Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 224/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100326
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1064
Núm. Roj: SAP GI 1064/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168183389
Recurso de apelación 224/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de
DIRECCION000 (VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 69/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco
Procurador/a: ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER
Abogado/a: JOSEP MARIA VALENT FERRER
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Candida
Procurador/a: ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR
Abogado/a: Carmen Dutú Elizalde
SENTENCIA Nº 323/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 24 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 69/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 14/12/2018 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR, en nombre y representación de Candida , y el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECISIÓ Estimant parcialment la demanda interposada per la procuradora Sra. Elisa Martinez Pujolar, en nom i representació de la Sra. Candida contra el Sr. Pedro Francisco , declaro, la dissolució del matrimoni format entre parts, per divorci, així com les següents mesures reguladores del mateix: 1. Els progenitors mantindran l'exercici compartit de la potestat parental respecte la menor Eugenia , de manera que qualsevol qüestió relativa a la criença, educació i salut de la menor es decidirà de comú acord entre ells, sense poder-se adoptar decisions unilaterals al respecte.
Els progenitors hauran d'intercanviar-se qualsevol informació relativa a la menor a qui, en cap cas podran utilitzar com a missatgera per transmetre's informació, plantejar qüestions o proposar canvis.
Qualsevol canvi de domicili i/o d'escola s'haurà de notificar a l'altre progenitor, requerint acord entre ambdós progenitors o autorització judicial.
2. S'atorga la guarda i custòdia de la menor Eugenia a la mare.
3. No s'estableix un règem de visites a favor del pare respecte la menor Eugenia i sens perjudici d'aquell que puguin pactar lliurement pare i filla.
4.L'establiment d'una pensió d'añiments a favor de la filla Eugenia de mil cinc-cents euros mensuals (1.500 euros), quantitat que haurà d'ingressar el pare, en els cinc primers dies de cada mes en el compte corrent que el pare designi a l'efecte. La quantitat anterior es revisarà anualment de conformitat amb les variacions que experimenti l'Index de preu al consm que estableixi l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi per a la Comunitat Autònoma de Catalunya.
5. Les despeses estraordinàries de la menor seran pagades en un percentatge del 75% a càrrec del progenitor patern, Sr. Pedro Francisco i del 25% a càrrec de la Sra. Candida . Tenen la consideració de despeses extraordinàries les despeses mèdiques i farmacèutiques no cobertes per la seguretat social, ni per mutua, matrícula universitària i escolars, material escolar i activitats extraescolars.
6. L'establiment d'una pensió d'aliments, per tots els conceptes, a favor del fill Florentino , de mil cinc-cents euros mensuals (1.500 euros), quantitat que haurà d'ingressar el pare, en els cinc primers dies de cada mes, en el compte corrent que el pare designi a l'efecte. La quantitat anterior es revisarà anualment de conformitat amb les variacions que experimente l'Index de preus al consum que estableixi l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi per a la Comunitat Autònoma de Catalunya.
Aquesta pensió tindrà una durada màxima de tres anualitats amb les particularitats establertes en el Fonament jurídic sisè.
7. S'atribueix l'ús del domicili que fora familiar al Sr. Pedro Francisco .
8. S'estableix, en concepte de prestació compensatòria a favor de la Sra. Candida s'estableix la suma de vuit mil euros (8000 euros) amb una durada de DEU ANYS, quantitat que haurà d'ingressar el Sr. Pedro Francisco , en els cinc primers dies de cada mes en el compte corrent que la Sra. Candida designi a l'efecte.
9. No és precedent fixar import en concepte de compensació per raó del treball a favor de la Sra.
Candida .
No és procedent fer expressa imposició de costes.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, la demandante Dª Candida y el demandado D Pedro Francisco , y establece las medidas post-divorcio que han de regir entre ellos y para con los hijos comunes, Eugenia , menor de edad, y Florentino , mayor de edad, pero sin independencia económica y personal.
Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia el demandado Sr Pedro Francisco , alegando en primer lugar que respecto a la controversia de competencia territorial y legislación aplicable, al tratarse de personas de nacionalidad francesa, puesto que se trata de una cuestión de orden público, se somete al principio 'iura novit curia', para no reiterarse en lo ya dicho en primera instancia.
Y a continuación impugna la pensión de alimentos asignada a los dos hijos Eugenia y Florentino , el porcentaje de los gastos extraordinarios correspondientes a la hija menor, y la cuantía y duración de la prestación compensatoria establecida a favor de la actora y a cargo del demandado que era su esposo.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional internacional , atendiendo a las circunstancias de que al interponerse la demanda el domicilio de las partes , de la menor y el domicilio familiar estaba en la localidad de DIRECCION001 (España), de conformidad con el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre, del Consejo de la Unión Europea, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental en sus artículos 3 , 8 y 9, en relación con el art 22 quater apartados c ) y d) de la LOPJ , la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto, y en particular del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , declarada en la sentencia de primera instancia, ha de ser confirmada por este tribunal, que se remite en sus razonamientos a los desarrollados por el órgano 'a quo' en la sentencia apelada.
Y otro tanto ha de decirse respecto a la legislación aplicable, que ha de ser la española y dentro de esta el Código Civil de Cataluña, de conformidad con el art 5 del Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre, del Consejo , en sus apartados a ) y b), en relación con los arts 9.2 y 107 del Código Civil , remitiéndose igualmente la Sala a los argumentos expuestos al respecto en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, por considerarlos ajustados a la hermenéutica que se desprende de la normativa aplicable al divorcio y a las relaciones parentales inherentes al mismo, en función de la residencia de la demandante a la interposición de la demanda, el lugar de la última residencia habitual del matrimonio y el lugar de la residencia habitual del demandado, todos ellos en la localidad de DIRECCION001 , que continúa siendo en la actualidad la residencia del demandado.
TERCERO .- En cuanto a los pronunciamientos objeto de recurso, sin perjuicio de que se resuelvan por el orden que han sido planteados en el recurso en función del número que se les asignó en el Fallo de la sentencia, conviene efectuar un análisis de las circunstancias que han rodeado a la familia constante matrimonio y en particular del estatus familiar, que permitirá comprender las cuantías de las pensiones alimenticias de los hijos y de prestación compensatoria de la actora, establecidas en la sentencia, inusuales en la mayor parte de los casos que se suscitan en el foro, pero racionales en el ámbito de una familia económicamente privilegiada, que ha mantenido un nivel de vida acorde con tal estado y que tras la crisis matrimonial no ha de verse desprotegida por la titularidad exclusiva de los bienes y patrimonio productivo, de uno de los progenitores, careciendo el otro de disponibilidad económica y posibilidades reales de incorporación al mercado laboral, para obtener un salario que lo pueda acercar mínimamente a la situación que mantenía constante matrimonio, durante el cual era el esposo quien mantenía a la familia merced a una importante fortuna de origen familiar que permitía a la esposa dedicarse exclusivamente a la crianza y educación de los hijos y a estos a disponer de todo aquello que es consecuencia de la abundancia, pero siendo el esposo y padre el único que disponía de medios, ya que todo lo mantuvo bajo su supervisión y control, sin haber compartido con la esposa ninguna de las numerosas propiedades adquiridas después del matrimonio, ni siquiera de los beneficios generados por su propiedades y sociedades, de los cuales el resto de la familia ha quedado abstraída, sin perjuicio de una supuesta cuenta a favor de los hijos en la cual tendría 9.000 € destinado a cada uno de ellos, pero de la cual es titular el progenitor, quien goza de su disponibilidad; y en un campo de cifras tan importantes, no dejaría de tener un efecto prácticamente testimonial.
