Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 160/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100320

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1290

Núm. Roj: SAP PO 1290/2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36006 41 1 2017 0001697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000367 /2017
Recurrente: Nicolas
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: GERARDO SANCHEZ-BRUNETE VARELA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado: FELIX JESUS GARCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº323/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a seis de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000367 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019, en
los que aparece como parte APELANTE , Nicolas , representado por el Procurador de los tribunales, Dª.
DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. GERARDO SANCHEZ-BRUNETE VARELA, y como
parte APELADA , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistido por el Abogado D. FELIX JESUS GARCIA

GONZALEZ, sobre Ordinario LPH-249.1.8, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE
PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cambados, con fecha 10/12/18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Nicolas , con Procurador Sra. Abella Otero frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 , con Procurador Sra. Alonso Pais, DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el día 7 de julio de 2017 punto 6º de excluir de la reparación de las terrazas de las viviendas de los bajos su solado y plaquetas y CONDE NO al demandado a reparar íntegramente la terraza cuyo uso tiene atribuido el demandante, incluyendo la reposición de su solado y plaquetas y el tapado de grietas y ello previa ejecución de las obras precias para impedir que continúe su hundimiento con el límite indemnizatorio en dicha ejecución del importe de 3.373,20 euros con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción.

1. El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por uno de los propietarios de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, contra la comunidad de propietarios, en ejercicio de la acción de nulidad de un acuerdo adoptado por la junta de la comunidad, a la que se añadía una petición de condena de hacer.

2. La demanda se basaba en el mal estado de una terraza que constituía elemento común, pero cuyo uso venía asignado al propietario demandante. En la tesis del escrito rector, los vicios de dicho elemento venían acreditados por un dictamen pericial encargado por la propia comunidad. Pese a ello, la comunidad adoptó en la junta de 7.7.17 un acuerdo por el que aceptaba reparar la terraza del actor, con excepción de la plaqueta de suelo. Este es el acuerdo objeto de impugnación. Como se dijo, a dicha pretensión de nulidad se añadía la de condena a ' reparar íntegramente la terraza cuyo uso tiene atribuido el demandante, incluyendo la reposición de su solado y plaquetas, y el tapado de grietas, y ello previa ejecución de las obras precisas para impedir que continúe el hundimiento'.

3. La comunidad demandada compareció en juicio pero incumplió la carga de contestar a la demanda.

4. La sentencia de primera instancia, -tras el correspondiente resumen de la tesis demandante y de las declaraciones en el acto del juicio de la administradora de la comunidad y del arquitecto que elaboró el dictamen acompañado con la demanda-, estimó íntegramente la pretensión de nulidad, sobre la base de considerar el acuerdo impugnado gravemente lesivo para los intereses del propietario; el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de recurso resuelve la estimación íntegra de la acción de impugnación, y añade ' por otro lado ' la condena a ' la reparación del solado y plaquetas con las obras necesarias para impedir que continúe el hundimiento... '; a dicha afirmación, sin ningún otro razonamiento previo, la sentencia añade '... pero a fin de que no suponga un enriquecimiento injusto ni supera la propia cuantía de la demanda fijada por el demandante, debe ponerse un límite indemnizatorio al importe de dichas obras, que como fija el demandante no podrá superar el importe de 3.373,20 euros conforme al informe pericial aportado '.

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

5. Contra este último pronunciamiento se dirige el recurso de apelación. En la tesis recurrente, la inclusión de un límite cuantitativo de oficio en la sentencia supone incurrir en vicio de incongruencia, pues tal limitación ni había sido alegada por la demandada, ni fue objeto de debate en el proceso; fijado el carácter de elemento comunitario de la terraza en cuestión, el recurso rechaza que la determinación de la cuantía de la demanda, fijada a efectos puramente procesales por el demandante, pueda servir como límite indemnizatorio; finaliza el recurso con un razonamiento sobre la insuficiencia del importe fijado en la sentencia para la reparación del perjuicio.

Valoración de la Sala 6. Como de sobra es sabido, suele ser materia de discusión ante la jurisdicción la correcta calificación de las cubiertas o terrazas a nivel, como elementos constructivos de los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal. En otros casos, el debate se centra en la etiología de los vicios denunciados, a fin de determinar si éstos son producto de un uso deficiente por el propietario, o si se trata de vicios estructurales, responsabilidad de todos los comuneros.

7. En el caso, este debate está ausente. La sentencia, con carácter firme, ha estimado la acción de anulación del acuerdo impugnado, en la medida en que lesionaba los derechos del propietario limitar su derecho a la reparación de los defectos de la terraza, calificada como elemento común, con carácter firme.

El problema se centra en la estimación parcial del pedimento, objetivamente acumulado, de condena a la comunidad demandada a reparar aquellos vicios.

8. No resulta fácil entender el razonamiento de la sentencia en lo que hace a la imposición de aquel límite cuantitativo. El actor pretendía una condena de hacer, y la sentencia la estima íntegramente, pero sin una valoración expresa de la prueba, justifica la decisión de imponer un límite a la obligación de hacer en la exigencia de evitar un enriquecimiento injusto. En línea con tal afirmación, la sentencia toma como límite el fijado por el actor para determinación la cuantía del procedimiento.

9. No nos parece correcto el criterio seguido por la sentencia. Consideramos evidente que la fijación de la cuantía de la demanda, en los términos que impone el art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone una obligación de contenido puramente procedimental, con efectos en la determinación del tipo de proceso aplicable en defecto de reglas especiales por la materia (que en el caso resultaban de aplicación, cfr. art. 249.8 LEC ); esta determinación regirá también para ciertas consecuencias procesales (exigencia de abogado o de procurador, competencia objetiva, límite de la cantidad a abonar en caso de condena en costas, o procedencia de recursos, por ejemplo. Pero en línea de principio, su fijación, como mera regla procesal de cálculo, no determina necesariamente el límite máximo de la pretensión de condena a un hacer no personalísimo, sino que su fijación agota su eficacia en estos términos puramente procedimentales (cfr. art. 251.11ª).

10. Pero sobre ello, como anticipábamos, no vemos en la sentencia ningún razonamiento sobre la exigencia de limitar la cuantía de la prestación en una suma determinada. La sentencia acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora, sustentadas en un informe pericial que fija unos criterios cuantitativos para una eventual reparación, pero, ajustando el fallo a la forma de pretender, la sentencia condena estrictamente a un hacer, consistente en '... reparar íntegramente la terraza cuyo uso tiene atribuido el demandante, incluyendo la reposición de su solado y plaquetas, y el tapado de grietas, y ello previa ejecución de las obras precisas para impedir que continúe el hundimiento '. Serán las normas previstas en los arts. 705 y ss. las que determinen el importe máximo de la prestación de hacer, pero ningún precepto autoriza a aplicar, en este caso concreto, el límite de cuantitativo procesal como criterio para cuantificar el máximo de la indemnización, si esta decisión no va acompañada de un fundamento adicional sobre la determinación de su importe. En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicolas , y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en el particular relativo a la determinación del importe máximo de la condena, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos; procédase a la restitución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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