Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 283/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CAROLINA MARQUET MARCO
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100169
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1039
Núm. Roj: SAP Z 1039/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0025081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2016
Recurrente: Faustino
Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI
SENTENCIA Nº 323/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017
, en los que aparece como parte apelante , Faustino , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA; y asistido por el Abogado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO; y
aparece como parte apelada , IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, siendo el Magistrado-
Ponente - la Ilma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 8 de fecha 18 de enero del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, IBERCAJA BANCO S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, Faustino , estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a suspender la aplicación de la claúsula limitativa del tipo de interés incluida en el contrato de prestamo hipotecario suscrito en fecha 14/2/2006 ante el Notario de Aragón D.Jose Alberto Verde Continente con número 282 de su protocolo y a que reajuste las cuotas mensuales a lo estipulado en el contrato de préstamo sobre el interes variable sin aplicarse este límite mínimo.
Se condena a la demandada al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de las claúsulas suelo desde la firma del préstamo hipotecario más los intereses legales de dichas cantidades,sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Faustino , se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 160 folios y pieza de 15 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo del 2017
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con la CAI en fecha de 14 de febrero de 2006, la cual contenía un tipo de interés máximo de 9,5% y mínimo de 3,47%), solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013. Posteriormente, presentó escrito de ampliación a su demanda en el que, con base en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, solicitó que los efectos de la nulidad se aplicaran desde la fecha de la escritura pública.
La parte demandada se allanó a todas las pretensiones de la parte actora, dictándose Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 que estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusulas suelo contenida en la escritura, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la firma del contrato, sin condena en costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia, el actor interpone recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento de las costas, entendiendo que corresponde su imposición a la parte demandada, pretensión a la que se opone IBERCAJA por cuanto no constan requerimientos previos a la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, ST de 11 de julio de 2015 y de 1 de octubre de 2015, en las que se procedió a imponer las costas a la demandada en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo.
En ellas se razona: 'Cuestión distinta es que dado que se ha llegado a entablar una demanda judicial pudiera presumirse -presumptio hominis- ( art 386 del Cc ) que antes de formular tal reclamación judicial necesariamente hubo de exigirse el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la demandada, siquiera en forma verbal.
Esta presunción en un contexto de normalidad en las relaciones entre los clientes y la entidad pudiera considerarse. En primer lugar, se inicia una vía amistosa de aproximación por el cliente, que ante la respuesta evasiva o negativa, la prudencia exigiría se constatase la reclamación con claridad ante cualquier instancia de la entidad. Incluso si esta segunda fase faltara, pudiera suponerse razonablemente que la actora ha intentado evitar el litigio y que la mera reclamación verbal sería suficiente para la aplicación del art. 394 de la LEC , pues otra conducta, previa reclamación siquiera verbal y posterior demanda, no era razonable.
Pues bien, de conformidad a tal criterio, aún pese a no constar requerimientos fehacientes, la conducta lógica de cualquier consumidor afectado en un supuesto como el que nos ocupa, es la previa reclamación ante su oficina bancaria para tratar de eliminar, negociar o llegar a una solución amistosa respecto la supresión de la cláusula suelo, viéndose abocados, ante la negativa de los bancos a la supresión y devolución de cantidades cobradas indebidamente, al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales en reclamación de sus pretensiones con el coste que ello conlleva.
En esa negativa de la entidad bancaria, conocedora de la jurisprudencia que existe al respecto, de atender los requerimientos, incluso verbales, de los clientes, es donde reside la mala fe que justifica la condena en costas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al tiempo de practicarse los requerimientos no había sido dictado la Sentencia de TJUE de 21 de diciembre de 2016 que establece que los efectos de la nulidad declarada deben retrotraerse al inicio del préstamo hipotecario y estando, por ende, fundamentada en la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 la negativa de la entidad bancaria a la devolución de las sumas cobradas antes de dicha fecha, procede imponer a IBERCAJA las costas devengadas salvo las correspondientes a la pretensión atinente a los efectos de la nulidad desde la celebración del contrato hasta la fecha de la publicación de la STS nº 241/2013 .
TERCERO.- Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no procede declaración sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se Estima PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en representación de Faustino contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 , que la revocamos en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la demandada salvo las correspondientes a la pretensión atinente a los efectos de la nulidad desde la celebración del contrato hasta la fecha de la publicación de la STS nº 241/2013 , confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre las costas del recurso de apelación.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
