Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 22/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100304
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9214
Núm. Roj: SAP B 9214/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 22/2018
Procedimiento ordinario 819/2016
Juzgado de Primera Instancia 1 Mataró
S E N T E N C I A 323/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 27 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 819/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 1 Mataró, a instancias de
Begoña representada por el procurador Josep Joaquim Pérez Calvo, contra Blanca , Camino y Carmela
representados por la procuradora Anna María Gómez Lanzas Calvo, los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 26 de octubre de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO . La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 6 de julio de 2016 por el Procurador de los Tribunales Silvia Zaldua Rodríguez Gachs en nombre y representación de Begoña contra Blanca , Camino y Carmela , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, doña Begoña , ejercitó contra las demandadas doña Carmela , doña Blanca y doña Camino acción de impugnación y nulidad del testamento de su hijo fallecido Laureano .
2. Las demandadas se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, la capacidad natural del testador, el contexto vital en que se otorgó el testamento, y la ausencia de todo engaño, violencia o intimidación en su otorgamiento.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Oposición de las personas apeladas.
1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, analizando la jurisprudencia aplicable en relación a un pormenorizado análisis de la prueba documental, testifical y pericial practicada en juicio.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandante, basados en una serie de alegaciones que serán tratadas a continuación en la medida que fueren relevantes para la decisión del caso. Finalmente insta la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra en su lugar por la que se declarara la nulidad de dicho testamento de 12.1.2015 de referencia, por falta de capacidad natural bastante para su otorgamiento y subsidiariamente por haber sido otorgado con engaño, con condena en costas de la parte demandada.
3. Las demandadas se han opuesto al recurso, realizando a su vez alegaciones en sentido contrario al expuesto, no reiteradas en aras de brevedad, finalizando por instar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y confirmatoria de la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente a las costas de apelación.
TERCERO. Decisión del tribunal. La falta de capacidad natural del otorgante del testamento impugnado y el supuesto engaño en su otorgamiento.
1. Aceptamos como propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
2. Planteando genéricamente el caso traído al recurso, la demanda se basaba esencialmente en la supuesta falta de capacidad natural del testador hijo de la actora en el momento de otorgar el testamento otorgado en 12.1.2015, documento 3 de la actora, estando el testador, Laureano , afecto de un grave tumor cerebral que acabó con su vida unos días después, 25.1.2015, añadiendo una petición subsidiaria de nulidad por engaño, violencia o intimidación grave reducida a solo el engaño en el recurso.
Al otorgarse el testamento dicho día de 2015, el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña entró en vigor el primer día de 2009, a tenor de su disposición final cuarta , por lo que eran aplicables a todas las pretensiones su articulado, y no el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre citado en el apartado quinto de demanda.
El recurso insiste en su tesis principal de falta de capacidad natural para testar del causante referido, tesis que iría en contra de la presunción iuris tantum de capacidad natural del testador que nunca estuvo incapacitado, y en concreto no lo estaba al momento de otorgar el testamento cuestionado.
Compartimos con la sentencia apelada la valoración del conjunto del material probatorio, dando especial relevancia al documento notarial correspondiente, la deposición como testigo del notario Sr. Leandro autorizante, los informes periciales aportados a los autos, y la intervención conjunta de los tres peritos en la vista de juicio, mencionando especialmente, por su mayor claridad y solvencia, la del neurólogo clínico Dr.
Oscar a quien la sentencia, y la Sala con ella, otorga la justa preponderancia que merece. Y, por tanto, que de esa prueba no ha resultado destruida esa presunción de capacidad testamentaria que favorecía a la parte apelada, resultando, por lo demás, no argumentada siquiera la pretensión subsidiaria de engaño a la que se redujo la tampoco argumentada de engaño, violencia o intimidación grave.
El artículo 421-4 del Código Civil de Cataluña establecía que son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
No se ha acreditado que Laureano no contase con esa capacidad natural de testamentifacción activa en el difícil trance de testar consciente de la gravedad de su enfermedad, y aparte de no acreditarse el deterioro cognitivo correspondiente en ese trance, lo dispuesto por Laureano aquel día ante notario, al que acudió de su propio pie, no solo dicho testamento en favor de su compañera sentimental desde hacía años, sino también, en dos unidades de acto diferenciadas, la escritura notarial de formalización de la convivencia estable de pareja que formaban ambos, inmediatamente antes del testamento que favorecía a doña Carmela , y todo en un contexto vital de absoluta congruencia, explicado sin contradicción por las tres personas apeladas en sus contestaciones.
