Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 485/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100280
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11499
Núm. Roj: SAP M 11499/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0004153
Recurso de Apelación 485/2018 C
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 906/2015
APELANTE: y D. Sergio , Dª Estibaliz
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADA/IMPUGNANTE: Dª. Vidal
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
SENTENCIA Nº323/2018
ILMO. SR. DON JESUS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. DOÑA LUISA MARIA HERNAN PÉREZ MERINO
ILMA. SRA. DOÑA CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Ordinario nº 906/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El
Escorial, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelada, Vidal , representado por el Procurador
Don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, y de otra, como parte Demandados-Apelantes, DOÑA Estibaliz y
DON Sergio , representados por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARIA HERNAN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Baltasar Antonio Díaz Guerra López, en nombre y representación de Don Vidal y en su mérito condeno a Doña Estibaliz a pagar al actor la cantidad de 80.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia y absuelvo a Don Sergio de todos los pedimentos formulados en la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de julio de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula demanda por Don Vidal , contra Estibaliz y Sergio y se insta la condena de ambos solidariamente al pago de 80.000 euros, intereses y costas, con base en el documento de reconocimiento de deuda que se acompañó a la demanda.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y pide la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda respecto de la demandada Estibaliz y la desestima respecto de Sergio .
Se alza en apelación la condenada Estibaliz . Se impugna el pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda, se solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se acuerde la estimación parcial de la demanda con condena al pago al pago solo de 42.139,37 euros que fue la cantidad realmente entregada como préstamo.
Subsidiariamente se solicita la condena al pago de 78.000 con base en el documento aportado por la actora en la Audiencia Previa consistente en comunicación (correo electrónico de 17 de febrero de 2014) a la demandada traducida debidamente en que se reconoce por el actor que solo se van a entregar 78.000 euros.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso y a su vez impugna la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 461 LEC en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia en relación al codemandado Sergio .
SEGUNDO .- Se aducen como alegaciones impugnatorias por la demandada en síntesis que de la prueba practicada se pone de manifiesto que se firmó el documento de reconocimiento de deuda en fecha 27 de enero de 2014 y a continuación se realizaron los ingresos y trasferencias por un total de 42.139,37 euros y que el documento fue novado cuando el actor envió un correo indicándole que solo llegaría 78.000 reduciéndose el número de las cuotas a 132. El contrato de reconocimiento de deuda, continua la apelante, tiene que ser forzosamente causal, aunque el reconocimiento de deuda abstracto guarde silencio sobre la causa. En este caso, se aportó reconocimiento de deuda que expresa que la causa de la obligación tiene su origen en las relaciones familiares. El reconocimiento de deuda fue firmado antes de que los firmantes recibieran cantidad alguna del actor. Por tanto en contra de lo dicho en sentencia cuando se firma el reconocimiento no se adeudaban ya 80.000 euros.
Para la resolución del recurso hay que partir de los efectos del reconocimiento de deuda que la STS nº 1110/2006 de 17 de noviembre de 2006 expresa en los siguientes términos : ' Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente (...) La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC '. Y La STS, Civil sección 1 del 29 de junio de 1998 nº623/1998 en el mismo sentido dice : ' La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, que establece el artículo 1277 del Código Civil , pero dicha presunción, dada la naturaleza 'iuris tantum' de la misma ('mientras el deudor no pruebe lo contrario', dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa'. En definitiva, siguiendo la doctrina de la STS de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'.
En este caso, en que en el contrato de reconocimiento de deuda no se expresa la causa del mismo pues únicamente se refiere vagamente a las relaciones familiares y nada se dice de que la deuda se haya originado por un contrato de préstamos , es preciso en definitiva determinar si el actor había entregado una cantidad de dinero como préstamo a la demandada, y si esta entrega constituyó la causa del documento de reconocimiento de deuda que por tanto determinaba la obligación de devolver. Pues bien, sobre esta cuestión es preciso concluir que tal como se alega por la recurrente, a la fecha de la firma del documento, no se había prestado la cantidad ahora reclamada. Ello se colige de la propia prueba documental aportada por la demandante consistente en justificantes de transferencias ninguna anterior al 27 de enero de 2014 y del documento aportado en la audiencia previa por el propio actor al que más adelante nos referiremos . Resulta por ello plausible la manifestación en prueba de interrogatorio de la demandada en el sentido de que su padre exigió la firma del documento a modo de garantía de futuros préstamos.
