Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 160/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100306
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1244
Núm. Roj: SAP GR 1244/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 160/2017 - AUTOS Nº 187/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 323/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 160/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 187/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Roberto , Dª Filomena
Y D. Rubén contra Dª Gloria Y D. Silvio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Liliana Bustamante Sánchez en nombre y representación de D. Roberto , Dª. Filomena y D.
Rubén contra D. Silvio y D. Luis Alberto como sucesores procesales de D. Juan Alberto y en consecuencia: 1.- Condenar a los demandados a abonar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 240.384,58 €) más los intereses legales que dicha cantidad pudiera devengar.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la reconvención formulada por a Procuradora Dª. María Fidela Castillo Funes en nombre y representación de D. Silvio y D. Luis Alberto y en consecuencia: 1.- Absolver a la parte reconvenida de los pedimentos de esta demanda reconvencional.
2.- Condenar a la parte reconviniente al abono de las costas procesales causadas.'.
Dictándose en fecha siete de noviembre de dieciséis, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ACLARAR Y ACLARO los errores cometidos en la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento ORDINARIO N°: 187/15, y en consecuencia: - Completar al fallo , conforme al siguiente tenor literal:'Decretar la resolución del contrato de compra- venta de fecha 27 de abril de 2012'.
- Completar tanto en el fundamento jurídico quinto como el fallo, indicando que: 'la cantidad devengará los intereses legales previstos en los Arts. 1.100, 1.101 y 1.108 Cód. Civil, a contar desde la interpelación judicial, es decir, desde la notificación de la demanda'.
Denegar el resto de aclaraciones solicitadas por las partes y por lo tanto, mantener íntegro el resto del contenido de la Sentencia.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y la demandada, al que se opusieron de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, y desestimatoria de la reconvención, deducidas por sus respectivas representaciones. Por los actores se instaba la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de enero de 2005, sobre la finca descrita en el hecho primero de dicha demanda, en el que intervenían como vendedores, a favor del demandado, D. Juan Alberto , por precio de 1.875.157 euros; basando dicha resolución en el incumplimiento consistente en la falta de pago de un resto de precio aplazado, ascendente, según demanda, a 691.133 euros, conforme al doc. nº 9 de la misma de fecha 27 de abril de 2012, consistente en acuerdo sobre nuevo aplazamiento, por dos años, y reconocimiento del carácter penitencial de las cantidades entregadas por dicho comprador, con pérdida del total para caso de incumplimiento; en base a todo ello, como consecuencia de la resolución, se solicitaba, según el suplico de la demanda, la condena al demandado a la restitución de la finca a los actores, con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales. Por su parte, el demandado, respecto del que se ha operado la sucesión procesal a favor de sus herederos, por su fallecimiento durante la tramitación del procedimiento, tras formular allanamiento parcial a la demanda, tan solo por lo que respecta a la resolución del contrato por causa del incumplimiento alegado, y formulando discrepancia en cuanto al importe total entregado, que consideraba ascendente a 1.201.922,90 euros, se deducía reconvención, por medio de la cual interesaba la devolución del citado importe recibido por el vendedor a cuenta del total del precio convenido; solicitando, además, se sujetara la devolución de la finca por su parte, y por efectos de la resolución aceptada, según dicho allanamiento, a la previa restitución de la indicada suma recibida a cuenta. La sentencia apelada, teniendo por entregado a cuenta del precio un total de 1.201.922,90 euros, y tras valorar como auténtico el mencionado doc. nº 9 de la demanda, consistente en fotocopia de original firmado por ambas partes, considera, no obstante, que la mención a arras penitenciales que contempla el mismo debe quedar referida a mera cláusula penal sustitutoria de daños y perjuicios y, por tanto, susceptible de moderación conforme al art. 1.154 del CC; considerando, a tales efectos, y en ejercicio de dicha facultad moderadora, que tales perjuicios deben quedar reducidos a un 20% de la cantidad total entregada, es decir, a 240.384,58 euros; en atención a ello condena a los demandados, herederos del primitivo comprador, a entregar a los vendedores dicha suma, con los intereses legales; ello, con desestimación de la demanda reconvencional. No obstante ello, y ante solicitud de aclaración deducida por ambas partes, se dicta a tales efectos auto de fecha 7 de noviembre de 2016 por el que se accede parcialmente a las respectivas peticiones, complementando el fallo en el sentido de añadir el pronunciamiento de resolución del contrato de compraventa; así como el devengo de los intereses legales de la cantidad importe de la condena a la parte demandada, desde la fecha de emplazamiento. En dicha aclaración se rechaza la alegación de ambas partes de adecuar la suma señalada por daños y perjuicios, a las consecuencias económicas derivadas del reconocimiento del derecho de la parte compradora, demandada, a ser reintegrada en el importe de la diferencia entre la suma total entregada, 1.201.922,90 euros, y la de 240.384,58 euros, esto es, 961.538,32 euros.