En este pleito sucesorio se pretende por la apelante dicha nulidad del testamento ya fechado, nulidad que había de fundarse en algún texto legal, por razones obvias derivadas del principio de legalidad - arts. 9.3 y 117 CE - , y así, el artículo 422-1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, CCCat en lo sucesivo, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, distinguiría entre la nulidad del testamento por no cumplir los requisitos legales de capacidad con el de incumplimiento de los requisitos de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
Visto el contenido de la demanda, solo se impugnaba, en realidad, aquella supuesta falta de capacidad natural de Laureano , en el sentido de los artículos 421-3 y 421-4 CCCat y dicho otorgamiento con engaño, por lo que aquí importa, puesto que no se cuestionaba que no concurría ningún quebrantamiento de forma del testamento, siendo claro, por lo demás, que el notario autorizante pudo actuar como hizo, al no estar nunca incapacitado el testador, abonar la capacidad del testador para disponer de su última voluntad, sin contar con ningún facultativo que lo auxiliara, al no apreciar impedimento ninguno, limitándose la demanda a citar los artículos 421-7 y 421-9 del CCCat , sin ningún desarrollo argumentativo que no puede suplirse a destiempo en el recurso, de tal manera que esa intervención era meramente facultativa del fedatario autorizante.
La demanda se definió por el conjunto de hechos alegados en ella englobados en su causa de pedir, en el sentido establecido en el art. 24 de la Constitución .
La sucesión del causante referido vendría determinada por dicho testamento abierto, y es principio básico sucesorio respetar la voluntad del causante, con la presunción de veracidad de que goza tal instrumento público, a tenor de los art. 317.2 º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, estando obligado el notario actuante a comprobar la capacidad del testador, estableciendo dicho juicio de capacidad suficiente para otorgar dicho testamento abierto, y ratificando la libre voluntad del testador u otorgante el final de dicho acto solemne de disposición de última voluntad, como hace el fedatario al principio y final del instrumento público, contando las demandadas con la presunción favorable a dicha capacidad del causante en ese trance, conforme a la doctrina tradicional o principio esencial del favor testamenti que configura la jurisprudencia al respecto.
En cuanto a la captación de la voluntad del testador, además de lo expuesto, no podría reconducirse a ninguno de los supuestos taxativos del art. 422-2.1 CCCat , en concreto del engaño nunca motivado ni identificado con entidad propia, aparte de no acreditarse ninguna captación de voluntad de nadie, antes al contrario, no alegándose claramente siquiera tal captación volitiva del causante.
A la presunción 'iuris tantum' de capacidad testamentaria se refieren, por todas, la sentencia de 29.1.2004 de la Sección 19ª de la AP de Barcelona, con cita de la constante doctrina jurisprudencial, entre otras de las SSTS de 8.4.2016 , 20.3.2013 , 26.9.1988 , 13.10.90 , 16.2.94 , 26.4.95 , presunción calificada de 'enérgica', y también positivada en otras muchas sentencias anteriores de cita que puede obviarse, en línea con lo establecido en dicho art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a las conjeturas o sugerencias que contiene la demanda, y a la claridad del onus probandi del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como refiere la sentencia del TSJC 1/1994, de 3 de enero, la capacidad del otorgante constituye una presunción 'iuris tantum' combatible por pruebas suficientemente convincentes, una prueba no es una sospecha o conjetura, y tampoco puede extraerse ninguna presunción respecto de la incapacidad natural referida a la voluntad testamentaria, ni menos de engaño, violencia o intimidación grave del art. 422-1 CCCat , simplemente alegados en demanda.
