Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 449/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100370

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5606

Núm. Roj: SAP V 5606/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000449/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 323
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos, por el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrado de la Sección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001597/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Jacinto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAINMACULADA LAZARO DE MOLIN
y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, y de otra como demandante -
apelado/s Sebastián , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA MOLTO GALLEGO y representado por el/la
Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA Demanda formulada por la Procuradora Sra. Herrero Gil, en nombre y representación de D. Sebastián , contra D. Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente Sánchez,y debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (3.068,13 €) más el interés legal devengado desde el día del requerimiento de pago (12.05.16) y hasta su completo pago, incrementado del modo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civila partir de la presente sentencia. Y todo ello, sin condena en costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de julio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, Sr. Jacinto , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima en parte la demanda y le condena al pago de 3.068,13 €, al considerar que no valora en debida forma las circunstancias sobre la nulidad por vicio de consentimiento, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, Sr. Sebastián , reclama el importe de 3968,10 €, reconocido por el demandado en documento suscrito en fecha 9 de enero de 2016; ALEGA QUE se obligaba al pago de tres plazos de 1-322,71 e cada uno, en fechas 25 de enero, 26 de febrero y 25 de marzo de 2016 y que no ha cumplido con el pago de ninguno ellos; b) El demandado opuso que ha pagado a cuenta de la deuda el importe de 900 € y que firmó con desconocimiento de su contenido incurriendo en error de consentimiento que anula la obligación; c) El demandante impugno la contestación no reconociendo el pago de 900 euros al no estar firmado los recibos por él; d) La sentencia estima en parte la demanda, deduce de lo reclamado el importe de 900 euros; el demandado apela la sentencia.



SEGUNDO.- La recurrente plantea como motivo de apelación el error en el consentimiento que se extiende a la naturaleza de la deuda, que no era suya, y a la omisión de que se obligaba con carácter solidario con el Sr. Sebastián , por lo que interesa se declare su nulidad y se le absuelva de la pretensión ejercitada.

Examinado el procedimiento este tribunal pone de manifiesto, en primer lugar, que en la primera instancia nada se alegó sobre las circunstancias concurrentes en el reconocimiento sobre si la deuda era propia o se obligaba de forma solidaria, por lo que introduce en segunda instancia cuestiones nuevas que afectan a los hechos, en segundo lugar, cuando se opuso al requerimiento en el monitorio admitió que tenía que pagar la deuda con carácter solidario sin tener obligación.

El recurso se desestima por las siguientes razones: (i) Infringe la doctrina de que no puede traerse a segunda instancias cuestiones no alegadas en la primera como es el origen de la deuda con Kemica, las relaciones con el demandante y su solidaridad.

La jurisprudencia dispone: 'La apelante no alegó la prescripción en la primera instancia, por lo que le está vedado alegarla 'ex novo' en la alzada y a este Tribunal conocer de la misma, ya que señala la Jurisprudencia que '.... es de general conocimiento que el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente sobre la base del mismo material instructorio, de tal manera que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio...' ( STS 19-marzo- 1992 ); '... pero no constituye un nuevo proceso, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho: pendente apellatione, nihil innovetur'. ( STS 6-marzo-1984 ).

(ii) Desconoce, en relación al segundo motivo, la naturaleza del reconocimiento de deuda.

'El criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del reconocimiento de deuda queda plasmado en la Sentencia del T.S. de fecha 14 de marzo de 1989 que establece, ' .... más ello tal sería si los efectos del contrato de reconocimiento de deuda, no hubieran quedado desvirtuados, al probarse conforme declara la recurrida sentencia, por la parte demandada, la inexistencia de la causa en el mismo, sin que pueda producir efecto alguno conforme al art. 1275 del C.C . por lo que no cabe decir se haya infringido el art. 1255 y 1256 del C.C ., porque si bien y más principalmente el primero de ellos, por lo que respecta a la construcción y obligatoriedad del contrato abstracto, en el particular contemplado al reconocimiento de deuda, ello lo es siempre que cumpla los demás requisitos inherentes a todo contrato y si bien la falta de exposición de la causa es relevada conforme al articulo 1277 del C.C . por su presunción, cuando ésta es destruida por la prueba del que aparece como deudor el contrato pasa a ser un contrato sin causa y por ello no produce efecto alguno..'.

El reconocimiento de deuda participa de los elementos esenciales de todo contrato ( consentimiento, objeto y causa ), centrando la cuestión litigiosa en la existencia o no de causa. La doctrina anteriormente expuesta señala que en el reconocimiento de deuda abstracto existe una presunción legal de existencia y licitud de la causa, artículo 1277 del C.C ., correspondiendo la carga probatoria para destruir la presunción al deudor;..' El motivo se desestima pues consta acreditada la existencias de causa, no solo porque el apelante admite que ha realizado pagos a cuenta de la deuda y ha sido estimado en la sentencia recurrida, sino también porque admite el reconocimiento de deuda en conjunto y unos vínculos de solidaridad obligacional con el demandante, por lo que a los efectos de determinar la causa son aplicables los artículos 1274 y 1277 del CC , disponiendo el segundo: 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.' Se acredita que existe causa por el hecho del pago parcial de la deuda.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Beatriz Llorente Sánchez en representación de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado, D.

JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

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