Por la parte actora, en su escrito de recurso, bajo los motivos de infracción de norma y jurisprudencia y error en la valoración de la prueba, aceptando la calificación de cláusula penal para el acuerdo plasmado en documento de 27 de abril de 2012, considera que ha de respetarse en su integridad la suma fijada como importe real de los daños y perjuicios irrogados a sus representados, al haber quedado fijada tal indemnización para un supuesto concreto de incumplimiento parcial, que excluye el presupuesto legal para la moderación contemplado por el citado art. 1.154 del CC, consistente en el irregular o parcial cumplimiento de la obligación por parte del deudor; haciendo hincapié en el mutuo entendimiento que, a su juicio, se daba a la hora de convenir tan cuantiosa prestación en concepto de penalización, respecto de la integración en tal suma, según el texto del recurso (motivo tercero), de 'los daños y perjuicios causados con la recogida de los frutos desde el 28 de diciembre de 2005, hasta nuestros días'; interesando, en consecuencia, la condena de los demandados, sucesores del primitivo comprador, a la entrega inmediata de la finca, así como a la pérdida del total de la cantidad entregada a cuenta del precio convenido. Por su parte, los demandados reconvinientes, bajo el motivo de incongruencia, oponen la improcedencia del pronunciamiento de condena en su contra al pago de cantidad a los actores en concepto de daños y perjuicios; por ser contrario a la lógica del propio razonamiento de la Juzgadora de instancia, sobre moderación de tales perjuicios al 20% de la cantidad entregada a cuenta del precio, y por considerar que lo procedente es la deducción de dicho porcentaje de la suma recibida por los compradores, quienes, en consecuencia, deberían ser condenados a la devolución del remanente de lo recibido, una vez descontada la suma reconocida a cuenta de la cláusula penal convenida, como por otra parte, así fue objeto de solicitud expresa por la contraparte en su escrito de 13 de septiembre de 2016, de aclaración a la sentencia recaída; solicitando, en consecuencia, la revocación de la misma, con estimación parcial de la reconvención deducida, dictando pronunciamiento de condena contra los actores a la devolución de la suma total entregada a cuenta del precio o, subsidiariamente, del remanente resultante de la deducción de la cantidad fijada por concepto de penalización, ascendente a 961.538,32 euros; todo ello, con exclusión del pago de intereses, los cuales se consideran indebidos, no solo por no haber sido interesados de contrario, sino por ser, a su juicio, contrarios al alcance de la cláusula penal, como integradora de la totalidad de los daños y perjuicios susceptibles de reclamación.
SEGUNDO: Que, en atención a lo expuesto y con carácter previo, hemos de hacer dos puntualizaciones, como son, en primer lugar, que, como no existe duda, y así lo expresaron ambas partes en sus respectivos escritos de aclaración de sentencia, aunque ahora la parte actora no lo traiga a su escrito de apelación, es innegable que la consecuencia de condena a la parte demandada al pago de cantidad en concepto de daños y perjuicios, sin correlativo pronunciamiento sobre el destino de las sumas entregadas por el Sr. Juan Alberto a cuenta del pago del precio, incurre en incongruencia extrapetita, contraria al contenido del art. 218 de la LEC, al conceder más de lo que se pide en demanda, cuyo suplico se limita al reconocimiento derecho de los actores a retener la suma recibida, en concepto de arras penitenciales, sin ninguna cantidad añadida por ningún otro concepto. Lo cual, estamos seguros, se debe a un simple error de concepto sobre el tratamiento en el fallo de las consecuencias económicas de los, por otra parte, acertados razonamientos de la sentencia impugnada acerca de la determinación de la suma en que se valoran los daños y perjuicios, en que incurrió la parte demandada por incumplimiento de su obligación de pago íntegro del precio convenido. Lo cual habrá de tener su correspondiente reflejo en el pronunciamiento de la presente sentencia, en concordancia con lo que seguidamente será objeto de exposición.