Consecuencia de lo anterior resulta la pérdida de eficacia del reconocimiento, por lo que habrá de estarse a la prueba de las efectivas cantidades entregadas a la demandada en concepto de préstamo y que ésta reconoce en 42.139,37 euros cuya entrega queda justificada documentalmente (resguardos de trasferencias) y subsidiariamente en 78.000 euros según documento -correo electrónico- aportado por la actora en la audiencia previa. Son los términos de este correo los siguientes: 'He enviado 11.000 cógelos. La apertura del depósito ha costado 121,67 euros de este modo ya llega a 76.060,63 euros como máximo puedo llegar a 78.000, es decir trasferir todavía 1.939,37 euros...'. Son precisamente estas dos cantidades las últimas trasferidas -11.000 y 1.939,37 euros- , según documental aportada por la actora, reconocidas por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda. Tal comunicación no consta ni se alega que fuera respondida por la demandada quien ahora subsidiariamente solicita la estimación parcial de la demanda en dicha cantidad . Al silencio como manifestación de voluntad, se refiere la STS de 13 de marzo de 2013 que señala 'con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.'. En este caso , vista la propia conducta procesal de la demandada que no niega que la cantidad recibida como préstamo ascienda a 78.000 euros y teniendo en cuenta la prueba documental referida se llega a la conclusión de que es esta última cantidad, la realmente entregada a la demandada apelante.
Procede en consecuencia la estimación del recurso en su petitum subsidiario, estimando parcialmente la demanda, y acordándose la no imposición de costas en primera instancia por aplicación del artículo 394.1 LEC .
TERCERO.- La parte apelada impugnó a su vez la sentencia y solicitó la revocación de la desestimación de la demanda respecto al codemandado Sergio .
El recurso se desestima.
Sobre los límites de la impugnación de sentencia prevista en el artículo 461 LEC la STS nº 127/2014, de 6 de marzo , citada en otras posteriores como la STS nº 257/2017 de 26 de abril tiene declarado: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'».
En consecuencia resulta claro que por medio de la impugnación de sentencia, a la parte no le es dable atacar la desestimación de la demanda frente a quienes no han apelado la sentencia. Si la parte postulaba la incorrección de la desestimación de la demanda formulada contra el demandado sólo le cabía, en definitiva, apelar la sentencia.
En este caso el escrito de impugnación no es sino un recurso de apelación presentado extemporáneamente cuya desestimación resulta procedente ya que no debió de ser admitido al haber sido presentado fuera del plazo de 20 días legalmente previsto. Se ha incurrido en definitiva en causa de inadmisión del recurso hecho valer al amparo del artículo 461 LEC , causa de inadmisión que en este momento procesal deviene conforme unánime jurisprudencia en causa de desestimación del mismo.
CUARTO.- No procede imposición de costas de la apelación, siendo impuestas las costas del impugnación de sentencia al impugnante, todo ello en aplicación del artículo 398 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Estibaliz y Don Sergio , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete recaída en autos de Juicio Ordinario nº 906/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de San Lorenzo de El Escorial , así como la desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de Don Vidal , contra la misma sentencia y en consecuencia se acuerda: 1º Revocar parcialmente la sentencia, acordándose la estimación parcial de la demanda respecto a la codemandada Doña Estibaliz , condenándola al pago de 78.000 euros de principal, sin condena en costas en primera instancia confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia.2º No procede imposición de costas de la apelación, siendo impuestas las costas de la impugnación de sentencia al impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

