Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 417/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100279

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5675

Núm. Roj: SAP B 5675/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158047772
Recurso de apelación 417/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 190/2015
Parte recurrente/Solicitante: Catalunya Banc s.A
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Fidela , Florinda
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Carlos Hernandez Hernandez
SENTENCIA Nº 323/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 6 de Junio de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 190/15 sobre ineficacia
contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4
de los de Santa Coloma de Gramenet por demanda de DOÑA Fidela y DOÑA Florinda , representadas por
el Procurador sr. Bertrán y asistidas por el Letrado sr. Fuente, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada
por el Procurador sr. De Anzizu y defendida por la Abogada sra. Del Collado, y que penden ante nosotros por
virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
19 de febrero de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 190/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Santa Coloma de Gramenet recayó Sentencia el día 19 de febrero de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' QUE ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Fidela y Dña. Florinda , contra la entidad 'CATALUNYA BANC. S.A.', y declarando la nulidad de los tres contratos de suscripción de participaciones preferentes, celebrado entre las demandantes y la demandada, en fecha 20 de diciembre de 1999, 10 de octubre de 2007 y 29 de noviembre de 2007, así como de los posteriores contratos de canje en acciones de la entidad, por resolución del FROB, CONDENO a la entidad demandada, previa devolución por las demandantes de las acciones de que son titulares por causa de aquéllos contratos, a pagar: . a Dña. Fidela la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 euros), más el interés legal de la cantidad de 24.000euros, devengado desde el 20 de diciembre de 1999 y de la cantidad de 12.000 euros, devengados desde el día 10 de octubre de 2007, debiendo deducirse de estos importes, en ejecución de Sentencia, por efecto de la compensación judicial, los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los dos contratos de suscripción de participaciones preferentes, con los intereses legales devengados, desde el día de la percepción de cada una de las liquidaciones parciales, que constan en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, con devolución por parte de la Sra. Fidela , de los títulos de las acciones . y a Dña. Florinda , la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros), más el interés legal de esta cantidad, devengado desde el 29 de noviembre de 2007, debiendo deducirse de estos importes, en ejecución de Sentencia, por efecto de la compensación judicial, los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato de suscripción de participaciones preferentes, con los intereses legales devengados, desde el día de la percepción de cada una de las liquidaciones parciales, que constan en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, con devolución por parte de la Sra. Florinda de los títulos de las acciones.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron las actoras en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 30 de mayo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

Dos son los motivos por los que CATALUNYA BANC, S.A. se alza en apelación frente a la Sentencia de 19 de febrero de 2.016 , íntegramente estimatoria de la acción principal ejercitada por las sras. Fidela - Florinda de nulidad relativa de los contratos de suscripción de participaciones preferentes emitidas por Caja Cataluña Preferential Issuance Limited celebrados los días 20 de diciembre de 1.999, 10 de octubre y 29 de noviembre de 2.007, por concurrencia de error vicio del consentimiento propiciado por la deficiente información facilitada por la causante de la hoy interpelada.

Primer motivo: infracción del art. 1.303 CCivil al decretar los efectos de la declaración de nulidad.

Para examinar el motivo, conformado por dos alegatos bien diferenciados, es obligado traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 434/17 de 11 de julio , con cita de otras previas (744/15, de 30 de diciembre , 102/16, de 25 de febrero , 625/16, de 24 de octubre , 716/16, de 30 de noviembre , 734/16, de 20 de diciembre y 270/17, de 4 de mayo ), en la que se recuerda que en caso de invalidez contractual por vicio del consentimiento los efectos de la nulidad contemplados en el art. 1.303 CCivil completado con el art. 1.308 CCivil 'alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' A partir de aquí ya estamos en disposición de examinar cada uno de los alegatos comprendidos en el motivo, aunque alterando el orden en el que han sido invocados por razones de sistemática procesal: 1º.- Por lo que hace referencia al devengo de intereses sobre los rendimientos a restituir por las inversoras -se supone que los brutos conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.016 ( SsAP. de Barcelona, Sec. 1ª 44/18 de 5 de febrero y Sec. 11ª 40/18 de 25 de enero )- la recurrente carece de gravamen, lo que comportaría la inadmisión del submotivo ( art. 448.1 LECivil ). En efecto, leída la Sentencia del Juzgado -lo que aconsejamos hacer a CATALUNYA BANC, S.A. de manera más cuidadosa antes de formular cualquier recurso con el fin de evitar indeseables pérdidas de tiempo y dinero público- comprobamos que dicha resolución, en recta aplicación del art. 1.303 CCivil y la jurisprudencia que lo interpreta, ordena el descuento de 'los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los dos contratos de suscripción de participaciones preferentes' y añade, y esto es lo importante a efectos de rechazar el submotivo sin necesidad de mayores consideraciones, 'con los intereses legales devengados, desde el día de la percepción de cada una de las liquidaciones parciales, que constan en el documento nº 4 de la contestación a la demanda (...)'.