Y, en segundo lugar, hemos de puntualizar que no existiendo controversia acerca del incumplimiento, reconocido por la parte compradora demandada, determinante de la resolución del contrato de compraventa, que determina su allanamiento parcial a la demanda, las consecuencias de tal resolución habrán de ajustarse a las que la propia parte demandada apelante consigna en su escrito de recurso (pag. 12), cuando afirma: 'Así, ya citamos en la reconvención ahora damos por reproducidos, los fundamentos jurídicos que justifican la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa en casos de resolución contractual. Resaltando especialmente el art. 1.295 CC , conforme al cual, 'La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses'. Ello, conforme, asimismo, recogen las sentencias, también citadas en dicho recurso, de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de 4 de abril de 2007, 15 de noviembre de 2012 y 24 de octubre de 2014. Y en línea con lo que tiene establecido el T. Supremo, en sentencias como la de 4 de julio de 2011, según la cual, 'el efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , RC n.º 447/1998, de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 )'.
Efectivamente, y como no es discutido, el deber de retroacción de los efectos de la resolución al momento de la contratación, como consecuencia de los efectos 'ex tunc' que produce la resolución contractual, comprende, en el caso de la compraventa de inmuebles, la devolución del precio con sus intereses por la parte vendedora, así como la devolución de la cosa, con sus frutos, por la parte compradora.
Ocurre, sin embargo, que en el presente caso la parte vendedora actora no ha incluido entre los pedimentos de su demanda la condena al demandado a la devolución, junto con la finca, de los frutos percibidos por la explotación de la finca rústica objeto de contrato desde su entrega en el año 2005; habiendo llegado, todo lo más, a hacer reserva del derecho a reclamar por concepto de 'daños y perjuicios causados a mi mandante por la posesión de la finca y recogida de la cosecha que ha estado realizando el Sr. Juan Alberto ...' . Si bien, y ante la alegación de la parte demandada relativa a la improcedencia de tal reserva, por alcanzarle los efectos de la cosa juzgada, a producir por la sentencia firme que aquí recaiga, dada la plena viabilidad de su reclamación en el presente procedimiento, a los efectos del art. 400 de la LEC, la parte actora aclara en su recurso de apelación que tal reserva se refiere a los posibles daños que se hubieran ocasionado en la finca, si fueran de apreciar en función de su estado en el momento de la entrega por la contraparte.
No obstante lo cual, no es menos cierto que, como también se dice por la misma parte apelante, los actores atribuyen el pacto sobre cláusula penal por el total importe de las cantidades entregadas, según el documento de 27 de abril de 2012, al mutuo entendimiento que, a su juicio, se daba a la hora de convenir tan cuantiosa prestación en concepto de penalización, por integración en tal suma de 'los daños y perjuicios causados con la recogida de los frutos desde el 28 de diciembre de 2005, hasta nuestros días'.
