Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 342/2019 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100324
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:498
Núm. Roj: SAP LU 498/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00323/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 43 1 2017 0000010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2017
Recurrente: Luis Pedro , Elvira
Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado: JOSE RAMON VEIGA LAMELAS, LORENZO OJEA PARDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 323/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a catorce de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIOCONTENCIOSO 0000013/2017 , procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓNN. 3 de LUGO , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000342/2019 , en los que aparece como parte
apelante/apelada, Luis Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA
MOREIRAS IGLESIAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON VEIGA LAMELAS, y como parte también
apelante/apelada, Elvira , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ
GARCIA, asistido por el Abogado D. LORENZO OJEA PARDO, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL
, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342/2019 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la demandada DÑA. Elvira debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes a la misma, aprobándose en cuanto a las medidas definitivas relativas a sus dos hijos menores de edad las siguientes:- La patria potestad de los dos hijos menores de edad será de titularidad de ambos progenitores.==- Guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a favor de la madre de los misma, aquí demandada.==- Fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio padre de los dos hijos menores en los siguientes términos: el padre podrá ver a sus hijos un fin de semana al mes, debiendo indicar con 15 días de antelación al inicio de cada mes cuál es el fin de semana que elige de dicho mes, y así sucesivamente, recogiendo a sus hijos a las 20 horas del viernes y entregándolos a las 20 horas del domingo, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno. El padre se encargará de las entregas y recogidas de los menores, si bien la madre abonará el 50% de los gastos de desplazamiento, previa justificación documental de los mismos por el padre.
En cuanto a las vacaciones de semana santa, se dividirán en dos periodos: desde el lunes santo hasta el miércoles y desde el miércoles hasta el domingo de resurrección, efectuándose las entregas y recogidas a las 19 horas. En cuanto a las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en quincenas alternas, desde el día 1 de cada hasta el 15 de cada mes, y del 15 hasta el 31 de cada mes, efectuándose las entregas y recogidas a las 19 horas. En navidades se dividirá en dos periodos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre y desde entonces hasta el día 7 de enero al inicio de las clases o a las 19 horas y las entregas y recogidas se efectuarán a las 19 horas. Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno con el reparto de gastos de desplazamiento entre progenitores indicado con anterioridad. Los periodos vacacionales se elegirán por la madre en años pares y pro el padre en años impares.==- Pensión de alimentos de 150 euros mensuales por cada hijo, esto es, 300 euros mensuales, que el padre en su condición de progenitor no custodio deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte demandada, cantidad que será actualizable conforme a las variaciones al alza del IPC o del índice que lo sustituya siendo por mitades entre ambos progenitores los gastos extraordinarios, previa exhibición de ticket o factura.== No se hace expresa condena en costas. Que ha sido recurrido por Luis Pedro y por Elvira .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de junio de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interponen recurso de apelación ambos litigantes. Por un lado, Don Luis Pedro , quien solicita, por las razones que expone, se acuerde: a) que los gastos de desplazamiento que pueda conllevar el cumplimiento del régimen de visitas sean sufragados en exclusiva por la madre; y, b) dejar en suspenso el pago de la pensión de alimentos a su cargo en tanto no venga a mejor fortuna.
Por su parte Doña Elvira solicita en su recurso que se acuerde respecto al régimen de visitas del padre al hijo Nemesio , que éste decida lo que desea establecer respecto a las mismas. Y respecto al hijo Onesimo , y siguiendo el criterio manifestado en el informe psicosocial, empezar con un régimen de visitas progresivas, un día (sábado o domingo, para no interrumpir sus estudios y siempre que no tenga alguna actividad ese día) al mes, en el Punto de Encuentro de Lugo, siempre bajo la supervisión de los profesionales y Técnicos del Punto de Encuentro. Solicita también Doña Elvira que no procede el reparto de gastos por desplazamiento, dado el escaso subsidio que está cobrando. Muestra su conformidad con el resto de los pronunciamientos de la sentencia, pero incluyendo en el apartado pensión de alimentos que los mismos se extiendan hasta la mayoría de edad, cuanto tanto Nemesio como Onesimo alcancen la independencia económica.
