Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 386/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100323
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2805
Núm. Roj: SAP O 2805/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0005990
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2017
Recurrente: Claudio
Procurador: MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS LEON GARCIA
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: EDUARDO PORTILLA HIERRO
Abogado: ARTURO MENDEZ GARCIA
NÚMERO 323
En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 386/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 535/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por D. Claudio
, demandante en primera instancia, contra MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carnero López, en nombre y representación de don Claudio , frente a la entidad Seguros Mapfre y condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad total de 6.194,12 euros. De dicha cantidad, la suma no consignada de 1.225,03 euros devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (23/12/16) y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Septiembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera acreditado que el demandante sufre lesiones, a raíz del accidente de circulación acaecido sobre las 12'50 horas del día 23 de diciembre de 2.016, cuando el vehículo conducido por él es colisionado, por alcance, en la parte trasera, por el Peugeot 9234 CVX. Lesiones de las que tarda en curar sesenta y tres días de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas álgias cervicales que cuantifica en un punto. Además, el vehículo, dedicado a taxi, permaneció paralizado durante un periodo de veinte días laborales, plazo prudencia que considera suficiente para proceder a su reparación. En definitiva acaba fijando la indemnización por lucro cesante en tres mil noventa y seis euros con cincuenta y siete céntimos de euro (3.096'57€); suma de la que ha de detraerse la cuantía de novecientos setenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro (973'52€), que el demandante ha recibido de la mutua patronal durante el periodo de incapacidad temporal.
Acaba concretando la indemnización a recibir por el demandante en seis mil ciento noventa y cuatro euros con doce céntimos de euro (6.194'12€), de los que se han consignado cuatro mil novecientos sesenta y nueve euros con nueve céntimos de euro (4.969'09€) y quedan pendientes de pago mil doscientos veinticinco euros con tres céntimos de euro (1.225'03€). Suma esta última que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el accidente hasta el total pago.
Recurrida la sentencia por la parte demandante dos son los motivos de la apelación. El primero, la discrepancia con las secuelas y en segundo lugar disiente de la indemnización en concepto de lucro cesante.
SEGUNDO.- Centrado el recurso de apelación en los términos expuestos, ambos argumentos han de ser desestimados, al asumir el tribunal la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
En cuanto a la valoración de las secuelas, la juez 'a quo', razona en el fundamento de derecho primero que la única imputable al accidente es la de algias cervicales. Criterio que hace suyo este tribunal.
Hemos de tener en cuenta que, en el parte médico de urgencia, emitido por el HUCA poco tiempo después del accidente -el mismo día a las 17'37 horas-, tan sólo se diagnostica síndrome cervical. Ninguna referencia hay a dolor lumbar, ni por manifestaciones del paciente ni por apreciar datos objetivos en alguna prueba de diagnóstico, que indujera a pensar en esa dolencia.
No es hasta que acude a la Clínica Asturias, al parecer el 9 de enero de 2.017, que se aprecia 'lumbalgia postmecánica'. Es decir, ha transcurrido un periodo de tiempo excesivo -dieciséis días- desde el accidente, como para poder afirmar un nexo de causalidad entre el siniestro y la apreciación de la dolencia.
A ello hemos de añadir que, según la historia clínica que obra a los folios 89 y siguientes de los autos, el demandante había presentado un episodio de lumbalgia anterior al accidente. Es atendido el 28 de noviembre de 2.016, manifestando que la dolencia presentaba cinco días de evolución. Antecedente al que ninguna referencia hace el dictamen del doctor Donate, como hubiera sido lo procedente, a fin de valorar en qué medida esa dolencia previa incide en las algias lumbares postraumáticas que recoge en su informe, en particular cuando hablamos de una dolencia que se sustenta en manifestaciones subjetivas del paciente y no en datos objetivos, lo que nos lleva a su rechazo. No cabe entender subsanada esa omisión por las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, pues lo correcto hubiera sido reseñar esa dolencia previa y valorar su incidencia en la situación actual del paciente.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, muestra su discrepancia con la indemnización en concepto de lucro cesante, por la paralización del vehículo durante el periodo que permanece en el taller, para su reparación. Según informa el taller Gesmotor Asturias SAU, estuvo entre el 27 de diciembre de 2.016 y el 13 de febrero de 2.017, es decir los cuarenta y ocho (48) días reclamados. Según el apelante esa demora no le puede ser imputada a él, sino que es la aseguradora apelada, quien debería haber controlado que el taller no se retrasara en la reparación, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la entidad aseguradora para repetir frente al taller el incremento de ese daño patrimonial.
Éste motivo de apelación también ha de ser desestimado, ya que la parte apelante trata de sustituir la valoración objetiva de la juzgadora de instancia por otra subjetiva e interesada que el tribunal no puede asumir.
Hemos de destacar que el apelante no discute que la indemnización inicialmente reclamada, por día de paralización, deba moderarse en el 20%, en base a los criterios expuestos por la juez 'a quo'. Y es que la suma certificada por la Federación Asturiana Sindical del Taxi, fija unos rendimientos diarios sobre la base de que el vehículo esté trabajando, de forma ininterrumpida, ocho horas día, lo que es sobradamente conocido que no sucede en la realidad.
Tampoco se discute que el demandante descanse laboralmente sábado y domingo. Excluidos esos días, la juzgadora valora que acaecido el siniestro en un periodo de Fiestas Navideñas la reparación pudo demorar su inicio por esas circunstancias. También pondera que el taller no se dedique de forma exclusiva al arreglo del vehículo del demandante, de manera que las treinta y ocho (38) horas de reparación, esto es menos de cinco días laborables, se demora desde el 27 de diciembre de 2.016 hasta el 20 de enero de 2.017. Depositado el vehículo en el taller, el mismo es valorado de inmediato por el perito de la compañía aseguradora, quien da su conformidad el 28 de diciembre. A partir de ese momento es el propietario del vehículo quien debe observar cierta diligencia en comprobar que la reparación siga un curso normal, no se dilate injustificadamente, en fin mostrar cierto interés porque se agilice el arreglo, lo que no parece sucediera en el caso de autos, quizás porque el conductor habitual del vehículo estaba de baja laboral. Todo lo cual nos lleva a reiterar la valoración de la juzgadora de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Claudio , contra la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario Nº 535/2.017. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen al apelante las costas del recurso.En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dese el destino legal, al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
