Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 70/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100049

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:272

Núm. Roj: SAP NA 272/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000323/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 25 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 70/2017 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 88/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/
Lizarra; siendo parte apelante , los demandados D. Carlos Daniel , MASA SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L. y
REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos
por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide; parte apelada , los demandantes Dª. Joaquina , D. Juan
Alberto , D. Pedro Francisco y D. Pablo Jesús , representados por la Procuradora Dª. Elena Atondo
Albéniz y asistidos por la Letrada Dª. María José Murua Etxeberria.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 24 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 88/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Joaquina y sus hijos D. Juan Alberto , D.

Pedro Francisco y D. Pablo Jesús , a través de su representación procesal, frente a D. Carlos Daniel , Masa Servicios Logísticos, S.L. y Reale Seguros Generales, S.A., también debidamente representados y, en consecuencia, 1.- les condeno a pagar solidariamente la cantidad de 84.588,34 euros (64.457,20 euros a Dña.

Joaquina y 9.586,26 a cada uno de sus hijos); 2.- les condeno al pago de los intereses legales que, en el caso de la compañía aseguradora, son los previstos en el art. 20 LCS ; 3.- condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Daniel , MASA SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Joaquina , D. Juan Alberto , D. Pedro Francisco y D. Pablo Jesús , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 70/2017, habiéndose señalado el día 27 de febrero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

a.1 Por un lado, tras examinar la prueba practicada, ' testigos presenciales del siniestro ' y ' pruebas objetivas obtenidas por la fuerza instructora del accidente (agentes de Policía Foral con número de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 que intervinieron en el acto del juicio) ', la juez de primera instancia considera acreditados una serie de hechos: El ' día 8 de agosto de 2014, sobre las 10:49 horas, en el punto kilométrico 19,800 de la carretera NA-132-A, sentido de Vitoria a Estella, el Sr. Héctor , quien circulaba con su bicicleta marca Mendiz, modelo RS-1, por el arcén derecho, según su sentido de la marcha, al ser adelantado por el vehículo articulado con matrículas, en la cabeza tractora ....-....-YXX (asegurada por Reale Seguros Generales, S.A.) y en el remolque G-....-MQB (asegurado por Mapfre Compañía de Seguros, S.A.), se golpeó con las ruedas traseras derechas del semirremolque, al perder el equilibrio sobre la bicicleta, de manera que parte de la rueda le pasó sobre su espalda, produciéndole la muerte '.

La ' vía donde se produjo el accidente estaba situada en poblado, travesía de Acedo, y constaba de dos carriles de tres metros y medio cada uno divididos por una línea longitudinal '.

El ' arcén de dicha vía se va reduciendo hasta alcanzar 0,70 metros en el lugar donde se produjo el accidente, tras sobrepasar el paso de peatones. Asimismo, en el margen derecho a la altura de dicho paso de peatones, existe un reborde en el asfalto (coincidente con el final del conglomerado asfáltico de la plataforma), de cinco centímetros de altura, así como una boca elevada de alcantarilla. En el carril contrario a su sentido de circulación, circulaban varios vehículos. Cuando el vehículo sobrepasó al ciclista, éste giró la cabeza a su lado izquierdo y al advertir la presencia y proximidad del camión, intentó instintivamente girar la bicicleta a su derecha, si bien no logró estabilizarla al deslizar una de las ruedas sobre el reborde del margen derecho de forma que al intentar realizar una serie de maniobras evasivas, aumentó la pérdida de control de la bicicleta de manera que se cayó de espaldas sobre el último eje del camión, en posición de sentado, y sufrió el paso de parte del neumático del lado derecho sobre su espalda '.

a.2 Por otro, tras citar el art. 85 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en cuanto establece que cuando el adelantamiento tenga lugar en poblado, como en el caso que nos ocupa, ' el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada ', la juez de primera instancia realiza una serie de consideraciones: - El conductor demandado ' no efectuó el adelantamiento dejando la suficiente distancia lateral ya que las circunstancias peculiares de la vía, que se estrechaba al final de la maniobra de adelantamiento creando un cuello de botella, como así describió gráficamente el agente de Policía Foral nº NUM000 , y la circulación existente en ese momento, al circular camiones en sentido contrario, que no le permitían invadir dicho carril para hacer el adelantamiento con seguridad, le indicaban que no debía realizar una maniobra tan peligrosa pues, al hacerlo, se aproximó en exceso al ciclista que circulaba correctamente sobre el arcén derecho de la calzada, provocando que éste perdiera el equilibrio sobre la misma '.