SEGUNDO.- Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 , 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art.
39.2 CE ), y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil ), y consagrado en los textos internacionales.
Por tanto el principio del 'favor filii' o interés superior del niño es el que debe inspirar y presidir cualquier decisión que afecte a los menores, de modo que para la concreción de los regímenes de visitas se atiende siempre al superior interés de los menores al que se da prevalencia frente a los derechos e intereses de sus progenitores, aun siendo éstos legítimos.
La STS nº 301, de 16 de mayo de 2017 , señala lo siguiente: 'El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ). La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo. Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art.
39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos'.
TERCERO.- Analizaremos en primer lugar el motivo del recurso de apelación planteado por Doña Elvira en el cual solicita que se acuerde, respecto al régimen de visitas del padre al hijo Nemesio , que éste decida lo que desea establecer respecto a las mismas. Y respecto al hijo Onesimo solicita Doña Elvira que, siguiendo el criterio manifestado en el informe psicosocial, se empiece con un régimen de visitas progresivas, un día (sábado o domingo, para no interrumpir sus estudios y siempre que no tenga alguna actividad ese día) al mes, en el Punto de Encuentro de Lugo, siempre bajo la supervisión de los profesionales y Técnicos del Punto de Encuentro.
Y como señalábamos en el anterior fundamento de derecho, el superior interés de los menores es el que debe inspirar y presidir cualquier decisión que afecte a los mismos, superior interés de los hijos que ha de prevalecer frente a los derechos e intereses de sus progenitores, aun siendo éstos legítimos.
Pues bien, consideramos que ha de ser acogido en parte y en el sentido que pasamos a exponer, el motivo del recurso de apelación planteado por la madre en relación con el régimen de visitas.
Un nuevo análisis de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos lleva a compartir en buena medida el informe psicosocial a cargo del equipo técnico del Instituto de Medicina Legal de Galicia, informe ciertamente exhaustivo, riguroso e imparcial, que fue además adverado y sometido a contradicción en la vista celebrada en el Juzgado.
No es objeto ya de debate en esta segunda instancia la cuestión atinente a la guarda y custodia de los menores, que la sentencia de instancia, tras valorar las circunstancias concurrentes y el propio informe psicosocial del Imelga, atribuye a la madre, decisión que comparte la Sala y a la que se aquieta el padre.
Se mantiene, por lo tanto, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre.
Es por tanto objeto de debate el régimen de visitas del progenitor con sus hijos.
Y como anticipábamos, compartimos en buena medida el informe psicosocial a cargo del equipo técnico del Instituto de Medicina Legal de Galicia.
En dicho informe se deja constancia en sus conclusiones (página 21) de que no se observan en ambos progenitores datos de inadaptación social y no presentan los mismos psicopatología incapacitante o disfunción significativa que pudiese afectar al desempeño de las funciones parentales, ni justificar la limitación de contactos. También señala el informe que urge restablecer la relación paterno filial, contactos y visitas, pero que actualmente su desarrollo se encuentra muy limitado. Indica el informe (página 22) que desde septiembre de 2016 los menores Nemesio y Onesimo residen de hecho y de manera exclusiva con la madre en esta ciudad de Lugo sin mantener contacto alguno con el padre, lo que unido a la edad de los menores y al rechazo de los mismos a la figura paterna, conlleva formular por las técnicas autoras del informe, como única alternativa posible, en el momento actual, que el inicio de las visitas sea supervisado y acompañado de las directrices de los profesionales del Punto de Encuentro. Se trataría, sigue indicando el informe psicosocial, con la ayuda de estos profesionales, de reconciliar y hacer posible una reanudación de la relación paterno-filial, al tiempo que se avanza cara a la normalización de las mismas fuera de este contexto de control y supervisión. Se propone en el informe, en definitiva, un régimen de visitas progresivas, inicialmente a desarrollar en un fin de semana al mes (bien sábados y/o domingos). Y con el fin de normalizar los contactos se propone en el informe que de manera gradual se vayan introduciendo tiempos de salida del local, ampliándose horarios de visita y con la posibilidad de integrar en la misma algún miembro de la familia paterna. Todo lo anterior siempre en función de la evolución, seguimiento y según criterio de los técnicos del Punto de Encuentro, y siempre y cuando los progenitores no lleguen a acuerdos consensuados entre ellos y que tengan en cuenta las necesidades y el mejor interés de los menores.
