Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 979/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100293
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6936
Núm. Roj: SAP B 6936/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168125690
Recurso de apelación 979/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 395/2016
Parte recurrente/Solicitante: Diana
Procurador/a: ESTER ROQUETA MAURI
Abogado/a:
Parte recurrida: Elena , Elisenda
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 323/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 14 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 395/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ESTER ROQUETA MAURI, en nombre y representación de Diana contra Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Juan Ferrer Massanas y Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Elena y de Elisenda .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Carlos Arranz Albo, en nombre y representación de Doña Elena contra Diana representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Roqueta Mauri, con los siguientes pronunciamientos: 1. Declaro la nulidad de la cláusula segunda contenida en el testamento abierto, otorgado por Don Efrain , en fecha 23 de octubre de 2014 ante el Ilustre Sr. Notario Don Francisco de Asis Cañada Oya, en cuya virtud se dispone que 'el testador deshereda exressament a les seves dues filles, les senyores Elena I Elisenda i els seus descendents, por les causes extablertes als apartats c) i e)de l'article 451.17 del Codi Civil Catala (c) El maltractament greu al testador o convivent en parella estable, o als ascendents o descendents del testador i e) l'absencia manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i el legitimari, per causa exclusivament imputable al legitimari.' 2. Declaro el derecho de Doña Elena y de Doña Elisenda a los derechos que como legitimarias les correspondan sobre la herencia de Don Efrain .
3. Condeno a Diana a estar y pasar por el contenido de la presente resolución así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por Dª Elena se interpuso demanda frente a la heredera de D. Efrain , Dª Diana y frente a Dª Elisenda , quien se allanó a la pretensión, en acción de declaración de nulidad de la cláusula testamentaria que desheredaba a ambas hermanas por las causas establecidas en el artículo 4512.17 c ) y e) del CCCAT , maltrato grave al testador y ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y los legitimarios. En el testamento, otorgado el 23 de octubre de 2014, se nombraba heredera universal a la Sra. Diana .
Tras la contestación a la demanda en que ésta sostenía la concurrencia de causa de desheredación, se dictó sentencia estimatoria de la demanda al no haberse acreditado el maltrato grave de palabra o de obra y al no resultar aplicable a la situación familiar vivida la causa referida a la ausencia de relación familiar no siendo imputable dicha situación a las hijas. En consecuencia declara la nulidad de la cláusula segunda del testamento reconociendo los derechos legitimarios Formula la Sra. Diana recurso de apelación invocando como motivo procesal la forma de desarrollo de la prueba de declaración de partes, por videoconferencia que impidió la inmediación y la contradicción necesarias, instando a tal fin no la nulidad de la sentencia o del proceso desde entonces sino simplemente que no se tengan en consideración dichos medios probatorios a la hora de analizar los hechos controvertidos y los motivos de fondo del recurso. Se invoca de forma adicional error en la valoración de la prueba y vulneración del principio favor testamenti.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO .- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.
Plantea en primer término la representación de la Srea. Diana y como cuestión procesal, que las pruebas de declaración de partes no sean tomadas e consideración por el Tribunal en la formación de la valoración probatoria precisa para declarar la concurrencia de causa de desheredación, al haberse obtenido vulnerando los principios de contradicción e inmediación que informan el derecho a la prueba a las partes.
En primer lugar y como acertadamente recoge la parte recurrida, no se ha instado la nulidad de la sentencia ni de actos procesales previos que determinaran en definitiva la nulidad de ésta, no pudiendo en consecuencia plantearse de oficio por el Tribunal al impedirlo el artículo 227,2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil . En segundo lugar no nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales que determinara la ilicitud de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 287 de la LEC y por fin y en tercer lugar, pese a haberse recurrido en la Audiencia previa la decisión judicial a instancia de parte de practicar la prueba de declaración de partes de la actora y de una de las demandadas, que no en relación a la testifical de la nieta y su marido, y pese a haberse formulado protesta, no se ha interesado en el recurso la práctica de nuevo de la prueba en segunda Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 460 y concordantes de la LEC .
Lo cierto es que la prueba practicada a través de videoconferencia es admisible en nuestro derecho procesal. Así se recoge en los artículos 229.3 y 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.
