Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 333/2019 de 04 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100112

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7529

Núm. Roj: SAP M 7529/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0283209
Recurso de Apelación 333/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016
APELANTE: D. Julián y Dña. Paloma
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO: BANKIA, S.A. (antes BANCAJA)
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 323/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
10/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a instancia de D. Julián y Dña. Paloma ,
apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, contra
BANKIA, S.A. (antes BANCAJA), apelado - demandado, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA
JAÑEZ RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17/01/2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de DON Julián y DOÑA Paloma contra BANKIA (como sucesora de BANCAJA) y contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS SL: 1. Se declara resuelto el contrato de fecha 24 de noviembre de 2007 entre los demandantes y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS SL.

2. Se declara resuelto el contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y Bancaja el 26 de noviembre de 2007.

3. Como consecuencia de lo anterior, procede condenar a la entidad financiera demandada a que abone a los actores la cantidad abonada por estos en concepto de intereses y otros conceptos que exceda de 15.638'05 euros (que la parte actora cifra en 5.249'08, diferencia de restar a los 20.887'13 euros los 15.638'05 euros), pudiendo la entidad financiera reclamar los 15.638'05 euros, abonados por esta en lugar de los demandantes a la codemandada Europlayas SL en el concurso de acreedores de esta última. La cantidad referida, de 5.249'08 euros, devengará los intereses señalados en el art. 576 LEC .

4. No procede hacer especial imposición de las costas causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián y Dña. Paloma , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3/7/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Julián y DÑA. Paloma contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. y BANCAJA (actualmente BANKIA), desestimando la acción de nulidad del contrato de compraventa de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y del contrato de préstamo vinculado y estimando la acción resolutoria de sendos contratos con las consecuencias consiguientes, se presenta recurso de apelación por parte de los demandantes invocando: 1º.- Error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia o indeterminación del objeto del contrato.

2º.- Error en la valoración probatoria en relación a la vulneración de la Ley 42/98, artículos 8 y 9 y 1.7 .

3º.- Nulidad por la duración indefinida vulnerando los artículos 3 , 9.1 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/98 .

4º.- Nulidad del préstamo vinculado.

5º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a las condenas establecidas en el fallo de la Sentencia.

La parte apelada se opuso al recurso, no impugnando pronunciamiento alguno de la Sentencia.



SEGUNDO. - Previamente debemos señalar sucintamente que la parte demandante ejercitaba la acción de nulidad radical por vulneración de normas imperativas recogidas en la Ley 42/98, con las consecuencias previstas en el artículo 1.7. Además ejercitaba la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, que debía ser abordada desde la perspectiva del art. 1.300 CC . Invocaba a su vez la Ley de Crédito al Consumo, y solicitaba en el suplico la declaración de nulidad o de resolución del contrato de compraventa y del contrato de préstamo vinculado.

La Juzgadora de Instancia consideraba que no concurre causa de nulidad radical conforme a la Ley 42/98, desestima la acción de anulabilidad por caducidad de la acción y estima subsidiariamente la acción de resolución contractual de ambos contratos, declarando la vinculación del préstamo a la operación de venta.

La consecuencias económicas las reduce al importe de 5.249,08 Euros a que condena a la financiera, deduciendo del importe de préstamo los conceptos por intereses y otros, declarando la posibilidad de la entidad financiera de reclamar contra la vendedora codemandada, en el concurso, el importe del préstamo que considera 'abonados por esta (Bancaja) en lugar de los demandantes a la codemandada Europlayas S.L.'

TERCERO.- Los motivos primero a cuarto.

Revisada la prueba obrante en el pleito consideramos que, como apuntaba la Juzgadora de Instancia, en el contrato de compraventa se recoge un plazo de duración indefinido. Aun cuando aparece reflejado concretamente la semana del año a disfrutar del turno, por tanto determinable, así como el inmueble sobre el que recae, y los datos registrales suficientes a efectos de identificación ( art. 9.1.3º), no puede obviarse que el artículo 3 de la Ley 42/98 , dispone: 'Duración.