Por tanto, y a la vista de lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con la conformidad de ambas partes sobre la concurrencia de causa de resolución por incumplimiento, si bien, en cuanto a sus consecuencias, el comprador interesa la devolución del precio con sus intereses, mientras que los vendedores tan solo solicitan la devolución de la cosa, sin petición concreta sobre sus frutos, utilidades y rentas, las cuales las anudan, más bien, como veremos, al resarcimiento de daños y perjuicios, instando, en tal concepto, el reconocimiento del derecho a la retención de la totalidad de la parte de precio recibida. Ante lo cual, tenemos que precisar que, conforme a la propia literalidad del art. 1.124, párrafo segundo, del CC, una cosa son los efectos, ineludibles, consustanciales e inherentes a la resolución contractual, que se rigen por los art. 1.295 y 1.303 del CC; y otra muy distinta los daños y perjuicios, a determinar conforme al art. 1.106 del mismo cuerpo legal, cuya indemnización potestativamente le viene dado solicitar a la parte perjudicada por el incumplimimento. Hasta el punto de que, como tiene establecido pacífica y reiterada jurisprudencia, la obligación del vendedor, en la compraventa de bienes inmuebles, de devolver el precio con sus intereses, y la del comprador de devolver, junto con la finca, los frutos, rentas y utilidades, conforme a los art. 1.295 y 1.303 del CC, como consecuencias de la resolución, operan 'ex lege', de forma imperativa y aunque no haya sido solicitada tal consecuencia por la parte que pida la resolución contractual. En este sentido, citamos, por una parte, sentencia de la A.
Provincial de Tenerife de 2 de julio de 2008, según la cual, ' la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que 'la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con al secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido en los casos de rescisión en el art.
1.295 del C.C., al que se remite expresamente el 1.124 del mismo cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123' ( Sentencia de 27 de octubre de 2.005, que cita las del mismo Tribunal de 17 de junio de 1.986 y 5 de febrero de 2.002)'. Y, por otra parte, y en cuanto al reconocimiento de oficio, nos atenemos a la sentencia del T. Supremo de noviembre de 2011, conforme a la cual, 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'. Y ello, como así contempla la sentencia de la Secc.
3ª de esta A. Provincial de Granada, citada por la parte demandada compradora en su recurso de apelación (página 12), conforme a la cual, 'debemos tomar en cuenta que, sin perjuicio de lo solicitado en la demanda, sin resultar procedente la indemnización establecida en la sentencia apelada, en todo caso superior a la ahora fijada, la restitución de las prestaciones, en los términos acordados, es un efecto automático que, dada su naturaleza 'ex lege' constituye una consecuencia ineludible e implícita de la resolución contractual, donde de lo que se trata es de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra'.
Consecuencia necesaria de lo anterior, es que en la resolución de la presente alzada no podrá perderse de vista la obligación que, aunque no haya sido objeto de petición expresa en la demanda deducida por la parte vendedora actora, corresponde a los compradores demandados de devolver, junto con la finca objeto del contrato, los frutos, rentas y utilidades percibidas desde su entrega hasta el momento de su devolución, por la imperativa observancia del deber de incluirlo en las consecuencias de la resolución contractual, que procede, en aplicación del principio 'iura novit curia' y en evitación del evidente enriquecimiento injusto que, en caso contrario, se operaría a favor del comprador. Sin que, en consecuencia, se vea afectado el principio de congruencia, por ser ello ajustado a lo que ha de operarse por ministerio de la ley. No obstante lo cual, no podemos desconocer que el interés económico manifestado por la parte actora en el presente procedimiento, dentro del marco de las consecuencias de la resolución aceptada, alcanza, además de a la devolución de la finca, al reconocimiento de la plena integración en su patrimonio del importe total recibido a cuenta del precio, esto es, 1.201.922,90 euros, según quedó aclarado en el acto de la audiencia previa; así como que, según los términos de su recurso de apelación, era intención de ambas partes vincular, por vía de cláusula penal, la pérdida de las cantidades entregadas por el comprador, para caso de incumplimiento del nuevo plazo concedido, según el documento de 27 de abril de 2012, en atención al hecho de haber hecho suya la recogida de los frutos desde el 28 de diciembre de 2005, hasta el momento actual. Con lo que, y a pesar de las imprecisiones terminológicas y de concepto que son de apreciar en el planteamiento de los vendedores, claramente se está limitando por su parte a tal suma el interés económico perseguido en el presente procedimiento, por lo que se refiere a menoscabo patrimonial derivado tanto por daños y perjuicios como por pérdida de frutos. A lo cual habrá de estarse en razón a lo que establece la sentencia del T.
