerar si del mismo resultaba o no una autorización expresa de la comunidad de propietarios a su presidente para ejercitar acciones judiciales contra los propietarios que, como el demandado, hubieran realizado en su vivienda obras de cerramiento de terrazas contrarias al mismo, todo ello partiendo de que no consta que los estatutos salvaran esa exigencia ni que el presidente actuase en este pleito a título individual, como propietario, en defensa del interés general de la comunidad ni, en fin, que fuera autorizado por los demás propietarios para representarlos y litigar en el nombre e interés individual de cada uno de ellos), el mismo llegara a concluir que con el acuerdo de que la Comunidad «tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original», 'había de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta'.

Como se ha dicho, en el supuesto de autos, no puede reputarse cumplido el requisito de procedibilidad legalmente exigido, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento sobre costas al fracasar la demanda y en virtud del principio del vencimiento objetivo, sin que quepa apreciar las dudas invocadas por la hoy apelante para eludir su imposición.



TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas de la alzada también se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Se desestima el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, en el Juicio Verbal número 85/2015.

2º.- Se confirma en su integridad la mencionada sentencia.

3º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia y leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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