Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 835/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100581
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6258
Núm. Roj: SAP V 6258/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-2-2015-0001582
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000835/2017- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000695/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT
Apelante: D. Juan Miguel .
Procurador.- Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.
Apelado: Dña. Marisa .
Procurador.- D. FERNANDO MODESTO ALAPONT.
SENTENCIA Nº 323/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintitres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 695/2015, promovidos por Dña. Marisa contra D.
Juan Miguel sobre 'Desahucio por Precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el Procurador Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO
y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO contra Dña. Marisa , representado por el
Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y asistido del Letrado Dña. NATALIA CORTELL PICOT.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 22 de marzo de 2017 en el Juicio Verbal 695/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marisa por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Modesto Alapont, contra D. Juan Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Vilas Loredo, debo condenar y condeno a D. Juan Miguel a entregar la finca urbana sita en la CALLE000 NUM000 de Alcàsser, dejándola libre y expédita a disposición de la actora, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo en el plazo legal, será lanzado por la fuerza en la fecha establecida por Decreto del Secretario Judicial, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Marisa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de junio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª. Marisa , como usufructuaria de la vivienda que se indica, presentó demanda frente a D. Juan Miguel , en solicitud de condena al demandado a dejar libre y a disposición de la actora aquel inmueble por ocuparlo en precario.
Y opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de aquella.
Sentencia que es apelada por el demandado.
SEGUNDO. - Reitera en primer lugar el recurrente la excepción de inadecuación del procedimiento, en el entendimiento que, a partir de las circunstancias complejas que explica, excedería de las posibilidades de conocimiento del juicio verbal del artículo 250-1-2 LEC .
Lo que se rechaza, ya que, en la línea de lo señalado esta Sala en anteriores ocasiones, que reflejan las SS. nºs. 438/2009, de 15 de julio y 449/2009, de 17 de julio : se debe partir de la idoneidad 'a priori' del juicio verbal seguido por razón de la materia del artículo 250-1-2º de la LEC , previsto para el ejercicio de pretensiones recuperatorias de la posesión de una finca rústica o urbana 'cedida en precario', si esto es lo que se plantea en la demanda, por lo que el cauce procesal seguido es el adecuado, sin perjuicio de poder dictarse resolución desestimatoria caso de justificarse la existencia de un título apto para que el ocupante se mantuviera en la posesión hasta tanto no se consiguiera la declaración de ineficacia o resolución del mismo, esto último, en efecto, lo que no cabe hacer dentro del juicio verbal instado y corresponde remitir a procedimiento declarativo aparte para ello. Por lo que corresponde, de forma consustancial a la acción ejercitada, a la hora de analizar el objeto del juicio, comprobar la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que le legitima para promoverlo y, por otro, si la parte demandada es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión. Sin que, por lo demás, baste la simple alegación o denuncia de cuestión compleja para que conlleve, por la comprobación de su existencia, la desestimación de la demanda, sino que es necesario que se aporte al proceso un mínimo principio de prueba justificativo de la duda que ofrece el título esgrimido por el interpelado, de suerte que sea necesario pronunciarse acerca de su existencia, pues caso contrario bastaría la simple alegación de tales circunstancias complejas para truncar el fin perseguido por el precario y hacer imposible su viabilidad.
Desestimado el óbice procesal y entrando a las concretas cuestiones de fondo alegadas, a efectos de comprobar la idoneidad de la acción planteada de precario entablada por la demandante, corresponde insistir en que son requisitos precisos para el éxito de la acción contemplada en el artículo 250-1-2º LEC , como igualmente señala esta Sala, entre otras, en S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre , los siguientes: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes.
A partir de ello, debe partirse de la base, a efectos de confrontar títulos, que el alegado en la demanda a favor de la demandante era el de usufructuaria de la vivienda, mientras que se negaba que el demandado dispusiera de alguno, lo que queda desmentido, puesto que se descubre, a partir de las alegaciones del demandado, que no era así, pues éste, hijo de la actora, disponía el de la nuda propietario del inmueble por donación de sus progenitores en vida del padre, reservándose estos el usufructo vitalicio, lo que no se pone en duda por la actora. Lo que obligaba a confrontarlos, al margen de centrar la oposición el demandado en la importante inversión asumida para habilitar la casa donde se encontraba la vivienda ocupada por este y su familia para que residiera en una parte ella la demandante, asumiendo a su vez los gastos por suministros, lo que descarta la sentencia como título habilitante al no poder encajar como comodato; así como el pacto de cesión de la vivienda al hijo por los padres de forma vitalicia, indefinida y gratuita.
Al respecto, no se puede ignorar, a partir de la alegación de la donación de la nuda propiedad que, a partir del fallecimiento de uno de los donantes que también se reservaba el usufructo vitalicio, quedaba este extinguido respecto al mismo, por lo que se consolidaba la propiedad plena a favor del donatario respecto de la parte indivisa que era propiedad del finado. Consecuentemente, la demandante seguía siendo usufructuaria de su mitad indivisa de la vivienda, pero el demandado pasó a ser propietario del 50 % donado por el padre a la vez que mantenía la nuda propiedad del otro 50 % donado por la madre. Quedando excluido por ello que no dispusiera de título. Y sin que, por lo demás, al plantear la demanda la demandada lo haya tenido en cuenta a efectos de determinar el título preferente, sino la basa, sin mas, en la ausencia completa del mismo a favor del demandado, lo que ha quedado descartado.
Razones que llevan, a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia de instancia para, en su sustitución, desestimar la demanda y absolver de la misma al demandado.
Y siendo necesario, a partir de la revocación producida, analizar de forma novedosa las costas de la primera instancia, procede, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y al principio objetivo del vencimiento, su imposición a la parte actora.
TERCERO. - La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Picassent en juicio verbal civil nº. 695/2017.
SEGUNDO. - SE REVOCA la citada resolución, que se deja sin efecto.
Y, en su sustitución, se dispone que: Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Marisa , se absuelve de todos los pedimentos frente a él dirigidos, al demandado D. Juan Miguel .
Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