Supremo de 16 de mayo de 2014, según la cual, no por simples imprecisiones terminológicas, podrá el tribunal desconocer en sentencia lo que resulta justo y legítimo, cuando resulta claro el planteamiento y ajustado a las consecuencias legalmente exigibles. Por lo que, en este punto sí considera la Sala que, en observancia del principio de congruencia recogido por el art. 218 de la LEC, cualquiera que fuera la solución a adoptar en la presente alzada, y salvando el derecho a la restitución de la finca, en ningún caso se podría superar el reconocimiento por vía de condena a la parte demandada, de suma en metálico a favor de los actores superior a la mencionada de 1.201.922,90 euros.
TERCERO: Que, hechas las precisiones anteriores, habremos de atender, por razones de sistemática, a la alegación de incongruencia que introduce la parte demandada en su escrito de recurso, para, posteriormente, pasar al estudio de la pertinencia de moderación de la cláusula penal que, como no es objeto de discusión en la presente alzada, contempla el repetido documento de 27 de abril de 2012, cuya autenticidad ya nadie discute, a los fines de concluir sobre la cantidad a retener por la parte vendedora de la parte de precio recibida, en función también de la procedencia de inclusión de los frutos recibidos en tal pretendido derecho de retención. Cuestiones, éstas, que, por integrar los respectivos objetos de ambos recursos, aunque en sentido contrapuesto, habrán de ser objeto de tratamiento conjunto en la presente sentencia.
Así pues, como ya se ha anticipado, es lo cierto que la condena de los demandados al pago de la cantidad de 240.384,56 euros, carece de la menor lógica si, correlativamente, no se pone en relación con la obligación de los vendedores de devolver la parte de precio recibida, una vez razonada por la Juzgadora de instancia la improcedencia de reconocer como daños y perjuicios la totalidad de su importe. Pues, como queda expresado en el fundamento jurídico anterior, en ningún caso la suma en metálico reconocida a favor de la parte actora vendedora, como consecuencia de la resolución de que tratamos, podrá superar, por vía de retención, la cantidad global satisfecha por el comprador a cuenta del precio de la compraventa, según limitación, en tales términos, que, como queda expuesto, los propios actores establecen con respecto al interés económico perseguido en su demanda. Por lo que, y en virtud del ya aludido, e invocado por dicha apelante, art. 218 de la LEC, habrá de quedar sin efecto dicha condena, sin perjuicio de lo que resulte de la valoración de las sumas que corresponda retener a los vendedores por concepto de perjuicios más pérdida de frutos, utilidades y rentas.
CUARTO: Que, sentado lo anterior, y por lo que respecta a la procedencia de ejercicio de la facultad moderadora del tribunal en el tratamiento de la indicada cláusula penal y, en su caso, del importe en que ha de quedar fijada la pena, hemos de precisar que, aún siendo cierto lo que se sostiene por la representación de los Sres. Roberto y Rubén Filomena , en cuanto a la jurisprudencia que rechaza la procedencia de tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto que determina la aplicación de la pena ( STS de 15 de noviembre de 1999), según aquí ocurre al haberse pactado la cláusula penal para el resarcimiento de las consecuencias de la falta de pago de la parte de precio restante cuya entrega, a la postre, resultó definitivamente incumplida, no es menos cierto que, como se afirma por los citados vendedores en su escrito de apelación, el alcance de la repetida estipulación respondía a la voluntad de computar en el montante de la pena, la pérdida para aquéllos derivada de la imposibilidad de recoger los frutos de la finca mientras durara la posesión. Lo cual responde a un interés que, no por legítimo y, como se ha dicho, susceptible de ser atendido 'ex lege' en sentencia, aún a pesar de inexistente o defectuosa formulación de pretensión al respecto, habrá de encontrar encaje no por la vía de la figura de la indemnización de daños y perjuicios, propia de la función sustitutoria que ejerce la cláusula penal, sino en el marco de las consecuencias inherentes a la resolución contractual, concretamente del deber de devolver la cosa con sus frutos, contemplada en el art. 1.295 del CC, para la rescisión, de plena aplicación también a la resolución contractual, según lo hasta aquí expuesto. Consecuencia de lo cual será el mantenimiento de la facultad moderadora ejercida por la Juzgadora de instancia, dado que el interés económico al que los propios vendedores atribuyen la importante cuantía de la cláusula penal, obedece a concepto distinto, por mas que susceptible de resarcimiento en el presente procedimiento y en la presente instancia.
