Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 152/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100317
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1076
Núm. Roj: SAP VA 1076/2017
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00323/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2016
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA
Recurrido: Gabriel
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
SENTENCIA num. 323/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 509/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA D. Gabriel , representado por la Procuradora
Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. ALVARO AZCARRAGA
GONZALO, y de otra como DEMANDADO-APELANTE BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendido
por el letrado D. JESUS FERNANDO PARRA GARCIA; sobre imposición de costas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.1.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel contra el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 30 de mayo de 2007 que dice: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%.
2.- Condeno a la demandada a la devolución a la parte demandante de la cantidad -que en su caso se determine en ejecución de sentencia- abonada en exceso por intereses ordinarios en aplicación de la referida cláusula suelo, con más los intereses legales correspondientes.
3.- Se imponen a la demandada las costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de setiembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U, Banco CEISS, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 16-1-17 , que, luego de estimar, la demanda promovida por la representación procesal de D. Gabriel , sobre nulidad de la cláusula de aplicación de intereses variables: 3ª bis clausula suelo, (3,50 %) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 30-5-07, ante el allanamiento de la demandada previo a la contestación a la demanda, impone las costas procesales causadas a esa parte demandada, entidad bancaria, en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, habiéndose estimado sustancialmente la demanda promovida.
SEGUNDO.- Efectivamente, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, determina que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones. Y el art. 395 , siguiente, dispensa de la imposición de costas al demandado en los casos de allanamiento, efectuado antes de contestar a la demanda, salvo la apreciación, fundada, de mala fe en el demandado, de parte del Juzgador, la que solo cabe presumir en los casos de existencia de reclamaciones previas extrajudiciales, entendiéndose en todo caso, que existe mala fe (presunción iuris tantum) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o dirigida frente a él demanda de conciliación. La Sentencia fundamenta principalmente la imposición de costas procesales a la entidad apelante, en aplicación del art.
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero. Viene interpretándose por este Tribunal que, no cabe apreciar mala fe alguna en la actuación de la demandada entidad bancaria, en un tema que venía, resultando dudoso (jurídicamente, lo que también autorizaría la no imposición de costas procesales ex art. 394 de la LECv). Al tiempo que tampoco puede apreciarse temeridad o mala fe alguna en la entidad bancaria ante las reclamaciones pre judiciales verificadas a esa entidad, porque en las mismas se persistía en reclamar la integridad de su pretensión: nulidad con devolución de las cantidades pagadas demás, desde la fecha de celebración del contrato.
Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil , (STS de 9-2-2.006 ) relativa a la estimación sustancial como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas ( art 523 de la derogada ley), los Tribunales , al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa.
Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006 ). Es el caso de autos, en que, la demanda ha sido estimada, no sustancialmente, sino parcialmente, por cuanto que, lo principalmente postulado por los demandantes en consecuencia con la declaración de nulidad de la cláusula postulada, es la consiguiente reintegración de lo indebidamente cobrado, con retroacción a la fecha de suscripción del contrato, mientras que la Sentencia limita referida retroacción a la fecha de 9-5-13 (pronunciamiento no recurrido por la parte demandante), conforme con la, entonces, doctrina sentada por el Tribunal Supremo, es claro que la demanda ha sido estimada solo parcialmente, y las consecuencias económicas (que se peticionan en la demanda), su condena, serán inferiores a las que se derivarían de haberse estimado en su integridad la demanda, por lo que el recurso en ese sentido interpuesto, debe ser estimado.
La imposición de las costas procesales causadas en la instancia, no puede establecerse con amparo en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sino en aplicación del art. 395 como se ha razonado más arriba, Y tampoco procede la imposición de costas en un tema que venía, resultando dudoso (jurídicamente), lo que también autorizaría la no imposición de costas procesales ex art. 394 de la LECv).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U, Banco CEISS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 16-1-17 , en los presentes autos sobre declaración de nulidad de cláusula contractual (clausula suelo) seguidos a instancias de la representación procesal de D. Gabriel , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida en el extremo relativo a la condena sobre las costas procesales causadas en la instancia que se deja sin efecto. Sin declaración alguna respecto de las causadas en el recurso de apelación, por ser ello preceptivo.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

