Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 304/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100321
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10202
Núm. Roj: SAP M 10202/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0188292
Recurso de Apelación 304/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 960/2017
APELANTE: RIGHT OPTION, S.A.P.
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
APELADO: RIGHT OPTION S.A.P.
D. Demetrio y Dña. Clemencia
PROCURADOR D. JACOBO BORJA RAYON
SENTENCIA Nº 323/2019
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª Mª DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
960/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de RIGHT OPTION, S.A.P.
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA y defendido
por Letrado contra D./Dña. Clemencia y D./Dña. Demetrio apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. JACOBO BORJA RAYON y defendido por Letrado todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de D. Demetrio y Dña. Clemencia , debo condenar y condeno a la mercantil 'Right Option S.A.P.' al pago de la suma de 6.000,00 euros, más el interés legal devengado por la misma desde el 10 de julio de 2012, y al abono de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 9 de Mayo de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 21 de Mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por D. Demetrio y Dª Clemencia , se presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por el importe de 6.000 euros, que los demandantes como compradores de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , en la Partida de Montgo, de Jávea, ingresaron en la cuenta bancaria de la que era titular RIGTH OPTION S.A.P., para hacer frente a las deudas preexistentes en la vivienda que adquirían (plusvalía, luz, agua, gas, IBI 2012, basura 2010, etc..), sin que aquellos hicieran frente a deuda alguna, que la demandante tuvo que abonar al Ayuntamiento de Jávea, a requerimiento de este.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, en base a que no formó parte de ninguna relación jurídica con los demandantes, y que la cantidad ingresada en su cuenta lo fue a Dª. Marisol , que no representó en ningún momento a la entidad demandada y que siempre actuó en representación de D. Lucio y D. Marcelino , que son quienes tienen la deuda con el Ayuntamiento de Jávea, no la vivienda, señalando que en definitiva, la entidad demandada no contrajo ninguna obligación con los demandantes, y que la cantidad que ingresaron en su cuenta fue gestionada por la letrada, Dª Marisol , para el pago de su minuta.
La sentencia de instancia, estima la demanda en su integridad.
Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando escrito de oposición la contraparte.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO.- Motivos primero y segundo. Falta de legitimación pasiva de la demandada.
El recurso debe ser desestimado por falta de fundamento y la sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, y en concreto en lo relativo a la legitimación pasiva de los demandados, puesto que consta que fue en una cuenta de su titularidad, hecho que ha sido aceptado por la parte demandada, donde se ingresó el dinero que ahora se reclama, lo que constituye el fundamento de la reclamación y puesto que, en efecto, el art. 10 de la LEC señala que se consideran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto del litigio, y en el presente caso en que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en base al incumplimiento por parte de la entidad demandada de aplicar la cantidad ingresada en su cuenta por los actores al pago de determinadas deudas, que se relacionan, tanto en la escritura pública de trasmisión, como en el resguardo de ingreso, la legitimación pasiva de los demandados viene determinada por su condición de titulares de la cuenta donde se ingresó el dinero. Igualmente consta, que la parte vendedora designó a la entidad demandada, en la misma escritura de compraventa, como representante fiscal de la misma, a los efectos de dicha escritura, facultándola expresamente para solicitar la correspondiente devolución en orden a la retención practicada, lo que pone de manifiesto su relación con la parte vendedora y su facultad para hacer pago de los impuestos y gastos para los que se le transfirió la cantidad ahora reclamada. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Motivo tercero. Error en la valoración de los medios de prueba. Inexistencia de plazo para el cumplimiento de la obligación y ausencia de perjuicio para los demandantes.
Alega la parte apelante que en la sentencia de instancia se han valorado de forma incorrecta los medios de prueba aportados en este procedimiento, por cuanto estima que no ha quedado acreditado a que debía destinarse la suma entregada, y que tampoco se estableció plazo alguno para el cumplimiento de dichos pagos, y la actora no lo ha solicitado.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, la sentencia recurrida se limita a considerar acreditado, en base a los datos objetivos que enuncia en su fundamentación jurídica, y que se constatan en la documental obrante en el procedimiento, que la parte demandada, recibió 6.000 euros de la actora, para el pago de determinadas deudas que pesaban sobre la vivienda que adquirían, y que en ese momento se desconocían con exactitud. Igualmente, la documental aportada, acredita, que la parte demandada, no liquidó ninguna de esas deudas, por lo que le fueron reclamadas a los adquirentes de la vivienda, y ello, por cuanto la vivienda en definitiva debe responder, conforme el notario autorizante advierte en la escritura, del pago de las deudas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociado al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo. Lo que evidencia que si se produjo perjuicio para los demandantes, que tras haber ingresado la cantidad de 6.000 euros para el pago del IBI, correspondiente al ejercicio de la compraventa, y plus-valía, recibos pendientes de pago y cualquier otra deuda relacionada con la venta de la finca objeto de la compraventa, según se indica en la escritura, en la que además se hace constar que la vivienda se compra libre de cargas y al corriente en el pago de arbitrios e impuestos. Lo que evidencia a que debía destinarse la cantidad ingresada en la cuenta de titularidad de la parte demandada. En definitiva, el motivo debe desestimarse, pues ha quedado acreditado el incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones contraídas relativas a la cancelación de las deudas señaladas, y la apropiación por su parte de dicha cantidad, sin cumplir con el mandato que había asumido.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de RIGTH OPTION S.A.P., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid bajo el cardinal 960/2017, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0304-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 394/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