Así, mientras el progenitor demandado Sr Pedro Francisco , ostenta una fortuna de difícil cuantificación, dado que la parte más importante de los bienes, inmuebles, sociedades, cuentas, activos financieros..., se encuentran en Francia, disponiendo de otros en España, pero por lo que se ve, tributando en ambos países, lo cual complica un completo seguimiento y cálculo de los ingresos que obtiene, la demandante no tiene inmueble alguno de su propiedad, residiendo ahora en Francia, en una vivienda de alquiler, con los hijos Florentino y Eugenia , viéndose obligada al traslado a Francia, inicialmente a casa de una hermana, al no disponer de medios para mantener la vivienda de DIRECCION001 que constituía el domicilio familiar. Y disponiendo como único ingreso conocido, de la pensión asignada provisionalmente a satisfacer por el esposo, con la que ha de hacer frente a las necesidades familiares, ya que los hijos conviven con ella.
El Sr Pedro Francisco por su parte, dispone de una fortuna cuya propiedad inmobiliaria ha sido valorada pericialmente en autos por parte de la Sra. Piedad , en 9.625.312,54 € para el año 2015 y 10.333.327,69 € en el año 2018, no figurando incluidas las sociedades, fondos, cuentas, activos financieros..., que también integran el acervo económico del progenitor.
Por su parte, el perito economista Sr. Eduardo cifra el valor de los saldos y depósitos propiedad del Sr Pedro Francisco a la fecha de la ruptura en 5.022.658,95 €, y un valor mínimo del patrimonio del Sr Pedro Francisco , de 11.901.142,47 €, descontadas las deudas.
Pretende la parte apelante devaluar el contenido de los dictámenes ratificados en el acto del juicio por sus autores, invocando para ello la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero efectuada por él bajo el modelo 720, ante la Agencia Tributaria en el ejercicio 2015, tratando de circunscribir el patrimonio del demandado a los bienes declarados por él en España, que en cualquier caso alcanzarían un valor nada despreciable de 5.367.746,2 €. Y además intenta reducir el montante de sus ingresos anuales al resultado de la declaración del IRPF efectuado en España, omitiendo el resultado de sus declaraciones impositivas en Francia, que es donde tiene la base de sus empresas y activos y donde obtiene el grueso de sus ingresos empresariales.
No puede aceptarse como valor del patrimonio el que resultaría de su declaración informativa sobre bienes y derechos situados en Francia que ha realizado, porque únicamente se refiere a bienes inmuebles, valorados unilateralmente, no se sabe si por precio catastral o cual ha sido el criterio empleado en su valoración.
Pero ahí no se incluyen los fondos, depósitos, inversiones, activos financieros...etc, valorados pericialmente en 5.022,658,95 €; ni los tres inmuebles de su propiedad en DIRECCION001 , valorados pericialmente en un total de 2.231.034,9 €.
Y en la declaración del IRPF que también acompaña, no figura el producto de sus ingresos empresariales y societarios devengados en Francia, así como los dividendos de las sociedades, cuatro reconocidas por él en el acto del juicio, que sin duda constituyen el grueso de los ingresos que obtiene y respecto de los cuales se realiza la correspondiente declaración en Francia, donde están domiciliadas las sociedades y se obtienen los beneficios.
En definitiva, que incluso acogiendo la documentación aportada por el apelante, su patrimonio en conjunto no bajaría de los casi 12 millones de euros y los ingresos mensuales serían proporcionales al mismo y no vendrían circunscritos a los 88.248, 01 € anuales consignados en las declaraciones de IRPF de 2016 o en otras anteriores o posteriores, donde se imputan rentas de inmuebles, pero no los ingresos y dividendos societarios calculados pericialmente, que otro dictamen podría haber contradicho basándose en diferentes elementos probatorios o aportando otros criterios de valoración susceptibles de ser atendidos.
No ha sido así y por lo tanto la prueba de los medios económicos del demandado es la que fluye de los informes periciales, para basar en ellos la decisión sobre el importe de las pensiones.