El informe psicosocial (página 21) pone especial énfasis en que los menores y ambos progenitores, de manera individual, deberían acudir a un dispositivo profesional tipo Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta de Galicia (Vía Skype o también con la colaboración y coordinación con un servicio afín en Córdoba), tratando así -sigue diciendo el informe- de modificar la dinámica relacional y conseguir, de manera gradual, progresiva y de una forma negociada y consensuada, el restablecimiento de la relación paterno-filial, contactos y visitas normalizadas de los menores con su padre.
Como venimos diciendo, compartimos en buena medida el informe psicosocial, y si bien en el mismo se deja constancia de la pérdida de contacto y rechazo de la figura paterna por parte de los menores, rechazo que también puso de manifiesto el hijo Nemesio en su exploración judicial practicada en primera instancia, sin embargo es dicho informe el que también destaca que no se observan en los progenitores datos de inadaptación social y que los mismos no presentan psicopatología incapacitante o disfunción significativa que pudiese afectar al desempeño de las funciones parentales ni justificar la limitación de contactos, indicando también el informe que urge restablecer la relación paterno filial, contactos y visitas.
Y a la hora de tomar una decisión, sin duda complicada, la Sala considera, tras ponderar al respecto todas las circunstancias concurrentes y valorar en su conjunto la totalidad de la prueba, con especial relevancia, por su exhaustividad e imparcialidad, del informe psicosocial del Imelga, que procede establecer un régimen de visitas progresivas del padre con los hijos, de modo que pese a ese rechazo a la figura paterna que señala el informe psicosocial y que refirió el menor Nemesio en la exploración judicial, consideramos que el interés de los menores pasa por intentar reconducir la situación en orden a procurar un acercamiento a los menores de la figura paterna, y, de ser posible, restablecer la relación afectiva entre padre e hijos y reanudar el vínculo paterno filial, pues con carácter general debe favorecerse y fomentarse la relación paterno filial con el progenitor que no ostenta la custodia del hijo, dado que constituye un factor que beneficia al menor y redunda en su interés y en su formación integral.
Por lo tanto y compartiendo el informe psicosocial y también la resolución apelada, creemos que procede establecer un régimen de visitas del padre con sus hijos menores de edad.
No obstante y como ya adelantamos, estimamos que tales visitas han de ser progresivas, como así propone el Equipo Técnico del Instituto de Medicina Legal de Galicia, y ello dado el tiempo que llevan los menores sin mantener contacto con el padre (prácticamente desde el verano de 2016) y dado el rechazo a la figura paterna que pone de manifiesto el informe del indicado Equipo Técnico Por lo tanto y en consonancia con las conclusiones del informe psicosocial del Imelga, consideramos, atendiendo siempre al superior interés de los menores que sin duda ha de prevalecer, que procede acordar un régimen de visitas progresivas del padre con los hijos menores, visitas que lo serán, tal como se propone en dicho informe, de un fin de semana al mes, comprensivo de sábados y domingos, visitas supervisadas que se desarrollarán en las instalaciones del Punto de Encuentro de Lugo en presencia de sus Técnicos y siguiendo las directrices de los mismos, en horario de 10 a 12 horas de la mañana cada uno de dichos días (sábado y domingo). A falta de acuerdo será el último fin de semana de cada mes.
En el caso de coincidir el fin de semana mensual de la visita con un desplazamiento de la madre y los hijos a Córdoba, lugar de residencia del padre, las visitas se desarrollarán, en idéntico modo que hemos señalado, en las instalaciones del Punto de Encuentro correspondiente de dicha ciudad de Córdoba, en presencia de sus Técnicos y siguiendo sus directrices. En este caso la madre deberá comunicar tal circunstancia al padre y al Punto de Encuentro de Lugo al menos con 20 días de antelación al desplazamiento, al objeto de que por el Punto de Encuentro de Lugo pueda contactarse con el Punto de Encuentro de Córdoba y organizar así con la suficiente antelación la visita del padre con los hijos.
