Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 612/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100287
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:477
Núm. Roj: SAP CC 477/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00323/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0000251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000120 /2016
Recurrente: Elisabeth
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARIA ANGELICA CEBRIAN MARTIN
Recurrido: Celso
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: JAVIER ALVAREZ ESTRELLA
S E N T E N C I A NÚM.- 323/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 612/2018 =
Autos núm.- 120/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 120/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Elisabeth , representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez , y defendida por la Letrada
Sra. Cebrián Martín , y como parte apelada, el demandado, DON Celso , representado en la instancia y en
la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez , y defendido por el Letrado
Sr. Alvarez Estrella.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 120/2016, con fecha 28 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Encarnación Hernández Gómez, en representación de Dª. Elisabeth contra D. Celso , representado por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 120/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- ' DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Encarnación Hernández Gómez, en representación de Dª. Elisabeth contra D. Celso , representado por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales ', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Elisabeth - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 86 y 81 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Celso - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la pretensión de declaración de Divorcio del Matrimonio ejercitada en la misma, en relación con la infracción de los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 86 y 81 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil que la parte apelante estima infringidos.
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y, en concreto, en la apreciación del contenido del documento que se presentó con la Demanda señalado con el número 3. Ciertamente, conforme a la regla 1ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales '; y, sin que el hecho abrigue género de duda alguno el requisito (nuclear) de la presentación con la Demanda de la Certificación de la inscripción de matrimonio no se llena con el expresado documento que se rubrica con los términos 'Acta de Reanudación de Matrimonio'.
El contenido de este documento -que es una traducción- lo que revela es que la actora y el demandado 'reanudaron la vida conyugal'; expresándose con los siguientes términos y en negrita 'Han reanudado la vida conyugal los esposos divorciados'; luego ni siquiera llega a determinarse si la declaración de divorcio se dejó sin efecto o si se contrajo un nuevo matrimonio en virtud del referido acto; en la medida en que también se expresa en el documento que 'el matrimonio es contraído aportando ambos esposos los certificados siguientes (...)'. La duda que genera el contenido del documento no puede autorizar la salvaguarda de los requisitos que exige la regla 1ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo por las connotaciones públicas de este tipo de Procesos que exigen un especial celo en la presentación de los documentos que pueden permitir el examen de una pretensión de disolución del matrimonio por el Divorcio. Hubiera sido necesario (diríamos que imprescindible) que se hubiera presentado con la Demanda, tanto el registro del matrimonio (del primer matrimonio contraído), como el acta de divorcio por compensación consignada en el Registro de Divorcio. Al faltar dichos documentos, no se ha acreditado -siquiera- si existe o no matrimonio válido entre los cónyuges, por lo que debe reputarse correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida; decisión que no obsta para que, presentando todos los documentos necesarios y exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueda interponerse -si conviene al derecho de la parte interesada- una nueva Demanda de Divorcio.
QUINTO.- Pero es que, además, existe otra circunstancia, de notable calado procesal (en consecuencia, de derecho necesario), que impide, de manera absoluta, la estimación de la Demanda, que viene referida a que ninguna de las partes (ni la actora, ni el demandado) comparecieron por sí mismas al acto de la Vista. En este sentido, la regla 3ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos '. La indicada disposición normativa emplea el término 'deberán concurrir'; por lo que la falta de asistencia de las partes, por sí mismas (es decir, en persona), al acto de la Vista, sin justa causa, en ningún caso puede determinar la estimación de la pretensión, al desconocerse si -sobre todo la parte demandante- mantiene y ratifica la petición de disolución del matrimonio por causa de Divorcio.
En la Sentencia recurrida se significó que la demandante no compareció porque se encontraba trabajando el Francia, y el demandado por ignorarse su paradero, habiendo manifestado la representación procesal del propio demandado, en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, que creía que se encontraba en Marruecos porque había sido expulsado de España.
En la situación expuesta, no cabe duda de que la falta de asistencia de la demandante al acto de la Vista, por encontrarse residiendo en Francia, demuestra un claro interés en abandonar el ejercicio de la pretensión de Divorcio ante los Tribunales de España; debiendo insistirse en que ambas partes tienen la obligación de comparecer al acto de la Vista. Al no haberlo hecho así, sin que conste -además- que ninguna de las partes solicitó la suspensión del acto, la Demanda de Divorcio en ningún caso puede ser acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Elisabeth contra la Sentencia 192/2.017, de veintiocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 120/2.016, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