CUARTO .- El TS en sentencias de 17 de mayo y 10 de octubre de 2016 , entre otras, viene a sostener que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: '1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
STS 17 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 .
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
'4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.' Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la existencia de dos dictámenes periciales aclarados por sus autores en el acto del juicio respondiendo a las preguntas de las respectivas defensas de las partes y Mº Fiscal, sin otros informes que los contradigan, lleva a atribuirles eficacia probatoria de acuerdo con el art 348 LEC , para basar en el mismo su decisión.
Y ajustándole su valoración a las reglas de la sana crítica y de la racionalidad, este tribunal debe mantener esa valoración, al no disponer de otros informes que contradigan aquellos obrantes en autos y defender otros valores en base a documentos que no admiten el alcance y la interpretación que la parte apelante quiere atribuirle.
QUINTO .- Pues bien, partiendo de un patrimonio del Sr Pedro Francisco no inferior a 11 millones de euros, ha de determinar este tribunal si la pensión de los hijos Eugenia , menor de edad, y Florentino de 21 años que continúa haciendo ciclos en Francia para poder obtener un título en restauración que no pudo obtener en España al no ser atendidas las cuotas de los últimos meses de la escuela donde estudiaba, resulta que estos no disponen de medios propios para afrontar la vivienda y sus gastos, el vestido, la asistencia médica, los gastos de formación y de ocio..., proporcionales con los que mantenían mientras convivía toda la familia, incluido el padre, que era el que se ocupaba de subvenirlos económicamente, sin reparar en gastos, ya que podía permitírselo.
De acuerdo con ello, atendiendo a las necesidades de los hijos, acordes a la condición socio-económica de la familia, la hija Eugenia que asiste a una escuela en Francia y tiene gastos de mutua médica, dentista y ortodoncia, gafas o lentillas, móvil, actividad extraescolar, libros y material escolar, ropa y calzado, cosmética para piel atópica, además de los gastos inherentes al ocio de una joven de su edad (17 años), considera este tribunal que no acreditándose el precio del colegio privado al que asiste, la cantidad de la pensión alimenticia para ella ha de ser la de 1.200 € mensuales y no los 1.500 € que se fijan en primera instancia, ni mucho menos los 3.000 € que se solicitaban en la demanda.
En cuanto al hijo Florentino de 22 años en la actualidad, que continúa estudiando ciclos en Francia para poder obtener el título de restauración 'Chef', y que solo ha realizado alguna actividad laboral temporal como camarero en periodo vacacional, la cuantía de la pensión ha de quedar reducida a 1.000 € mensuales, durante el periodo y en la condicione establecidas en la sentencia apelada.
Estas pensiones se ajustan al contenido de la misma que regula el art 217-1 CCCat ; a su cuantía, según el art. 237-9; a la distribución de los alimentos en caso de que sean varias las personas obligadas a prestarlos, art 237-7, cual es el caso, (padre y madre); y a la situación de los hijos, y a la personal y económica de los progenitores: la madre, con 49 años, no trabaja ni dispone de titulación alguna que le pueda facilitar el acceso al mercado laboral, habiéndose dedicado desde que se casó a la familia y al principio a ayudar al esposo.
Por su parte, este dispone de un cuantioso patrimonio inmobiliario y financiero, con ingresos importantes que le han permitido mantener un elevado nivel familiar sin que la esposa trabajara, el cual está en condiciones de afrontar los alimentos filiales sin la menor dificultad.
De ahí que la proporción en la participación respectiva de los gastos extraordinarios, del 75% el padre y el 25% la madre esté perfectamente justificada, puesto que además es ella quien convive con los hijos y se ocupa del desarrollo integral de la menor Eugenia , lo cual comporta un plus de dedicación personal que también es digno de valoración.