1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.' La inobservancia del precepto lleva a la nulidad radical del contrato, a tenor del art. 1.7 Ley 42/98 , como vamos a exponer.

Así, es cierto que las SSTS 96/2016, de 19 de febrero , 112/2016, de 1 de marzo y 192/2016, de 29 de marzo , (...) declaran que la falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución, según dispone el artículo 10.2 de la misma ley , y, en su caso, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC .

Ahora bien, la última de las SSTS citadas, 192/2016 , examina, como segundo motivo de casación, la falta de definición del objeto del contrato en contravención con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 42/1998 y el artículo 13__h6_1264art>1261 CC . Al respecto, reitera la doctrina de la Sala sobre la determinación del objeto y la duración del contrato, o al menos del régimen, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

Concretamente, respecto a la duración declaraba: ' B) Duración.

Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara 'comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1', de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que 'para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción '; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración .' En este caso, dado que el contrato es indefinido, no se cumple con lo dispuesto en el art. 3 de la citada Ley, por lo que, con independencia de los derechos de desistimiento y/o resolución que la propia Ley regula para determinados supuestos, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 3 citado es supuesto de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 1.7, según el cual: 'El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'.

En este sentido nos pronunciábamos en la SAP sección 12 de 8 de noviembre de 2018, y concluíamos lo siguiente: ' Nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , por lo que no existe plazo de caducidad para el ejercicio de la acción .' Por tanto, debe estimarse el recurso en este sentido, debiendo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, y por vinculación, del contrato de préstamo conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de Pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015 , que declara que ' en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el art. 12 de dicho Texto legal , cuyo párrafo primero dispone que 'Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art. 10 .' .



CUARTO.- Sobre las consecuencias de dicha nulidad radical y el error invocado sobre las condenas establecidas en el fallo de la Sentencia .

La Juzgadora de Instancia considera que la solicitud de condena solidaria al pago de 20.887,13 Euros supondría un enriquecimiento injusto para los demandantes, y reduce el importe de la condena a Bankia a 5.249,08 Euros, deduciendo del importe de préstamo los conceptos por intereses y otros, declarando la posibilidad de la entidad financiera de reclamar contra la vendedora codemandada, en el concurso, el importe del préstamo que considera 'abonados por esta (Bancaja) en lugar de los demandantes a la codemandada Europlayas S.L.' Pero ello no es así. Como incluso reconoce la parte apelada y no fue un hecho controvertido, la parte demandante cumplió escrupulosamente con el pago de las cuotas del préstamo frente a la financiera, luego es ella la que debe devolver a la parte actora el importe satisfecho por dicho préstamo (15.638,05 Euros) más el importe objeto de condena no impugnado, resultando obligado solidario respecto al importe de la compra la entidad codemandada EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. Aunque la situación concursal de esta última impidan actos de ejecución contra la misma fuera del procedimiento del concurso, ello no impide una sentencia de condena, habiéndose pronunciado la Juzgadora de instancia sobre la cuestión en Auto de 26 de abril de 2016 siendo libre la parte actora para dirigir, en su caso, su reclamación ejecutiva contra la apelada, como obligado solidario. Todo ello dejando a salvo la acción de repetición que siempre pueda ejercitar la entidad financiera frente a Europlayas, que es quien finalmente recibió dicho importe. En este sentido ya nos pronunciábamos en SAP Madrid secc 12ª de 29 de marzo de 2017 , porque ambos demandados deben soportar indistintamente las consecuencias de la nulidad conforme al art. 12 Ley 42/98 .

En este sentido debe estimarse el motivo de apelación.

Por otra parte, la decisión de la Juzgadora de Instancia no descansa, como pretende hacer ver la parte apelada, en el hecho de contraer la condena a los 5.249,08 Euros por motivo de que la financiera nada hubiese tenido que ver en la contratación de la compraventa, o porque implicase un enriquecimiento injusto amparado en el abono del préstamo dos veces. La decisión judicial se justificaba en una compensación indebida, obviando que el préstamo había sido íntegramente pagado por los demandantes, cuestión no controvertida.