Tampoco concurre prueba, ni siquiera antes alegación congruente, respecto de la malicia inductiva para otorgar, revocar o modificar un testamento, respecto a una causa no de nulidad, sino de indignidad sucesoria del art. 412-3.g del Código Civil de Cataluña , no siendo por tanto ineficaces las atribuciones sucesorias correspondientes a las demandadas con quienes convivía en sus últimos días dicho causante, a contrario de lo dispuesto en los arts. 412-6 y 412-8.2 del CCCat , el segundo sobre el efecto retroactivo de dicha indignidad al momento de la delación hereditaria, faltando cualquier argumentación respecto de la captación de la voluntad referida en la STS de 5.11.2009 . Y el dolo no se presume, según se insiste, con la STS de 7.1.1975 , por todas, prestando atención a la libertad del consentimiento.
Todo ello se debe colacionar con la norma de interpretación testamentaria contenida en el art. 421-6.1 de idéntico Código sucesorio catalán, en el sentido de que ' hom s'ha d'atenir plenament a la veritable voluntat del testador '.
Con Savigny, todo el ordenamiento jurídico descansa en que se pueda confiar con certidumbre en aquellos signos mediante los que los hombres se ponen en relación viva y recíproca. Es el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Carta Magna , visto que de admitir la demanda se alteraría la adjudicación hecha en escritura notarial amparada en lo dispuesto en el reiterado art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con jurisprudencia, debe presumirse la libertad de consentimiento. La intervención del notario, sería, en cualquier caso, circunstancia a valorar para desestimar esa pretensión de captación volitiva del testador protagonizada por ninguna persona identificada, aparte de la capacidad de Laureano para disponer de sus bienes en acto mortis causa correspondido por su compañera en testamento recíproco.
3. Tras este planteamiento genérico, nos detenemos en el exhaustivo listado de motivos en que se detiene la apelante, que no nos pueden hacer perder de vista las cuestiones nucleares que se quieren revisar en apelación.
4. Impugna la apelante el fundamento de derecho primero refiriéndose a cuestiones como que no cita más que dos artículos de dicho Código Civil de Cataluña, cuando debería analizar también aquellos artículos 421.7 y 421.9 CCCat .
Aparte de que la parte no puede aspirar a una determinada extensión de la resolución apelada, es claro de la lectura de la sentencia que interpreta correctamente que no era necesaria, sino facultativa la llamada de dos facultativos en el otorgamiento de la escritura, y que no cabiendo dudar de que el notario apreció la plena capacidad natural para testar de Laureano , no era obligada esa presencia, abstrayendo que, como hemos apuntado anteriormente, no hubiera sido congruente referirse a esos preceptos cuando la demanda no se refirió, con la claridad necesaria, a ningún supuesto de nulidad formal del testamento, sin duda porque era consciente de la inconsistencia de dicho motivo, al no obrar incapacitación ninguna del testador, antes al contrario, su plena capacidad cognitiva o mental, salvo durante las crisis comiciales o epilépticas, como constaba en su historia clínica tan bien explicada por el perito Sr. Oscar con el aval de su experiencia clínica.
No enjuiciamos el juicio de capacidad que hizo el notario en dicha vista, sino la capacidad natural de Laureano a la hora de testar, no pudiendo entrar en cuestión nueva al respecto en esta alzada.
Esa alegación es extemporánea, y debe rechazarse de plano, al no exponerse en la demanda con dicha claridad, no bastando aquella cita de dos artículos, de tal forma que no pudo ser debatida en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución , a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A esa falta de alegación congruente en la demanda dio lugar a que la parte demandada no entrara en su contestación en esa cuestión le resultan aplicables el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: ' la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte (...) privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1- 95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense,vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre , refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur ; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium .
Todo ello enlaza perfectamente con el ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art.
456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abstrayendo que el notario viese a Laureano no alterado, ni en crisis, ni con pérdida de memoria ni en blanco en aquel trance testamentario.
5. Y resulta igualmente irrelevante que el notario actuante como testigo no recordar la tercera escritura notarial por la que la pareja de Laureano dispuso de sus bienes a favor del causante, o el alegato extraído también del testimonio del fedatario de que estuviera presente en el momento del otorgamiento de la Sra.