Consecuentemente, ha de estimarse parcialmente este motivo del recurso que cuestiona el importe de la pensión alimenticia de los hijos, la cual quedará circunscrita a 1.200 € mensuales para Eugenia , menor de edad; y 1.000 € mensuales para Florentino , mientras no se incorpore al mercado laboral (no meramente estival), con una duración máxima de tres anualidades, manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre revisión anual de las pensiones y forma de pago que establece la sentencia apelada
SEXTO .- Finalmente, en cuanto a la prestación compensatoria para la Sra Candida , que la sentencia fija en 8.000 € mensuales, ya se ha efectuado en esta sentencia un análisis de la capacidad económica del obligado a prestarla.
Los artículos 233-14 y 233-15 del CCCat disponen lo siguiente: Artículo 233-14. Prestación compensatoria.
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
2. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.
Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.
La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Para analizar la eventual infracción de estas normas, conviene recordar que el Preámbulo del Libro II del CCCat viene refiriéndose a la prestación compensatoria en los siguientes términos: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria . Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla'.
Y precisamente del contenido del preámbulo, así como de lo dispuesto en los mencionados artículos, el TSJC ha creado un cuerpo de doctrina en Sentencias, entre otras de 17 de diciembre de 2015 y 22 de julio de 2016 , por citar algunas, en las cuales se viene a sostener que de los preceptos citados puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de aquella Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Partiendo de esos precedentes legales y hermenéuticos, ha de analizar la Sala si en la fijación de la prestación compensatoria que establece la sentencia apelada, se ha seguido dicho criterio y se han valorado convenientemente los presupuestos relacionados en el art. 233-15 CCCat , para fijar la cuantía y la duración de la prestación.
Así, la posición económica de la demandante evidencia de momento una falta de ingresos y de disponibilidad económica, pues no dispone de cualificación profesional, no ha trabajado desde que contrajo matrimonio, se encuentra al parecer en una situación de salud delicada y hasta ahora no ha tenido acceso al mercado de trabajo, lo cual no se ve favorecido por una edad de 49 años y una coyuntura laboral poco favorable.
Tampoco ha obtenido compensación económica por razón del trabajo, art. 232-5, pues el hecho de que el matrimonio contraído en Francia se regule por el régimen de separación de bienes del Código Civil francés, no cumple con el primero de los requisitos para poder acceder a tal prestación, cual es el hecho de que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del Dret Civil de Catalunya, sin perjuicio de que puedan concurrir los restantes presupuestos exigidos, según la doctrina jurisprudencial del TSJC.
Durante el matrimonio, la esposa dejó de trabajar, - antes lo había hecho como secretaria sin titulación alguna - y pasó a ocuparse de las tareas familiares, de la educación y formación de la prole y según ella colaboraba con el marido en sus negocios (hecho este no acreditado), pero en cualquier caso, la dedicación a la familia redujo las posibilidades de la Sra. Candida de obtener ingresos en otro tipo de actividad relacionada con las tareas administrativas que en su día desarrolló, sin cualificación alguna.
Las perspectivas económicas previsibles de la Sra. Candida , teniendo en cuenta su edad, su salud, su falta de cualificación y experiencia laboral, no son particularmente favorables, sin que existan previsiones razonables de un posible acceso al mundo laboral y mucho menos, que puedan proporcionarle un nivel de vida que pueda compensar las condiciones vitales en que tras el divorcio han quedado cada uno de los litigantes, que sin duda alguna son infinitamente más desfavorables para la Sra. Candida , la cual ha perdido, además de la capacidad económica para mantener un nivel de vida equivalente, oportunidades para concretar una capacidad profesional con la que afrontar la vida tras la crisis matrimonial, sin que pueda apreciarse como razonablemente posible que aquella pueda acceder a un trabajo retribuido que proporcione los medios y un nivel de vida mínimamente aproximado al que disfrutaba hasta la crisis matrimonial.