Por tanto, si lo pagaron, debe serle devuelto por efectos de la nulidad declarada.

Subsidiariamente, la entidad apelada estimaba que debía considerarse el periodo de duración del contrato, por haber disfrutado o podido disfrutar de las prestaciones del mismo durante 8 años.

El artículo 1.303 del Código civil establece que ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ... ', teniendo por objeto reintegrar a los contratantes a la situación inmediatamente anterior a la contratación, por cuanto ' la finalidad del precepto es que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 , 15 de abril de 2009 , 5 de marzo y 12 de noviembre de 2010 ), señalando la STS de 10 de marzo de 2015 (Recurso 501/2013 ) que a esa conclusión ' conduce también la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial, pues de no acordarse tal efecto, se aprovecharía una de las partes en detrimento de la otra '.

A ello se añade que las consecuencias que la declaración de nulidad comportan son e x lege , no ex contractu , y por ello puede ser declarada de oficio, sin petición de parte, de igual forma que ha de ejecutarse aunque no se declare expresamente (SAP sección 14, de 22 de diciembre de 2.015).

En concreto, en estos casos, las SSTS 11 de diciembre de 2018 (Recurso: 2125/2016 ), 19 de julio de 2018 (Recurso: 1707/2017 ), 13 de julio de 2018 (Recurso: 1029/2017 ), entre otras, aplican el criterio recogido en la STS de 29 de marzo de 2016 , Sentencia: 192/2016 : ' Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años .' Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina, en este caso los demandantes han podido disfrutar durante 8 años de los efectos del contrato, lo que supone un cálculo sobre los restantes 42 años atendiendo al precio de la compraventa, lo que hace un total de 13.135,96 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, a cuyo pago se condena solidariamente a las codemandadas.

La entidad financiera deberá abonar, además el importe de la condena de 5.249,08 Euros, que deviene firme al no haber sido apelada por ésta la Sentencia, ni impugnado pronunciamiento alguno.

Lo que supone la estimación sustancial del recurso de apelación, debiendo revocarse la Sentencia apelada en el sentido expuesto, con estimación sustancial de la demanda.

La doctrina de la estimación sustancial expresada por esta misma Sala en sus Sentencias de 16 de abril de 2015 , ( Ponente Don JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA), de 11 de febrero de 2.013 , de 19 de febrero y 10 de diciembre de 2.014 , se puede recapitular señalando ' que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado '.



QUINTO.- Costas.

A tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, en casos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, el Tribunal Supremo declara que ' ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) procediendo la imposición de costas a ' aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ).

En este caso, la estimación sustancial de la demanda obedece a la aplicación del art. 1.303 CC conforme a la doctrina del Tribunal Supremo señalada anteriormente respecto a las consecuencias condenatorias, que se trata de una cuestión accesoria de la acción principal ejercitada en la litis, que era la nulidad radical de los negocios jurídicos, tratándose además de una cuestión que ha sido aplicada de oficio por en esta alzada y que, por consiguiente, escapa de la voluntad dispositiva de las partes.

Conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián y DÑA. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, con fecha 17 de enero de 2018 , en los autos del juicio ordinario 10/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, en el sentido siguiente: 1º.- Se estima sustancialmente la demanda presentada por D. Julián y DÑA. Paloma contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. (en concurso de acreedores) y BANCAJA (actualmente BANKIA).

2º.- Se declara la nulidad radical del contrato de compraventa de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de fecha 24 de noviembre de 2007 suscrito entre la parte actora y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L.

3º.- Se declara la nulidad radical del contrato de préstamo de 26 de noviembre de 2007 suscrito entre la parte actora y BANCAJA.

4º.- Se condena solidariamente a las codemandadas a que abonen a la parte actora el importe de 13.135,96 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

5º.- Se condena a la entidad BANCAJA (BANKIA) a que abone a la parte actora el importe de 5.249,08 Euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Las costas devengadas en primera instancia se imponen a las codemandadas. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0333-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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