Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 302/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100341
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14615
Núm. Roj: SAP M 14615/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0090524
Recurso de Apelación 302/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 509/2016
APELANTE: CP CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
APELADO: JOSFIRYCO SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 509/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID apelante - demandada, representada por
el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO contra JOSFIRYCO S.L. apelada - demandante,
representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en su integridad la demanda presentada por la el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de JOSFYRICO SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se declara la nulidad de los acuerdos tomados en la junta general ordinaria de 1 de julio de 2015, puntos tercero y cuarto, y de la junta general extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2015, puntos tercero y cuarto, así como la nulidad de la liquidación aprobada por ser contrarios a los estatutos, al no excluir a la demandante de los gastos de escalera, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandada.
Desestimando la reconvención presentada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, no ha lugar a declarar nulos los Estatutos de la Comunidad. Se imponen las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 509/16, por la que estimando la demanda había formulado Josfiryco, S.L., se declaró la nulidad de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 1 de julio de 2.015 y de la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2.015, puntos 3º y 4º, así como la nulidad, por ser contraria a Estatutos, de la liquidación de gastos aprobada, al no quedar excluida del abono de los devengados por razón de las escaleras del inmueble, rechazándose la declaración de nulidad de los Estatutos en los términos interesados por la demandada por vía reconvención.
En concreto, la Comunidad demandada había solicitado la nulidad parcial del art. 1º de los Estatutos de la Comunidad, en cuanto que establecía que la escalera principal y la de servicio y el ascensor eran copropiedad exclusiva de los propietarios de los pisos NUM001 a NUM002 , por corresponderles su uso y los gastos de sostenimiento, con exclusión de las viviendas y locales de la planta baja. Precisamente, y por tal previsión estatutaria, la entidad actora había solicitado la nulidad de los acuerdos antes referidos, al obligarle a sufragar los gastos de conservación y mantenimiento devengados por razón de las escaleras del inmueble, y los que consideraba no tenía por qué abonar.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención al considerar que, si bien en el Título Constitutivo se consideraba a las escaleras como elemento común, sin embargo en los Estatutos se decía que eran propiedad exclusiva de los propietarios de los pisos NUM001 al NUM002 , quedando excluidos de ella los locales comerciales de la planta baja, como era el de la entidad actora; y que a pesar de ello, no había contradicción entre el título y los Estatutos, en cuanto que se limitaban a matizar a quién de los distintos copropietarios del inmueble se les tenía imputar los gastos de mantenimiento de las escaleras.
La Comunidad demandada y reconviniente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba en relación con el uso y carácter común de las escaleras del inmueble, existiendo una contradicción abierta entre lo que al respecto se expone en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal y los Estatutos por los que se ha de regir la Comunidad; 2º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la Sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre todos los motivos de oposición a la demanda que había aducido, ni sobre todos los argumentos en los que basó su reconvención; 3º) Infracción de lo establecido en el art. 18.3 de la LPH al desestimar la excepción de caducidad alegada, y de los arts. 6.3 y 396 del CC por haberse desestimado la reconvención; y 4º) Infracción del art. 394 de la LEC al no proceder la condena en costas, a pesar de haber visto desestimada su reconvención y de ser estimada la demanda, por existir serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso.
SEGUNDO: La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y actualmente incorporada al art. 12.2 de la LEC, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2.006, entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues únicamente los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios.
Pues bien, en el presente procedimiento la Comunidad demandada, al socaire de la demanda formulada en su contra por la entidad Josfiryco, S.L., y por la que había interesado la nulidad de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 1 de julio de 2.015 y de la Junta General Extraordinaria de 18 de noviembre de 2.015, puntos 3º y 4º, así como la nulidad, por ser contraria a Estatutos, de la liquidación de gastos aprobada, aprovechó la ocasión de formular reconvención, solicitando la nulidad parcial del art.
1º de los Estatutos de la Comunidad, pero sin tener en cuenta que para obtener tal pronunciamiento debía promover dicha acción, no sólo frente a la entidad actora, sino también frente a todos. Como se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de septiembre de 2.003, pretendiéndose la nulidad de pleno derecho de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, tal pretensión ha de dirigirse, no sólo contra los propietarios que sostienen la validez de los Estatutos, sino contra todos.
Al tratarse de una cuestión de orden público y que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo - puesto que de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE, - debe ser apreciada incluso de oficio en esta alzada, y aunque no se hubiera esgrimido por aquéllas.
Ahora bien, la consecuencia de todo ello no puede ser la de desestimación de la pretensión afectada por la referida institución, entrándose a conocer del resto, sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que se solvente definitivamente la cuestión de conformidad con lo establecido en el art. 420 de la LEC.
La STS de 23 de noviembre de 2.012 enjuició un problema similar exponiendo lo siguiente: '32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).
35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).' Por todo ello, deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandada y reconviniente, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia - y que no podrá ser inferior a diez días, - dirija su demanda reconvencional frente a los litisconsortes omitidos en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la LEC; y 'para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ).'
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el presente Juicio Ordinario nº 509/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2.018 dictada, retrotráiganse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que provea de conformidad con lo expuesto y con lo establecido en el art. 420 de la LEC. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