2º.- Si pasamos al alegato nuclear del motivo, el que combate la aplicación del interés legal sobre las cantidades invertidas por las sras. Fidela - Florinda , desde las respectivas fechas en que se desprendieron de ellas, está igualmente abocado al fracaso: a.- por los principios de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces -con el fin de tratar de borrarlos del mundo jurídico- y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SsTS núm. 325/2005, de 12 de mayo y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 citadas por la 434/17 ), los intereses se configuran como los frutos de un capital a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tienen derecho ambas partes negociales desde el momento en el que se desprendieron de aquél, y no desde su reclamación: el inversor sobre el nominal desde que lo desembolsó para adquirir los títulos litigiosos y la entidad comercializadora de éstos, según vimos en el anterior submotivo, sobre los rendimientos o cupones desde que, de manera sucesiva, los abonó al anterior ( SsTS núm. 910/96, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero citadas por la 270/17 ).

b.- dicho esto, en cuanto al tipo de interés aplicable, aunque es cierto que el art. 1.303 CCivil no hace referencia expresa al legal, el Tribunal Supremo ha entendido que así debía ser en multitud de resoluciones descartando, aunque fuera de forma implícita, que pudiera aplicarse una solución distinta por inexistencia de previsión convencional (744/15, de 30 de diciembre, 102/16, de 25 de febrero, 625/16, de 24 de octubre, 716/16, de 30 de noviembre, 734/16, de 20 de diciembre, 270/17, de 4 de mayo, 434/17, de 11 de julio, 561/17 de 16 de octubre y 71/18, de 13 de febrero).

Segundo motivo:infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas a la demandada obviando que el caso planteaba serias dudas de derecho.

El motivo, y con él el recurso completo, se desestima.

Esto es así porque se trata de un alegato novedoso, y por tanto cuyo examen y resolución está vetado en la alzada ( art. 456.1 LECivil ). CATALUNYA BANC, S.A. no lo invocó durante la litispendencia para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse sobre la cuestión en primera instancia, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso desde un punto de vista jurídico a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1 LECivil , de hecho no se citan Sentencias contradictorias sobre la materia litigiosa; es más, la entidad hoy apelante postuló en su escrito de contestación que el rechazo de la demanda debía comportar, por la claridad de su tesis defensiva, que las actoras fueran condenadas al pago de las costas de primer grado (folio 143). Ello nos impide pronunciarnos, en única instancia, sobre una cuestión que no formó parte del debate procesal durante el primer grado jurisdiccional y sobre la que por tanto ninguna decisión, susceptible de revisión, adoptó el Juzgado.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, constatamos con perplejidad que el motivo en su desarrollo va referido a un litigio absolutamente distinto. En el presente la apelante ni viene condenada al pago de las costas de primer grado con el agravante de temeridad, ni combate en la alzada la declaración de nulidad contenida en la Sentencia, imaginamos que por su absoluta claridad, y el hecho en el que se basa el motivo para justificar la concurrencia de serias dudas jurídicas no aconteció en la realidad: las inversoras no aceptaron la oferta de compra lanzada por el FGD sobre las acciones obtenidas por el canje obligatorio ordenado por el FROB de los títulos litigiosos.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la apelante unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por la tramitación del recurso se impongan a CATALUNYA BANC, S.A. ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A.

contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.016 en los autos de juicio ordinario 190/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Santa Coloma de Gramenet y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

2º.- CONDENAMOS a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso y a la pérdida del depósito constituido para formular la apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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