Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 444/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100299

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2156

Núm. Roj: SAP C 2156/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00323/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 24115 41 1 2014 0008547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001275 /2016
Deliberación: día 30 de octubre de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 323/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 444/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1275/16, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 6.010,12 €, seguido entre partes: Como APELANTE: VINOS DEL
BIERZO SOCIEDAD COOPERATIVA , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Álvarez; como
APELADOS:D. Sixto (Y POR COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Cecilia ), DON Virgilio (Y POR
LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Cecilia y DOÑA Dulce ) , representado por el/la Procurador/a
Sr/a. Ramón Campos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de Vinos del bierzo sociedad Cooperativa contra los herederos de Doña Cecilia y los herederos de Doña Dulce representados por la Procuradora Sra. Ramón Campos. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Vinos del Bierzo Sociedad Cooperativa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia que desestima la demanda, en la que la actora pretende que se le reintegre la cantidad de 6.010,12 euros, equivalente a 1.000.000 de pesetas, que entregó como parte del precio en cumplimiento del contrato de compraventa sobre una determinada finca, celebrado el 5 de septiembre de 1996, entre la ahora apelante en calidad de compradora y Dña. Cecilia y Dña. Dulce , en calidad de vendedoras, actualmente fallecidas y de las que resultan ser herederos los demandados, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que no considera suficientemente acreditado que el pagaré nominativo expedido a nombre de Dña. Cecilia para el pago de dicha suma hubiera sido cobrado por ésta.

No es objeto de controversia, por haberlo reconocido así las partes y estar probado documentalmente, el contenido del contrato de compraventa, suscrito en documento privado, ni el hecho de que el referido contrato fue declarado nulo por sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2011, persiguiendo la acción ejercitada en la demanda, para obtener la devolución de la cantidad que se dice abonada por la compradora como parte del precio, el efecto restitutorio derivado de esta declaración de nulidad, de manera que la cuestión debatida se limita a la prueba sobre el cobro del pagaré litigioso por la parte vendedora.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000, 13 diciembre 2005, 24 septiembre 2008, 15 abril 2009 y 23 noviembre 2011), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 30 diciembre 1996, 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010), y que resulta aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904, 29 octubre 1956, 7 enero 1964, 22 septiembre 1989, 24 febrero 1992, 28 septiembre 1996, 11 febrero 2003 y 8 enero 2008), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994, 9 noviembre 1999, 20 junio 2001, 11 febrero 2003, 13 diciembre 2005, 22 mayo 2006, 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008, 23 noviembre 2011, 1 octubre 2012 y 24 marzo 2015).

En primer lugar, está acreditado y tampoco se discute en el juicio que, en el documento privado de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1996, se hace constar expresamente que la sociedad compradora 'entrega a la parte vendedora el talón nº NUM000 de Caja España de Inversiones por un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), que serán descontadas del valor total de la finca pactado en siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 ptas)'. También resulta probado, mediante el certificado emitido por el director de la sucursal 4209 de dicha entidad, que además declaró como testigo en el acto del juicio oral, que el pagaré nominativo expedido a nombre de Dña. Cecilia , con el mismo número e importe reflejados en el contrato, fue abonado y cargado en la cuenta de la sociedad demandante el 24 de septiembre de 1996, como así lo refleja el extracto de movimientos de esta cuenta, acompañado a la certificación, en el que aparece pagado el cheque, en la fecha y el importe indicados, de manera que el abono por la actora apelante de la cantidad reclamada, a través del instrumento de pago contemplado en el contrato, está plenamente acreditado.

Pone en duda la sentencia apelada, al no haberse aportado el título original sino una fotocopia, que el pagaré hubiera sido cobrado por Dña. Cecilia , señalando que pudiera haber sido endosado y cobrado por otra persona, aunque dado su carácter nominativo y la fecha en la que fue abonado, en relación con lo estipulado en el contrato, se puede concluir razonablemente que fue pagado a Dña. Cecilia , sin que haya indicio alguno de que lo fuera a otra persona o de que hubiera sido endosado, operación que, en cualquier caso, presupone la existencia de una transacción económica a favor de la endosante por el importe del pagaré. Pero, al margen de lo expuesto, lo cierto, y verdaderamente decisivo a los efectos discutidos, es que la propia demanda interpuesta por las vendedoras, ejercitando la acción de nulidad del contrato, demuestra palmariamente que la cantidad discutida fue efectivamente percibida por ellas, al hacer constar en el hecho cuarto de este escrito, titulado 'ofrecimiento de devolución de la cantidad anticipada' a la compradora, que en su momento 'se hizo ofrecimiento de devolución a la demandada de la suma de un millón de pesetas que recibió en cheque bancario la octogenaria Dña. Cecilia , ofrecimiento que sería reiterado en fecha 20 de febrero de 1997', mientras que por otrosí de la misma demanda las actoras anuncian que se procederá a consignar la suma de 6.010,12 euros, esto es 'la cantidad correspondiente a 1.000.000 de pesetas, montante que desde el año 1997 ha estado a disposición de la entidad demandada'. Además, la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial en el referido proceso de nulidad contractual recoge que, en la comparecencia realizada por Dña. Dulce en la notaría, para contestar al requerimiento de la compradora a fin de otorgar escritura pública, aquella manifiesta al requirente que 'tenía a su disposición la cantidad entregada'.

Estas declaraciones, formales y documentadas, de las propias vendedoras y causantes de los demandados, que sin embargo no son objeto de valoración en la sentencia recurrida, suponen un expreso reconocimiento del cobro de la cantidad abonada por la compradora demandante como anticipo del precio, y de que esta suma fue percibida por ambas vendedoras, como es lógico, con independencia de que el talón nominativo hubiera sido emitido a nombre de una sola de ellas y de que fuera ésta, Dña. Cecilia , quien materialmente lo cobrase, razón por la cual tampoco cabe cuestionar la legitimación pasiva de los demandados en calidad de herederos de Dña. Dulce , como hace la sentencia apelada. En consecuencia, la acción de reintegro de la cantidad entregada a las vendedoras por la actora apelante, en virtud del contrato de compraventa declarado nulo, debe prosperar en su integridad frente a todos los demandados, con estimación de la demanda y del recurso.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 1275/2016, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Vi nos Del Bierzo Sociedad Cooperativa, contra Don Sixto (y por C. Hereditaria de Cecilia ), Don Virgilio (y por C.

Hereditaria de Cecilia y Dulce ), debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar a la actora la suma de 6.010,12 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 24 de septiembre de 1996, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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