En el caso de autos la videoconferencia estaba justificada por la larga distancia y complejidad inherente para los traslados de las partes al proceso, siendo igualmente irrelevante a los fines procesales para la prueba de declaración de partes y para la prueba testifical el hecho de que declararan en la sala de vistas o a través del auxilio técnico en la distancia (aunque la parte solo impugna la prueba de declaración de partes). Los declarantes en uno u otro concepto residían en Córdoba y en el partido judicial de DIRECCION001 y el juicio se desarrolló en DIRECCION000 , se remitieron los correspondientes exhortos conforme a lo exigido por los artículos 171 y siguientes de la LEC , por el juzgado exhortado se verificó la identidad de los declarantes y se garantizó la regularidad de la declaración y la incomunicación de los participantes en la declaración y la misma se desarrolló con normalidad en todos los casos con la suficiente comunicación bilateralidad y sin que se haya apreciado problema alguno en la audición de las declaraciones prestadas. Es cierto que una de las declaraciones, en concreto la de Dª Elisenda se practicó sin imagen, pero el contenido de las declaraciones consta por audio y la falta de imagen en sí no es causa de nulidad al no haberse concretado, más allá de genéricas manifestaciones sobre la necesidad de concentración e inmediación, cual ha sido el perjuicio causado generador de indefensión que hubiera podido conducir en último término a declarar la nulidad de una prueba que ha sido correctamente valorada por el juzgado de Instancia.
TERCERO.- Se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que a través de la practicada, esencialmente prueba testifical, puede declararse acreditada la concurrencia de causa de desheredación, en concreto de maltrato al finado y de ausencia de relación con causa exclusivamente imputable a los legitimarios.
Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente derivándose de lo actuado y con el análisis pormenorizado de la prueba tal y como se argumenta en el fundamento de derecho tercero, que no concurre ninguna de las causas establecidas en la cláusula segunda del testamento de D.
Efrain . Pese a que se alegue el 'favor testamenti' por la recurrente, principio general en materia sucesoria que no es controvetrtido en cuando expresivo de la voluntad del testador (cuyas disposiciones se mantienen al no ponerse en cuestión la capacidad del testador a la hora de disponer de sus bienes), no es menos cierto que la desheredación requiere de la necesaria capacidad y del cumplimiento de determinadas formalidades pues debe expresarse la causa de desheredación que, como se ha dicho, ha de coincidir con alguna de las previstas legalmente siendo carga del heredero la acreditación de su concurrencia. Desde el punto de vista formal se ha justificado la capacidad del testador y la mención específica en el testamento de dos causas de desheredación, pero ello no impide declarar al mismo tiempo que la normativa legal y el principio de protección de la legítima y su intangibilidad constituyen el principio general y la supresión de los derechos legitimarios requieren la prueba de la causa de desheredación que sin embargo se regula y amplia en su contenido e interpretación de las causas. Así, en el Preámbulo del CCCat ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación .
Como recoge la sentencia del TSJC de 2 de Febrero de 2017, '... no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares.
Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales'.
Se hace preciso por tanto ponderar el derecho a la legítima como limitación a la libertad de testar con la conducta de los legitimarios interpretándose dicha actuación dentro de las causas reflejadas en el CCC y a su vez con una interpretación de los preceptos y causas del artículo 451-17 de dicho cuerpo legislativo conforme a la realidad social combatiéndose actuaciones flagrantes de desatención o abandono, fundamentalmente a nuestros mayores buscando pese a ello tras el deceso el acceso al patrimonio relicto.
Pero una cosa es la posibilidad de desheredación, o consideración de una causa de indignidad, y otra su prueba
CUARTO.- No se ha acreditado maltrato. Pese a lo invocado por la recurrente no puede derivarse el mismo de la prueba practicada y ello ni siquiera con la extensión el concepto actual de maltrato. Así, la sentencia del TSJC de fecha 28 de Mayo de 2015, reiterando su doctrina en sentencias posteriores como la de 2 de Febrero de 2017, ha sostenido que '... A los efectos anunciados, estamos de acuerdo con el TS, por un lado, en que los malos tratos o injurias graves de palabra, como causas justificadas de desheredación y de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una 'i nterpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen ', y, por otro lado, en que en la actualidad, el maltrato psicológico, como ' acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima ', debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra como causa de desheredación, tanto porque así lo exige nuestro sistema de valores constitucional, basado en ' la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( art. 10 CE ) '; como porque así viene requerido por el ordenamiento jurídico en su integridad, según se desprende del reconocimiento de la figura que, con vocación expansiva, se efectúa en el campo de la legislación especial (Ley Orgánica 1/2004, de protección integral de la violencia de género); como, finalmente, porque así lo precisa el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos reconocido por la jurisprudencia del TS y de esta Sala, ' no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 827/2012 de 15 enero ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de favor testamenti ( STS 624/2012 de 30 octubre )' .