En función de la evolución, desarrollo y seguimiento de las visitas, y según criterio de los Técnicos del Punto de Encuentro de Lugo, podrán ir ampliándose de manera gradual las visitas, tal como propone el informe psicosocial del Imelga, ampliación de las visitas que exigirá necesariamente la correspondiente aprobación judicial.
Y asimismo, para intentar reanudar el vínculo paterno filial, consideramos también procedente atender las indicaciones de las autoras del informe psicosocial del Imelga que ponen de manifiesto en el mismo que los menores y ambos progenitores, de manera individual, deberían acudir a un dispositivo profesional tipo Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta de Galicia (Vía Skype o también con la colaboración y coordinación con un servicio afín en Córdoba), tratando así, sigue diciendo el informe, de modificar la dinámica relacional y conseguir, de manera gradual, progresiva y de una forma negociada y consensuada, el restablecimiento de la relación paterno-filial, contactos y visitas normalizadas de los menores con su padre.
Por lo tanto vamos a acordar también, como propone el señalado informe psicosocial, que los menores y ambos progenitores, de manera individual, acudan a un dispositivo profesional tipo Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta de Galicia (Vía Skype o también con la colaboración y coordinación con un servicio afín en Córdoba), a los fines expuestos en el anterior párrafo.
Las medidas que hemos acordado suponen, en cuanto al régimen de visitas, acoger en parte el recurso de apelación de Doña Elvira .
En cuanto al recurso de Don Luis Pedro , se solicita por el mismo se acuerde dejar en suspenso el pago de la pensión de alimentos a su cargo en tanto no venga a mejor fortuna.
La prueba obrante en autos no indica la percepción por Don Luis Pedro de ingresos, habiendo acompañado el mismo con su demanda (documento nº 9) un certificado del Servicio Andaluz de Empleo de inscripción como demandante de empleo, dejando constancia el informe psicosocial del Imelga (página 18) de que Don Luis Pedro carece de trabajo y que presenta una situación económica precaria, todo lo cual no ha sido rebatido de adverso.
Creemos por ello, como indica el auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 (recurso 2337/2018 ), que si bien tal circunstancia, por respeto al orden público y al interés de los hijos menores, no puede suponer la supresión de la obligación de prestar alimentos a los mismos, pero sí su suspensión hasta que se encuentre el padre en condiciones de prestarlos.
Por ello, y de conformidad con la STS 484/2017 de 20 de julio , procede acoger la petición del recurso en el sentido de declarar que procede suspender la obligación del apelante Don Luis Pedro acordada en la sentencia de instancia de prestar alimentos a sus hijos menores de edad hasta que mejoren las condiciones económicas de aquél.
No obstante también creemos procedente que por Don Luis Pedro se informe sobre su situación económica al Juzgado cada seis meses, aportando los justificantes correspondientes, debiendo el Juzgado, de acreditarse una mejoría en las condiciones económicas de aquél que le permita abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida, acordar que se reanude de forma inmediata su obligación de pago.
En cuanto a la petición de la madre de que se incluya en el apartado pensión de alimentos que los mismos se extiendan hasta la mayoría de edad, cuanto tanto Nemesio como Onesimo alcancen la independencia económica, creemos que ningún pronunciamiento resulta necesario al respecto pues la mayoría de edad de los hijos no extingue por sí sola tal obligación de prestación de alimentos, y ello sin perjuicio de que una vez alcanzada tal mayoría de edad puedan ser valoradas en el correspondiente procedimiento judicial las circunstancias concurrentes en orden a decidir si resulta o no procedente mantener la pensión de alimentos y, de ser mantenida, hasta qué momento.
En definitiva: se mantiene la pensión de alimentos a favor de los hijos tal como ha sido acordada en la sentencia, no obstante lo cual se acuerda suspender la obligación del padre de su abono hasta que mejoren sus condiciones económicas.