- La ' reacción del ciclista, como expresaron con claridad los agentes, fue puramente instintiva pues adaptó su conducción a las circunstancias de la circulación y, al tratar de apartarse del peligro que adecuadamente advirtió, no pudo enderezar la bicicleta al encontrarse con un obstáculo que desgraciadamente se lo impidió. Si bien lo más adecuado, como expresaron los agentes, hubiera sido frenar o dejarse caer a la cuneta, el escaso tiempo de reacción justifica que el ciclista tratara de alejarse del camión siendo ésta una reacción lógica, atendiendo a las circunstancias '.

- Fue la ' propia inercia del camión la que produjo un efecto sobre el ciclista que le hizo perder el equilibrio y así lo explicó de forma mucho más precisa y técnica ' el perito Sr. Moises propuesto por la parte demandante, destacando que ' la propia volumetría de un vehículo articulado hace que, al circular, desplace grandes masas de aire, generando efectos aerodinámicos que pueden afectar al resto de usuarios ', por lo que ' adelantar en una posición próxima al ciclista ' provocó la ' desestabilización y pérdida de control del ciclista ', conclusiones que vino a ' refrendar ' el informe aportado por la parte contraria al indicar que ' la separación lateral entre camión y bicicleta era la correcta al iniciar el adelantamiento y que fue el ciclista, quien al notar la presencia del camión adelantándole se separó hacia la derecha pasando por encima del reborde existente entre la plataforma asfaltada y el firme de la gasolinera, circunstancia que le hizo perder el control y empezar una serie de maniobras en zig-zag que le llevó a invadir fatalmente la calzada ', desprendiéndose de tales conclusiones que ' si bien al inicio del adelantamiento la distancia lateral era correcta, después no lo fue y dicha proximidad, unido al estrechamiento del arcén, provocó que el ciclista tratara de dirigir la bicicleta a su derecha de forma lógica, pues advirtió que estaba muy próximo a él, si bien desgraciadamente no lo consiguió por causa que no le fue a él imputable ya que los obstáculos con los que se encontró le impidieron, pese a su pericia, controlar la bicicleta ', por lo que ' se puede concluir que el ciclista no contribuyó en modo alguno a la producción del accidente, (.) pues ha quedado totalmente acreditado, por el testimonio directo de aquéllos, que la reacción del ciclista fue consecuencia lógica de la maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor del camión sin respetar la distancia lateral de separación necesaria pues si bien aminoró la velocidad y se aproximó a la línea longitudinal divisoria de los carriles de circulación, debía haberse representado la dificultad de la maniobra en su parte final, al producirse un estrechamiento del arcén y no poder invadir el carril contrario (como le autoriza el apartado cuarto del art. 85 RGC ) '.

b) Recurre la aseguradora Reale.

Los argumentos que expone pueden reconducirse a tres motivos.

A pesar de que la apelante comienza el recurso mostrando su conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, con la única matización de añadir que cuando el camión inició el adelantamiento la distancia que le separaba de la bicicleta debía ser superior a 1,5 metros, pues si el camión tiene una anchura de 2,5 metros y circulaba ' arrimado a la izquierda del carril derecho ', dejaba ' a su derecha 1 metro libre de calzada y el arcén ', fijando una distancia de 1,5 metros el agente de la Policía Foral NUM000 (minuto 9:54), posteriormente sostiene que la sentencia del Juzgado ha valorado de forma errónea la prueba practicada por considerar acreditado que la inercia del camión produjo un efecto en el ciclista que le hizo perder el equilibrio, realizando una serie de alegaciones que configuran el primer motivo del recurso.

En apoyo del motivo se argumenta que la velocidad a la que circulaba el camión, 33 kms/h, impide que se generen esos efectos aerodinámicos, siendo razonadas las explicaciones técnicas del perito Sr. Romualdo descartando la posibilidad de tales efectos (minuto: 11,04), así como clara y contundente la declaración del agente de la Policía Foral núm. NUM000 (minuto 9:52), insistiendo en que a esa velocidad no se pudieron generar efectos aerodinámicos que afectaran al ciclista.

c) El motivo se estima.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Valorada la prueba practicada por esta Sección, en concreto los informes periciales y la declaración del agente de la Policía Foral núm. NUM000 , se concluye que no ha quedado probado que la bicicleta hubiera sido desestabilizada por el viento que desplazaba el camión.

Sostiene lo contrario la juez de primera instancia en base al informe pericial y explicaciones del Sr.

Moises (' la propia volumetría de un vehículo articulado hace que, al circular, desplace grandes masas de aire, generando efectos aerodinámicos que pueden afectar al resto de usuarios ', por lo que ' adelantar en una posición próxima al ciclista ' provocó la ' desestabilización y pérdida de control del ciclista '), considerando además que el informe aportado por la parte contraria vino a ' refrendar ' sus conclusiones, lo que no es cierto ya que el Sr. Romualdo al ratificar su informe explicó que el aire se desplazaba en función de la velocidad del camión y la bicicleta, de manera que en el caso enjuiciado al circular el camión a 33 Km/h y la bicicleta a 18 Km/h, se produjo un ' ligera brisa ' o ' viento flojo ', insuficiente para tambalear a un ciclista (minutos 10:59 a 11:03).