No se ha denunciado maltrato físico y sí maltrato psicológico referenciando y situando el mismo en la visita del Sr. Efrain en el año 2010 a Córdoba. Poniendo en contexto la situación familiar resulta que el finado tenía tres hijos, Dª Elena , Dª Elisenda y D. Segismundo (puesto que aunque el testador afirma que éste no era hijo suyo, figura inscrito como tal en el Registro Civil sin que a esta fecha se haya aportado sentencia estimando la impugnación de la filiación). Ninguno de los tres hijos, en el entorno de los 50 años de vida, conocían siquiera a su padre siendo una de las hijas quien localizó a su padre invitándole a Córdoba. Consta admitido por dos de las declaraciones de los hijos que en el curso de la visita se produjo alguna situación de tensión derivada posiblemente por el contraste de criterios en relación a la causa de que los hijos hubieran crecido de niños y en su vida adulta sin haber estado con su padre, pero no consta que, ni de forma puntual ni de forma reiterada o grave se le haya faltado al respeto o a su integridad personal y moral durante esa visita que fue la única vez que se vieron el padre y sus tres hijos. No se ha acreditado además, existiendo contradicción de versiones, que tras una de las conversaciones el Sr. Efrain abandonara la casa de su hija donde durante la visita se alojaba y se fuera a vivir durante dos semanas a casa de ' Jose Manuel ' a quien conoció en un bar. Ni la Sra. Diana prestaba entonces sus servicios al Sr. Efrain ni los testigos que depusieron tenían contacto con el difunto en aquella época, no pudiendo derivarse ni un maltrato ni una imputación de responsabilidad en el nuevo alejamiento en la conducta de ninguno de los hijos y especialmente de Dª Elena y Dª Elisenda que son quienes accionan en este pleito.
La valoración de la prueba respecto a la causa de desheredación incluida en la letra e) del artículo 451-17 del CCCat (ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario) también es correcta. En efecto, tal y como se recoge en la sentencia de Instancia y no es controvertido, la relación de los hijos con su padre fue nula desde prácticamente su nacimiento, quedando los hijos bajo la guarda y cuidados de la madre desconociéndose cualquier actuación positiva paterna en la atención y cuidados de sus hijos y en la atención emocional o material que precisan, quedando bajo la protección de menores de la época, internados en un centro y con soporte económico materno, continuando la situación de absoluta incomunicación y soporte o relación ya en la edad adulta durante más de 40 años. No se trata en esta resolución, naturalmente, de efectuar reproches a la actitud del finado, pero sí de destacar que ninguna prueba se ha practicado más allá de la documental, que acredita la situación de los entonces menores, sobre una actitud positiva de búsqueda o de restablecimiento del contacto paterno filial por parte del Sr. Efrain , pudiendo declararse en todo caso que la situación de abandono o de lejanía absoluta por quien no fue provocada fue por los legitimarios constando además la búsqueda activa por éstos (o alguna de las hijas) a través de la invitación a Córdoba donde residían por entonces los tres hijos.
Ello es relevante en todo caso pero no definitivo. Como recuerda la sentencia del TSJC de fecha 8 de Enero de 2018 '...Podem compartir en abstracte el punt de partida d'aquest raonament, és a dir, que en el cas d'una perllongada absència de relació entre un progenitor i el seu fill per conseqüència del simple refredament del vincle afectiu, si qualssevol d'ells intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa de l'altre, aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451- 17.2, e) CCCat , puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar. Però el que no compartim és que en el cas objecte d'aquest litigi s'hagi produït aquesta situació....'.
Y en el caso de autos tampoco. La relación era inexistente en el momento del fallecimiento pero no se puede declarar la imputabilidad exclusiva de las legitimarias parte en este proceso. Ni de la declaración de la heredera ni de las dos testificales cabe concluir que tras la visita a Córdoba la situación de alejamiento fuera debida a las hijas o no solo a las hijas y sí también al testador como consecuencia del mantenimiento de las desavenencias personales tras la reunión de Córdoba en el año 2010. En ningún momento se ha acreditado que el padre se pusiera en comunicación con sus hijas ni consta que se transmitiera de forma personal o a través de terceras personas la enfermedad que padecía en la última etapa de su vida o que se comunicara el fallecimiento antes de los actos fúnebres y permitiendo asistir a los mismos. Procede por tanto mantener la línea argumental de la sentencia de Instancia. Existió una situación de alejamiento de los hijos respecto a su padre no provocada por los hijos y la situación tras el breve encuentro del año 2010 y hasta el deceso el 17 de Octubre de 2015 no es sino una mera continuación de la separación emocional entre padre e hijos cuya superación posiblemente no fue buscada por los hijos tras la situación vivida por éstos a lo largo de su vida con ausencia absoluta de la figura y referente paterno (tanto desde el punto de vista económico como emocional), pero tampoco por el padre lo que impide la desheredación contemplada en el acto de últimas voluntades.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO .-Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación con el artículo 394,1 dela LEC , se imponen las costas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