Carmela , abstrayendo que no es eso lo que depuso el Sr. Leandro , sino que se realizaron las dos escrituras que consideró, testamento de Laureano y formalización de convivencia estable de pareja en dos unidades de acto, o sea, por una parte y primero la regularización de la pareja y luego el testamento de Laureano . Y, por cierto, que como dijo el mismo Sr. Leandro , ese acto, no complejo, de testamentaría, guardaba una coherencia perfecta con el otro inmediatamente precedente de formalización de la pareja conviviente que formaba con doña Carmela desde hacía más de dos años.
6. En cuanto a la impugnación del fundamento segundo de la sentencia apelada, no puede considerarse como motivo del recurso que no se cite el art. 376 LEC , sobre valoración conforme a la sana crítica de la prueba testifical, abstrayendo la evidencia de que el juzgador actuó conforme a dicha sana crítica -la suya, no la de la dirección apelante.
Y lo mismo cabe decir de la no cita del art. 348 LEC , valor probatorio de la prueba pericial. Solo mencionar que esa sana crítica conduce a la Sala a idénticas conclusiones que la sentencia, vistos los tres informes periciales del psiquiatra Dr. Blas , del informe pericial del Dr. Oscar , y del informe de la médica forense, incluso su ampliación no pedida por nadie, médica no especialista en neurología, así como la intervención conjunta de los tres peritos en la vista de juicio.
Solo expresar, en síntesis, que no se acreditó ningún dato objetivo documentado de ningún deterioro cognitivo o mental del testador, más allá del que pudiera padecer durante las breves crisis epilépticas o comiciales, siendo más los periodos de capacidad natural para acto tan simple como el de voluntad testamentaria, que los de incapacidad, de tal manera que nunca se le diagnosticó de agnosia ni algo similar, como explica la sentencia apelada que hace hincapié en los periodos de desconexión del medio referidos a dichas crisis esporádicas, de tal manera que se acreditó con la seguridad posible que Laureano no testificó durante ningún momento de dichas crisis, en ninguna alteración mental, y, se añade, además, que esa disposición de última voluntad era perfectamente coherente, además, con su contexto vital entonces, con las personas que lo cuidaban desde tiempo atrás.
En ese sentido, resulta interesante la opinión más experta del neurólogo clínico que explicó cómo el deterioro cognitivo va más allá de la memoria, mero factor de las funciones cognitivas o superiores, de tal manera, que más allá de las meras probabilidades conjeturadas por el Dr. Blas , y del alto grado de deterioro ya el día final de Laureano , días después de dictar su testamento, referido al tumor, no al deterioro cognitivo no objetivado, no siendo la memoria criterio de déficit cognitivo -solo se objetivaron pérdidas de memoria reciente- no se citaron ni agnosias, ni apraxias, entidades que ni siquiera se valoraron, reconociendo el doctor Blas que no se realizó al paciente ningún test de deterioro cognitivo, o sea mental.
Nos remitimos a las conclusiones del informe del Dr. Oscar , único neurólogo interviniente en la causa, al folio 229, subrayando en este lugar la cuarte, que no existieron datos objetivos derivados de los informes médicos presentados de un claro deterioro de funciones cognitivas, y la séptima, no existían datos o signos objetivos de una posible incapacidad para actos como el de testar.
Más allá de las opiniones o conjeturas de sus colegas, por tanto, es bastante claro que la actora no ha podido destruir esa presunción de capacidad natural para testar, acto relativamente sencillo, de la que gozaba Laureano , y, por tanto, las personas favorecidas por su testamento abierto otorgado ante el notario que depuso como testigo en juicio.
El Dr. Blas , perito de la actora, se refirió en su informe genéricamente, por ejemplo, a lo fácilmente manipulable o influenciable de alguien de las características del finado, confundiendo el diagnóstico del tumor con una patología mental, en contraste incluso con máximas de experiencia y con el deslinde claro que hizo el Dr. Oscar , y llegó incluso a referirse a las deposiciones de los testigos, que confirman plenamente, como dice la sentencia, la certeza de las conclusiones del perito de la demandada en que con razón se basó esencialmente la sentencia apelada, siendo Laureano una persona deportista que siempre mantuvo la entereza de ánimo, a pesar de ser consciente de la gravedad de la enfermedad que sufría.