Dicho lo cual, y por lo que respecta a la suma a que queda reducida la indemnización por concepto de cláusula penal, hemos de precisar que la parte compradora, en su recurso de apelación, si bien, con carácter principal y por mantenimiento del suplico de su reconvención, interesa la exclusión de toda indemnización, con devolución del importe total entregado a cuenta, subsidiariamente se conforma con el remanente de la moderación apreciada por la Juzgadora de instancia; sin que a lo largo de sus alegaciones introduzca el menor argumento de contradicción de los razonamientos que mueven a aquélla a fijar definitivamente su importe. Siendo así que, por lo que respecta a esto último, y de conformidad con los art. 1.106 y 1.124 del CC, la Sala considera ajustado el mismo a las reglas de la equidad, habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, dada la alta suma de metálico entregada por el comprador, en proporción con el precio total convenido, y por considerar que la cantidad de 240.384,58 euros, compensa de forma ecuánime la ausencia de disponibilidad de la finca por parte de los vendedores, que se prolonga desde su entrega, en 2005, hasta la actualidad; sin haber podido explotarla, cederla, gravarla, enajenarla o sujetarla a cualquier otro acto o negocio jurídico de disfrute, administración o disposición conforme al pleno dominio que hubieron debido mantener, desde la entrega, conforme a los términos del art. 348 del CC.
Consecuencia de lo anterior habrá de ser la desestimación de los respectivos motivos de ambos recursos, por medio de los cuales se combate tanto la aplicabilidad de la cláusula penal, como la oportunidad de su moderación, como, por último, los términos en que ha de quedar fijada cuantitativamente la pena.
QUINTO: Que, llegados a este punto, resulta clara la procedencia de estimación parcial del recurso de apelación formulado por los demandados reconvinientes, si bien limitado al motivo de incongruencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad en que se determina el importe de la pena, una vez ejercida la facultad moderadora del art. 1.154 del CC, con reconocimiento del derecho de los vendedores, por estimación parcial de la demanda reconvencional, a retener dicha suma de la parte de precio recibida, y con condena a éstos a la devolución del remanente.
No obstante lo cual, de tal remanente, y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, habrá de reconocerse el derecho de los actores a retener, además, el importe las cantidades en que hayan de liquidarse los frutos, rentas y utilidades de cualquier naturaleza percibidas por el comprador y, a su fallecimiento, por sus herederos comparecientes por efectos de la sucesión procesal operada, durante todo el tiempo que dure su posesión hasta la entrega de la finca, a cuya entrega procede condenar a dichos demandados. Ello, por ser ajustado a la reiterada jurisprudencia, ya expuesta, que, como no se discute por ninguna de las partes, remite al contenido de los art. 1.295 y 1.303 del CC, en materia de efectos de la resolución contractual por causa de incumplimiento ( art. 1.124 del CC); y al ser apreciables los mismos, 'ex lege' y en evitación del enriquecimiento injusto que se produciría de lo contrario, aún cuando no hubieran sido objeto de la pretensión expresa formulada por la parte vendedora en el caso de la compraventa de bienes inmuebles, como aquí ocurre. Dichas cantidades habrán de quedar fijadas conforme al trámite previsto por el art. 712 y ss. de la LEC; sin que, en todo caso, como ya se ha dicho y por estrictas razones de congruencia ( art. 218 LEC), puedan superar, junto con la suma reconocida en concepto de penalización, el importe de la suma global entregada a cuenta del precio, al cual habrá de quedar limitado el alcance de la condena.
De todo lo cual, resulta la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la parte actora reconvenida, en tanto que el pronunciamiento a dictar favorece el interés económico predicable del fallo que hubiera recaído, de haberse observado la debida congruencia por la sentencia de instancia, en atención a la condena que procedía en su contra, a devolver al demandado el remanente de la parte de precio recibida, una vez descontada la cantidad a retener por razón de la moderación de la cláusula penal pactada. Retención que, habida cuenta de lo razonado en el presente fundamento jurídico, habrá de alcanzar, además, a las cantidades a devolver como consecuencia de la liquidación de frutos, rentas y utilidades durante el tiempo por el que definitivamente se prolongue la posesión de los demandados.