Esta opinión coincide con la expuesta por el agente de la Policía Foral núm. NUM000 (minuto 9:53) y, además, el perito Sr. Moises también manifestó que el empuje del aire de los camiones depende de la velocidad (minuto 10:41).

Debe tenerse en cuenta que ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)], no constando que el criterio del perito Sr. Moises esté mejor fundamentado, habiendo podido hacer una reconstrucción de los hechos ' in situ ' para demostrar su teoría.



SEGUNDO:a) En el segundo motivo la apelante muestra su disconformidad con la cuantía de la indemnización concedida, solicitando se reduzca en un 50% atendida la culpa concurrente del ciclista fallecido, realizando una serie de alegaciones: - La sentencia del Juzgado no ha valorado ' adecuadamente ' que el tramo de la vía donde se produjo el accidente era un ' poblado ', pues conforme al apartado 4 del art. 85 RGC no rige el margen de separación de 1,5 metros, sino que se establece la obligación de ' dejar un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada ' y en el caso enjuiciado ' aunque el arcén, en el punto del atropello, se hubiese reducido a 0,70 ms de anchura, si el ciclista circulaba centrado en el arcén, lo haría a 0,35 cms. del borde de la calzada ', por lo que si ' el camión dejaba a su derecha 1 metro de separación con relación al borde de la calzada, la separación que quedaba del ciclista era de 1,35 m., margen de seguridad más que suficiente, teniendo en cuenta que la velocidad a la que circulaba el camión era muy reducida, 33 km/hora '.

- El perito Sr. Romualdo ' sobre los cálculos del margen de seguridad que procedía dejar en este caso, al circular en poblado, teniendo en cuenta la velocidad a la que circulaba el camión, en relación con la exigencia de dejar 1,50 ms en tramo interurbano, en el que la velocidad está limitada genéricamente a 100 km/hora, concluyó que la distancia aconsejable sería, según esa proporción de 0,90 ms ' (minuto 11:04) En ningún momento indica la sentencia qué margen de seguridad se entendía adecuado para realizar ese adelantamiento.

- El adelantamiento del camión ' no suponía una alteración sustancial ' que pudiera afectar al ciclista, aunque el arcén se estrechaba un poco más adelante, porque la distancia que quedaba era de 1,35 ms, margen de seguridad suficiente teniendo en cuenta la velocidad a la que circulaba el camión, y según el Atestado, hecho aceptado por las partes y recogido en la sentencia, la pérdida de control se produjo al pasar el ciclista por un reborde que existía entre la plataforma asfaltada y la gasolinera, no pudiendo imputarse ' al conductor del camión la responsabilidad del suceso por el hecho de que existiera ese reborde ', olvidándose la sentencia del Juzgado ' de la actuación del infortunado ciclista, quien como todo usuario de la vía tiene la obligación de actuar con la debida atención ', ya que circulaba a una velocidad de 18,8 km/h y pudo percatarse de esta circunstancia y del reborde (minuto 9:55) y haber adoptado otra medida de precaución, como era la de reducir la velocidad, ' lo que justifica que los agentes actuantes en el informe técnico, en el que se ratificaron en el acto del juicio, consideraran como causa inmediata del accidente la maniobra evasiva incorrecta por parte del ciclista '.

El ' ciclista actuó con evidente distracción ya que le bastaba con haber frenado la bicicleta, disminuyendo la velocidad, con lo que hubiese evitado la perdida de control y en definitiva el fatal accidente '.

b) El motivo se desestima.

b.1 Apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone una prueba rigurosa que demuestre que la conducta del perjudicado fue la única y exclusiva causa determinante del resultado dañoso, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de la Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad.

Hasta tal punto esto es así que la jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción, porque, se insiste, para eludir la responsabilidad no basta con que haya sido la conducta de la víctima la causa eficiente del resultado producido, sino que es preciso también que se pruebe que esa conducta es la única, exclusiva y excluyente causa del mismo, sin asomo de culpa, por muy leve que sea, por parte del conductor del vehículo causante del daño ( STS 12 julio 1989 [RJ 1989, 5606]).

En el recurso no se discute que el conductor del camión hubiera contribuido con su conducción imprudente a la causación del accidente.