La médica forense hizo hincapié en su apreciación subjetiva de la necesidad de contar con facultativos a la hora de testar ya pasada, materia que no era objeto procesal. No fue capaz de dar razón de ningún dato objetivo que hiciera pensar en ningún compromiso de la voluntad de Laureano , más allá de la desconexión del medio a la que aludió, periodo esporádico de crisis comicial o epiléptica, dejando aparte las auras o estados crepusculares o postcríticos que explicó el Dr. Oscar .
En definitiva, se desestima este motivo en que se valora de forma diferente tanto la abundante prueba testifical como pericial.
7. Igual suerte ha de correr la impugnación del fundamento tercero de la sentencia, donde la defensa técnica apelante se sorprende de la no mención de la STS de 22.1.2015 , que no hace más que reiterar la sí citada en la sentencia, y que va en perfecta línea con ella.
Reiteramos con ella que en este caso no se ha producido una prueba concluyente, aun no requiriendo de certeza o seguridad absoluta, aunque sí precisada de una determinación suficiente para extraer, en aplicación de criterios de probabilidad cualificada, esa conclusión querida por la apelante de falta de capacidad del testador, en relacón al relato fáctico acreditado.
Y es que no basta que el perito cite esa probabilidad, en absoluto objetivada ni cualificada ni coherente con el relato fáctico incontrovertido, para que la admitamos sin más como concurrente en el caso.
Lo mismo cabe decir de la alegación que echa en falta en dicha sentencia la doctrina del TSJC, especialmente las SSTSJC cd 7.4.2014 y 8.5.2014 , que no se ven en qué podrían contribuir a enmendar el fallo de la misma. Subrayar precisamente que la capacidad del testador es la regla y la incapacidad la excepción que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien alega la falta de capacidad natural en el momento del otorgamiento del testamento, de conformidad con dicho principio favor testamenti.
Los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, aunque el art. 421-4 CCCat se refiera tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada. En este caso no se acreditó que Laureano no dispusiese de tal capacidad natural en aquel trance de disponer de su última voluntad respecto de su patrimonio, no habiendo demostrado la actora otra cosa mediante una 'enérgica prueba en contra', como cita la misma apelante, por mucho que el notario autorizante no constituyera una prueba absoluta de dicha capacidad.
Aceptando, como no podía ser de otro modo, que el significado de capacidad natural de esa jurisprudencia no es otro que el suficiente discernimiento del testador acerca de la finalidad, contenido y trascendencia del negocio jurídico.
Y que para que dicho negocio mortis causa despliegue todos sus efectos es requisito sine qua non que el testador lo haga de forma deliberada y consciente, no concurriendo en dicho acto vicios que de alguna forma interfieran en la voluntad y en la libertad de esa voluntad testamentaria.
8. El motivo de error en la valoración de la prueba tampoco se acepta. No se ha acreditado que Laureano tuviese afectada dicha capacidad natural en el momento de otorgar testamento.
La apelante analiza los informes médicos previos al testamento, y solo puede entresacar alguna referencia a pérdidas ocasionales de memoria, que es un mero factor de las funciones cognitivas o superiores, no es un criterio de ese déficit cognitivo, como explicó perfectamente el Dr. Oscar en la vista de juicio, ejemplificando el argumento de forma totalmente comprensible.
Se trataría de la desconexión del medio a la que también se refirió la médica forense actuante en la vista de juicio, y a que le se refiere el informe coetáneo al testamento, que solo indica su estado horas después de su otorgamiento.
En cuanto a los informe médicos posteriores al otorgamiento del testamento, así el de 16.1.2015 del Dr. Onesimo , ya nos hemos referido antes, con la redargución del perito de la demandada, que describe el deterioro del tumor cerebral u orgánico, no ningún deterioro cognitivo.
Lo mismo que el informe final de 21.1.2015, día del óbito del causante, en que se refiere de nuevo a la memoria inmediata.
A modo de resumen, en definitiva, no podemos aceptar que se aportaran, en modo alguno, prueba alguna concluyente, ni antes, ni coetánea al otorgamiento, ni posterior, que acreditase en qué grado se vería afectada la capacidad natural de Laureano el día del otorgamiento del testamento.