Se solicita también por Don Luis Pedro que los gastos de desplazamiento que pueda conllevar el cumplimiento del régimen de visitas sean sufragados en exclusiva por la madre. Por su parte Doña Elvira solicita que no procede el reparto de tales gastos por desplazamiento, dado el escaso subsidio que está cobrando.
Pues bien, considera la Sala que no procede acceder a ni una ni a otra petición, pues el reparto de gastos de desplazamiento acordado en la sentencia apelada respeta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la STS de 26 de mayo de 2014 (recurso 2710-2012), de modo que lo procedente es acordar un reparto equitativo de cargas en los desplazamientos del padre a esta ciudad de Lugo para el ejercicio del régimen de visitas de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada.
Por lo tanto procede mantener la decisión acordada por el Juzgado de que la madre abone el 50 % de los gastos de desplazamiento, previa su justificación documental por el padre, con la consiguiente desestimación de la petición formulada al respecto por ambos apelantes en sus respectivos recursos.
Por lo tanto y en virtud de todo lo expuesto, se acuerda acoger en parte ambos recursos de apelación en el sentido indicado en la presente resolución.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de los recursos de apelación, al haber sido parcialmente estimados ( artículo 398.2 de la LEC ), considerando además la especial naturaleza de la materia litigiosa.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación planteados por la Procuradora Doña María José Peláez García, en nombre y representación de DOÑA Elvira , y por la Procuradora Doña Angela Moreiras Iglesias, en nombre y representación de DON Luis Pedro .Se revoca en parte la sentencia.
Se deja sin efecto el régimen de visitas del padre con los dos hijos menores de edad establecido en la sentencia de instancia, régimen de visitas que pasa a ser sustituido por el siguiente: Se acuerda un régimen de visitas del padre con los dos hijos menores de edad que será de un fin de semana al mes, comprensivo de sábados y domingos, visitas que se desarrollarán de forma supervisada en las instalaciones del Punto de Encuentro de Lugo, en presencia de sus Técnicos y siguiendo las directrices de los mismos, en horario de 10 a 12 horas de la mañana cada uno de dichos días (sábado y domingo). A falta de acuerdo tal fin de semana mensual será el último de cada mes.
En el caso de coincidir el fin de semana mensual de la visita con un desplazamiento de la madre y los hijos a Córdoba, las visitas se desarrollarán, en idéntico modo que hemos señalado en el anterior párrafo, en las instalaciones del Punto de Encuentro correspondiente de dicha ciudad de Córdoba, en presencia de sus Técnicos y siguiendo las directrices de los mismos. En este caso la madre deberá comunicar tal circunstancia al padre y al Punto de Encuentro de Lugo al menos con 20 días de antelación al desplazamiento, al objeto de que por el Punto de Encuentro de Lugo pueda contactarse con el Punto de Encuentro de Córdoba y organizar así con la suficiente antelación la visita del padre con los hijos.
En función de la evolución, desarrollo y seguimiento de las visitas, y según criterio de los Técnicos del Punto de Encuentro de Lugo, podrán ir ampliándose de manera gradual las visitas, ampliación de las visitas que exigirá necesariamente la correspondiente aprobación judicial.
Asimismo se acuerda que los menores y ambos progenitores, de manera individual, acudan a un dispositivo profesional tipo Gabinete de Orientación Familiar de la Xunta de Galicia (Vía Skype o también con la colaboración y coordinación con un servicio afín en Córdoba).
Se mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores de edad acordada en la sentencia de instancia, si bien se acuerda suspender la obligación de Don Luis Pedro de prestar tales alimentos hasta que mejoren sus condiciones económicas. Se acuerda que por Don Luis Pedro se informe sobre su situación económica al Juzgado cada seis meses, aportando los justificantes correspondientes, debiendo el Juzgado, de acreditarse una mejoría en las condiciones económicas de Don Luis Pedro que le permita abonar la pensión de alimentos judicialmente establecida, acordar que se reanude de forma inmediata su obligación de pago.
Se mantiene y confirma en lo demás la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