- La concurrencia de culpas se admite por la jurisprudencia cuando en la producción del hecho dañoso ha concurrido comportamiento culposo o negligente del perjudicado y conlleva la consiguiente compensación económica [ SSTS 25 junio 1991 ( RJ 1991, 4622), 25 febrero 1992 (RJ 1992, 1554 ) y 17 mayo 1994 (RJ 1994, 3588)].

En el caso enjuiciado, atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia apelada, con la única salvedad de no tener por acreditado que la bicicleta hubiera sido desplazada y sí sólo que el camión produjo a su paso una ligera brisa, esta Sección considera, como la juez de primera instancia, que no cabe reprochar al ciclista fallecido actuación alguna imprudente.

Debe tenerse en cuenta que para determinar la diligencia que le era exigible ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como se hace en la sentencia apelada, concluyéndose que su reacción, desviarse a la derecha, vino condicionada por la cercanía del camión al estrecharse el arcén.

Y si se apreciara algo de culpa, carecería de suficiente relevancia causal pues aunque ' materialmente ' hubiera coadyuvado el ciclista fallecido al ' resultado dañoso ', ' jurídicamente tal participación es irrelevante, porque era el conductor el que, atendidas las circunstancias del caso, debió abstenerse de realizar maniobras que pudieran suponer peligro para las personas ' ( STS 8 julio 1994 (1994, 4766).



TERCERO: a) En el otro motivo del recurso la parte apelante combate la condena a pagar los intereses del art. 20 LCS .

Argumenta la juez de primera instancia que ' la entidad aseguradora no ha procedido al pago dentro del plazo legal sin que la previa existencia de un procedimiento penal en el que se prestó un aval sea suficiente ya que no se prestó por la cantidad adecuada, al no tener en cuenta las circunstancias familiares del fallecido, y el pago de lo que consideraban adecuado sólo se realizó una vez emplazados para contestar a la demanda siendo el auto de cuantía máxima de fecha 4 de septiembre de 2015 '.

b) En apoyo del motivo realiza la parte apelante una serie de alegaciones, en síntesis: - Ha cumplido con las previsiones del art. 9 a y c del Real Decreto 8/2004 .

El día 4 de noviembre de 2014 presentó en el Juzgado de Instrucción un aval, de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, por importe de 60.303,48 euros, explicando que como aseguradora de la unidad tractora había consignado el 70% de la indemnización calculada según baremo, para caso de víctima con cónyuge y se solicitaba declaración sobre suficiencia de la consignación Posteriormente, atendiendo a lo solicitado en providencia de 26 de noviembre, mediante escrito de 10 de diciembre (anexo 13 de la demanda y documento núm. 2 de la contestación), solicitó la entrega de las cantidades que allí se concretaban y el Juzgado de Instrucción nada resolvió.

Una vez archivadas las diligencias penales, se acordó la devolución del aval presentado.

Al recibir la demanda, dentro de los 10 días desde la fecha del emplazamiento consignó en el Juzgado, para su entrega a los demandantes, el importe señalado en el auto ejecutivo (42.007,17 euros).

- Dadas las circunstancias concurrentes y la discusión que ha planteado la actuación del ciclista en cuanto a su coparticipación en el accidente a los efectos de la culpa concurrente, concurren las circunstancias del art. 20.8 LCS , pudiendo citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 , resolución que cita la sentencia de 25 de enero de 2012 , que razona la no imposición de los intereses en un caso en el que se había dictado sentencia absolutoria en el juicio de Faltas y en el que finalmente se apreció contribución culposa de la víctima en el accidente.

Las circunstancias del caso que nos ocupa, en el que ya en el Atestado se apreciaba una culpa concurrente de la víctima, se archivaron las diligencias penales y se ha acudido a un procedimiento ordinario para determinar las responsabilidades de los intervinientes en el suceso, justifican la no imposición del recargo.

c) El motivo se estima.

La doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una ' línea de creciente rigor ' para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS , centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634 ] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420]).

Según la doctrina, tal cosa ocurre ' cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora ', pero no, por el contrario, ' cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas ' [ SSTS 23 abril ( RJ 2009, 4731), 29 junio 2009 (RJ 2009, 4760 ) y 10 diciembre (RJ 2010, 280)].

En el caso enjuiciado la aseguradora, ahora apelante, presentó en su día aval en las diligencias penales y, posteriormente, tras ser demandada, consignó la cantidad fijada en el auto de cuantía máxima, debiendo considerarse justificada su negativa a pagar el resto de la indemnización reclamada, por lo que se devengará el interés legal del dinero.

Al estimarse el motivo, procede estimar sólo en parte la demanda frente a la aseguradora demandada y por ello no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia respecto a dicha parte.



CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra, en el juicio Ordinario 88/2016, en el único sentido de dejar sin efecto la condena a pagar el interés del art. 20 LCS y la condena de la aseguradora demandada a pagar las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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