Al contrario, por ejemplo en dicho informe final, el día posterior del deceso de Laureano , ya avanzado al tumor hasta llegar a ese desenlace fatal, documento 5 de la actora, al folio 133, puede verse como se describe la situación social y familiar del paciente como viviendo con su pareja y su padre, siendo la cuidadora principal su pareja, dando pleno sentido al testamento otorgado por Laureano doce días antes.
Lo mismo cabe decir sobre la supuesta valoración errónea del testimonio del notario Sr. Leandro , fundada en extremos tan irrelevantes como que el mismo no dijera que Laureano le dijo que estaba en fase terminal al testar. Sí le dijo que tenía un tumor, hacia el minuto 9:36 de la vista de juicio, pero no que estuviese terminal. Es posible que ni Laureano lo supiese. Y menos que fuere en tres semanas como pretende la apelante. No era médico, y aunque lo fuere no creemos que pudiera saberlo, al menos con esa exactitud.
O que a preguntas finales del juez no fuere capaz de recordar las preguntas concretas que hizo al testador en el protocolo habitual para determinar su capacidad, aunque sí recordaba su lucidez perfecta,, lo que entra dentro de la lógica de la memoria, que sigue unas leyes demostradas científicamente, dados los años transcurridos.
La alusión a personas enfermas está fuera de lugar, pues nunca se dijo que Laureano estuviese afectado de ninguna enfermedad mental, su enfermedad era puramente física, por lo que las cautelas con las que a destiempo se critica al notario no son de recibo, aparte la extemporaneidad del argumento en el recurso.
Puede verse, respecto de la integridad mental de Laureano , lo que refiere el Dr. Valentín al folio 191 vuelto de las actuaciones.
También el informe de la Dra. Adela al folio 222, y los distintos títulos deportivos acreditados por la parte demandada, sin que exista ningún informe neuropsicológico objetivo de un especialista que confirme el deterioro cognitivo escasamente mencionado en la historia clínica del paciente, permitiendo concluir como hizo al Dr. Oscar .
Ninguno de los requisitos de la capacidad mental, ni el intelectivo ni el volitivo, se demuestra objetivamente que los tuviera afectados Laureano en el momento en que testó ante el notario Sr. Leandro , quien en todo momento actuó conforme a la normativa que le era aplicable.
El notario expresó en el propio testamento su juicio de capacidad, según puede verse en el documento 3 de la propia actora.
La invocación del art. 422-1 CCCat está hecha fuera de lugar, por lo ya expuesto anteriormente, igual que la referencia al art. 665 del Código Civil , al no estar nunca incapacitado Laureano , y las referencia a las medidas de apoyo para el notario, el auxilio de dos facultativos para completar un juicio de capacidad dudoso que no era del caso dado, a la vista de lo aseverado por el notario en la vista de juicio, en plena congruencia con su dación de fe anterior, no obrando ninguna deficiencia intelectual o mental que afectara a Laureano al testar.
Por tanto, no es cierto que el Sr. Leandro incumpliera con lo dispuesto en dichos artículos 665 CC y el 421-9.1 CCCat -al parecer confundido con el 429.1.1 relativo al albaceazgo-, abstrayendo que ello no sería objeto procesal, pues este no lo definía el juicio de capacidad realizado por dicho notario, sino la misma capacidad de Laureano al testar.
Y tampoco tiene entonces sentido las disquisiciones hechas sobre influencias indebidas, basadas en la prueba indemostrada de que la Sra. Carmela acompañaría a Laureano al otorgar su testamento, algo que no dijo el notario en juicio, aparte de no basar la demanda.
No se ha demostrado ni que Carmela ni nadie ocultasen nada relevante al notario.
Ni tampoco se ha acreditado ningún error en la valoración correcta de las pruebas periciales, conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEC , como hemos visto anteriormente, de las que compartimos que la actora no ha acreditado, en absoluto, que Laureano tuviera limitada su capacidad natural en el preciso momento en que disponía de su última voluntad.