SEXTO: Que, en cuanto a los intereses, habrá de estimarse la pretensión de la parte demandada apelante, suprimiéndose su mención del pronunciamiento de condena, una vez que la sanción moratoria, en el caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, tiene por finalidad suplir la dilación sufrida por el acreedor por la falta de disponibilidad de la suma adeudada, hasta su completo pago ( art. 1.100 y 1.108 del CC). Lo que aquí no concurre, dado que la cantidad que se reconoce en concepto de perjuicios, derivada de la moderación de la cláusula penal, ya se encontraba en posesión de la parte acreedora, perjudicada por el incumplimiento, con anterioridad no solo a la sentencia sino también a la interposición de la demanda; motivo por el cual, y como queda razonado, no procede emitir pronunciamiento de condena al pago de cantidad alguna, sino a la pérdida de la mencionada suma sobre la cantidad entregada a cuenta del precio.
Como, asimismo, tampoco cabrá reconocer intereses sobre la cantidad importe de la condena de los demandados al pago a la actora de los frutos de la finca desde la fecha de entrega de la posesión. No solo por aplicación del criterio la liquidez, sino también porque, como queda expresado, el resultado de la correspondiente liquidación no podrá superar en ningún caso el importe de 1.201.922,90 euros, al que, aparte de la restitución de la finca, se limitaba el interés económico manifestado en la demanda; cantidad que, reiteramos, ya se hallaba en posesión de los actores con anterioridad a su presentación, de la cual tan solo habrán de devolver el remanente, una vez descontado el importe de la liquidación sumado a aquél en que ha quedado moderada la cláusula penal.
SÉPTIMO: Que, por resultar procedente la estimación parcial, tanto de la demanda como de la reconvención, por efectos de la estimación, también parcial de los respectivos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y de conformidad con el art. 394 de la LEC, procede imponer en cuanto a las costas de primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración alguna con relación a las costas de los dos recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , Dª Filomena y D.Rubén , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en autos nº 187/2015, con estimación, asimismo parcial, del recurso de apelación presentado, a su vez, por Dª Gloria y D. Silvio , debemos revocar y revocamos la resolución apelada; acordando, en su lugar, con mantenimiento del pronunciamiento de resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de abril de 2012, y como efectos de dicha resolución, los siguientes pronunciamientos: 1º Se condena a los demandados, a la devolución de la finca objeto de contrato a los vendedores actores.
2º Se condena a dichos demandados a la devolución a los actores del importe en que hayan de liquidarse los frutos, rentas y utilidades de cualquier naturaleza percibidas por el comprador y, a su fallecimiento, por aquéllos, sus herederos comparecientes por efectos de la sucesión procesal operada, durante todo el tiempo que dure su posesión hasta la entrega de la finca, sin devengo de intereses sobre la cantidad resultante.
3º Se condena a dichos demandados a que satisfagan a los actores el importe de 240.384,58 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento resolutorio, sin devengo de intereses.
4º Se declara expresamente que el importe resultante de sumar la cantidad expresada en el anterior punto, más la que resulte de la liquidación que procede conforme al punto 2º del presente fallo, no podrá superar por principal la cifra de 1.201.922,90 euros.
5º Se reconoce el derecho de los actores a retener de la suma total recibida a cuenta del precio convenido en el contrato de compraventa, la cantidad resultante de sumar al importe de 240.384,58 euros, expresado en el punto 3º, la cantidad que resulte de la liquidación que procede conforme al punto 2º del presente fallo.
6º Se condena a dichos actores reconvenidos a pagar a los demandados el remanente resultante de descontar, de la cantidad total recibida a cuenta del precio (1.201.922,90 euros), la suma de 240.384,58 euros, expresada en el punto 3º, más la que resulte de la liquidación que procede conforme al punto 2º del presente fallo. Cantidad que, en su caso, habrá de hacerse efectiva en el momento de la firmeza de dicha liquidación.
Con devengo de los intereses legales desde dicho momento.
Todo ello, con imposición, en cuanto a las costas de la primera instancia, a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 016017, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su firma.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