Durante el matrimonio, economía desahogada, viviendas de alto standing, lingotes de oro, viajes suntuosos en aviones privados, Mexico, Dubai, Guadalupe, Grecia, Cabo Verde..., embarcaciones (dos), motos acuáticas, vehículos de lujo (Maseratti, Mercedes...), otros vehículos (quads, karting, motocicletas y ciclomotores diversos, bicicletas eléctricas...) etc.
Tras el divorcio, carencia de ingreso alguno que no provenga de las prestaciones del demandado; vivienda en alquiler, por la que paga 980 € al mes en Francia en la que convive con dos hijos; ha de afrontar los gastos y servicios de la casa, agua, luz teléfono, gas...; los de mutualidad sanitaria; los alimentos, vestido y atenciones personales; medios de desplazamiento..., lo cual no puede hacer si no dispone de la prestación solicitada y menos aún en un nivel mínimamente aproximado al que tenía durante el matrimonio y continúa manteniendo el Sr Pedro Francisco que no se ha visto afectado desde el punto de vista de posibilidad y disponibilidad económica respecto de la situación anterior.
La duración de la convivencia fue de no menos de 23 años, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la hija mayor Lourdes , el NUM000 de 1993, aunque el matrimonio lo contrajeran el 25 de junio de 1994. Durante el matrimonio, la Sra Candida no trabajó fuera de casa dedicándose a la misma y al cuidado de los hijos, dependiendo de los cuantiosos medios del progenitor y esposo que proporcionaba todo lo necesario, hasta que dejó el domicilio familiar y de prestar las atenciones precisas para subvenir las necesidades familiares.
SÉPTIMO .- Por su parte, el marido Sr Pedro Francisco , como ya se analizó en esta sentencia al examinar los derechos de alimentos de los hijos, goza de una posición económica satisfactoria, con múltiples inmuebles, sociedades, fondos, activos financieros..., conformando un patrimonio de aproximadamente 12 millones de euros, con viviendas en Francia y en España, que obtiene unos ingresos, no plenamente acreditados, pues pretende reducir estos a los que se consignan en sus declaraciones de IRPF en España, cuando también hace declaraciones impositivas en Francia , del producto de sus empresas en ese país, las cuales no han sido aportadas; pero que, dado el conjunto del patrimonio, el nivel de vida mantenido y los bienes ostentados, viviendas de alto standing, embarcaciones, viajes, coches de lujo y otros vehículos para actividades de ocio, permite ponderar sus ingresos como suficientes para afrontar incluso la prestación compensatoria solicitada en la demanda.
Cuestión diferente es la de si el importe de la prestación ha de ser el fijado en la sentencia apelada, de 8.000 € mensuales, o le corresponde otro inferior, entendiendo este tribunal que del conjunto del acervo probatorio y de las condiciones respectivas de los litigantes, indicadas en los fundamentos precedentes, y relacionándolo con el nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, la cantidad establecida en la sentencia resulta no del todo proporcionada, por lo que considera este tribunal que la cifra que se considera más ajustada a las circunstancias recíprocas es la de 6.000 € mensuales, por un periodo de duración de 10 años, estimándose parcialmente la demanda en cuanto a este extremo y con ello las pretensiones deducidas en la apelación.
OCTAVO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de DIRECCION000 (Exclusivo de violencia sobre la mujer), dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 69/2016, de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución quedando los apartados numerados del Fallo de la Sentencia de 1ª instancia modificados en el sentido siguiente: 4) La pensión de alimentos a favor de la hija menor Eugenia será de 1.200 € mensuales, a revisar y pagar en la forma y los términos establecidos en la sentencia apelada.6) La pensión alimenticia del hijo mayor de edad Florentino , será de 1.000 € mensuales con la duración, forma de pago y revisión anual que se establece en la sentencia apelada.
8) La prestación compensatoria a satisfacer a la Sra Candida , será de 6.000 € mensuales con la misma duración, y forma de pago que establece la sentencia apelada.
Se desestiman los demás pedimentos del recurso, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo (o Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477.
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