Al efecto, en cuanto al informe del psiquiatra Dr. Blas , en definitiva la apelante se centra en un juicio de valor inasumible por la Sala, desplazando el objeto procesal, acerca de la conveniencia o inconveniencia de que el notario tomara precauciones, dos facultativos, dados sus antecedentes clínicos conocidos -no por el notario, pues como advirtió el juez el historial clínico era reservado del paciente- para garantizar la coherencia de su decisión, decisión por lo demás plenamente coherente y conforme con el sentido común, como ya se ha expuesto anteriormente en relación al contexto vital de Laureano al disponer de sus bienes consciente de su enfermedad no mental sino orgánica.
En cuanto al informe de la médica Sra. Laura , explicado en juicio, realizando una serie de lucubraciones que llegan a plantear la conveniencia de prueba objetiva de electrodos tipo Holter en ampliación de dictamen, y que un neurólogo y un psiquiatra deberían haber estado presentes en el momento de firmar el testamento.
Valga lo ya expuesto para evitar inútiles reiteraciones al respecto, máxime cuando dicho dictamen se prestó con posterioridad tanto a la demanda como a las contestaciones, en plena desconexión con el objeto procesal configurado por dichos escritos, ex art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo esencial del dictamen vendría a ser las meras referencias a la memoria y a las desconexiones del medio del último mes de vida, valorado conjuntamente con el resto de prueba, especialmente el dictamen del perito de la demandada Dr. Oscar , cuya contundencia cuestiona la apelante, perdiendo de vista que quien tenía la carga de acreditar la excepción de falta de capacidad natural de Laureano para testar era la propia actora, no las demandadas.
También se aduce error en la valoración de las pruebas testificales, y al respecto no podemos sino discrepar de nuevo con la apelante, remitiéndonos al pormenorizado análisis de las mismas, una por una, realizada en la sentencia apelada., que no queda desvirtuada porque ningún amigo presenciara una crisis comicial de Laureano , ni pérdida de memoria reciente, en plena coincidencia con lo que dijo al respecto el perito experto neurólogo clínico Dr. Oscar . Solo el primo del causante, Ildefonso sí presenció una crisis comicial. Ya se da por sobreentendido que al testar Laureano no tuvo ninguna crisis de ese tipo epiléptico.
Así lo aseveró el notario Sr. Leandro en juicio.
9. El motivo séptimo intitulado de infracción de normas o garantías procesales se refiere, en realidad, a la supuesta indebida aplicación del art. 421.3 CCCat en relación especial con los artículos 421-4 , 421-7 y 421-9 del mismo texto legal , y pretende, como cuestión nueva, examinar, en realidad, si la supuesta e indemostrada incapacidad testamentaria del causante debería haber sido apreciada por el notario, quien, a sabiendas de la enfermedad del causante, habría tenido que llamar a dos facultativos como medida de apoyo para formar el juicio de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento de referencia.
Ya nos hemos referido anteriormente a esta cuestión como nueva en los autos, aunque una línea del fundamento quinto de derecho sustantivo de la demanda cite esos artículos, por lo que se rechazan todos los argumentos al respecto, bastando destacar como el suplico rector principal se limita a ejercer una acción principal de nulidad no formal, sino basada en no tener el testador la capacidad natural bastante para otorgar dicho testamento al tiempo de su formalización, añadiendo otra subsidiaria por haber sido otorgado el mismo con engaño, violencia o intimidación grave, distinguiendo el art. 422-1 CCCat entre esa nulidad por no cumplir el testamento los requisitos legales de capacidad, u otorgarse con engaño, violencia o intimidación grave, y la distinta de incumplimiento de los requisitos legales formales del mismo testamento.
Por tanto, se rechaza el motivo sin entrar en el cumplimiento por el notario de su deber de examinar la capacidad del causante.
Lo mismo respecto de la reiteración indebida con la que se insiste en la supuesta infracción de los artículos 348 y 376 de la LEC , está vez en relación con el art. 24 de la Constitución , reseñando únicamente que la prueba no acredita en absoluto que Laureano fuese una persona muy influenciable, sino todo lo contrario, ni menos que no se preservara al mismo de injerencias o influencias indebidas en el momento de testar mal definidas en el recurso, amén de alegarse extemporáneamente.
En cuanto a las medidas cautelares, por fin, obra resolución firme de la letrada de la Administración de justicia de esta Sección no considerando antecedente lo ya resuelto al respecto en la Sección 13 de esta misma Audiencia de Barcelona.
Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

