Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 421/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100553
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:555
Núm. Roj: SAP SG 555/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00323/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Juliana , Casimiro
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ, MIGUEL ANGEL TOVAR PEREZ
S E N T E N C I A Nº 323 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 421 Año 2018
Juicio Ordinario nº 356/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel Garcia Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Casimiro y Dª Juliana ; contra BANCO
SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, el demandado, representado
por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Garcia y como apelados, los
demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar
Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1 con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de don Casimiro y doña Juliana frente a la entidad mercantil Banco Santander, S.A con los siguientes pronunciamientos: l.- Declarar la nulidad de la cláusula consignada en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario doña María Antonia Santero de la Fuente bajo el número de protocolo 288 que repercute de manera genérica todos los gastos de constitución de hipoteca y que se contienen en la cláusula quinta.
2.- Condenar a la entidad demandada a devolver a don Casimiro y doña Juliana la cantidad de 3.917,23 euros más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectivamente se pagaron.
3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Banco de Santander S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y se le condenaba a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente a los gastos de notaría, registro de la propiedad e impuestos.
Se alega por la parte en su recurso en primer lugar que la sentencia no ha tomado en consideración la existencia de equilibrio y proporción de las cargas económicas en la suscripción de préstamo hipotecario, y por tanto la validez de dicha cláusula. En segundo lugar se impugnan los distintos conceptos a cuyo pago es condenado como consecuencia de la nulidad declarada; y subsidiariamente que se proceda a la distribución entre las partes de los gastos. En tercer lugar se impugna que se le imponga el pago de los intereses por aplicación del art. 1303 CC, que entiende inaplicable. Finalmente se impugna la condena en costas.
SEGUNDO. - Esta Sala se ha pronunciado ya de forma reiterada en un número de sentencias superior a la centena sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, y mantiene una doctrina constante y unívoca, que no es coincidente en alguno de sus puntos con la fijada en la sentencia de instancia, aunque sí lo es en el resto. La reiteración permanente de los mismos argumentos, que por tanto son notorios con una simple consulta en cualquier base de datos, exime de la repetición incesante de los mismos en un absurdo ejercicio de corta y pega, que sólo consume tiempo y bits de memoria del sistema. Y carece aún más de sentido en este caso, en que la parte recurrente después de 27 folios de recurso y con múltiples citas de sentencias, hasta del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, no hace una mención, ni siquiera para criticarla, o incluso para buscar su apoyo en materia del impuesto, de la doctrina de esta Sala, lo que parece indicar un escaso interés por lo que la Audiencia a la que dirige su recurso sostenga.
Por tanto, nos limitaremos a exponer las conclusiones de esa doctrina permanente y reiterada, con carácter general, en lo que respecta a este caso.
En cuanto a la nulidad de la cláusula, hemos declarado de forma reiterada, en plena conformidad con la decisión del juzgador de instancia, que dichas cláusulas son abusivas, en tanto que imponen al consumidor con una carga exclusiva para el mismo, con vulneración del principio de trasparencia, pues no consta que el prestatario fuese informado del alcance de dichos gastos, para poder valorar la aceptación de dicha condición contractual, alcance que era conocido de forma sobrada por el profesional que se dedica de forma habitual a la realización de esos contratos. Examinada la cláusula de este concreto contrato, se advierte que no es distintas a las de otras entidades cuya nulidad ha sido declarada y en ella no se contemplan las cuantías a cuyo pago se obliga el prestatario, por lo que la transparencia brilla por su ausencia; sin que ello se salve porque se cumpla el requisito de incorporación.
Esta doctrina, por otro lado viene apoyada en la jurisprudencia sentada por la STS 705/2015 de 23 de septiembre (fundamento jurídico quinto.g), doctrina resumida por la STS 148/2018 de 15 de marzo en el siguiente sentido: 'Por último , la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos)'.
TERCERO. - En cuanto a los gastos en sí, esta Sala ya ha expresado que los gastos de notaría, registro y gestoría corresponden a la entidad bancaria, por entender que es la principal interesada en obtener la escritura y la inscripción registral en los dos primeros casos, y por ser quien impone como regla general la gestoría que tramitará el acceso al Registro previo pago del impuesto, imposición lógica pues de la confianza en que esa inscripción registral se llevará a efecto depende el éxito de la garantía hipotecaria.
En cuanto al impuesto, esta Sala mantiene, y mantenía ya con anterioridad a las STS de 15 de marzo de 2018 (148/2018), que el impuesto corresponde al prestatario, pues así lo establece el reglamento del Impuesto y así lo había venido ratificando desde hacía ya veinte años la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Las recientes sentencias de la Sala Tercera que modificaron esa doctrina no se considera que afectasen a la seguida por la Sala. La nulidad de la cláusula quinta implica que no existe en el contrato una atribución de gastos, por lo que cada parte deberá abonar los que le correspondan. En la fecha de suscripción del contrato, en el año 2005 y 2007, el obligado tributario era el prestatario, por lo que cuando pagó el impuesto hizo lo que tributariamente estaba obligado a hacer. Los vaivenes de las decisiones de la Sala Tercera no alteran el hecho de que en aquella fecha el obligado fuese el actor y no el demandado. Por tanto y aunque se haya declarado esa nulidad, al banco nada le puede ser exigido, ni como consecuencia de la nulidad ni por un supuesto enriquecimiento injusto, puesto que en 2005 y hasta la actualidad (en que, de no haberse abonado la deuda tributaria, estaría prescrita) el banco nunca ha tenido la obligación de abonar ese impuesto. Y por ello resulta indiferente lo que el Pleno de la Sala Tercera, que como es evidente corresponde a otra jurisdicción, pueda decidir sobre el momento en que se debe computar los efectos de la nulidad; sin perjuicio de las acciones que el actor pudiera ejercitar, si procedieran, contra Hacienda, o las acciones que ésta pudiera ejercitar, si procediera, contra la entidad bancaria, cuestiones, como decimos, ajenas a este pleito civil.
Por tanto, este motivo de recurso debe ser estimado.
QUINTO.- Respecto del resto de los gastos estamos a la doctrina ya indicada por la Sala y por tanto se debe desestimar su pretensión de que los gastos de notaría y registro sean de cargo del cliente. En consecuencia procederá revocar la sentencia de instancia en el sentido de excluir de la condena de pago la cantidad de 3.393,41 €.
SEXTO. - Respecto de los intereses, esta Sala también se ha pronunciado de forma reiterada en el sentido que, dado el derecho del consumidor al resarcimiento completo de los perjuicios sufridos por la abusividad de la cláusula, es procedente su imposición a la entidad recurrente, siendo indiferente que no sea ella la que percibiese dichas cantidades, pues en todo caso son cantidades que evitó pagar en su momento, por lo que dicho ahorro le ha supuesto un evidente aprovechamiento de ese capital en su favor, del que no puede aprovecharse en perjuicio del consumidor defraudado.
Esta misma doctrina es aplicada por la reciente STS 725/2018, de 19 de diciembre, en que el Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Según dispone tal sentencia, la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
Continúa dicha resolución exponiendo que el efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque la STS 725/2018 reconoce que en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, indica que se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tendría similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía, por lo que concluye que los intereses deben abonarse desde el momento en que su hizo el pago.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, lo que su vez lleva la estimación parcial de la demanda, debe revocarse su imposición al banco y en su lugar no ser impuesta a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, dando también la razón en este punto la recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander S.A., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 403/2017; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de excluir de la cantidad a cuyo pago se condena en el punto 2 del fallo, la cantidad de 3.393,41 € en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados; y de revocar el punto 3, declarando la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

