Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 268/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100286

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1465

Núm. Roj: SAP TF 1465/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000268/2019
NIG: 3803842120180002942
Resolución:Sentencia 000323/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000180/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Ernesto ; Abogado: Rayco Leon Morales; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
Apelante: Lorena ; Abogado: Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez; Procurador: Sofia De Las Nieves
Hernandez Morera
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 180/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Lorena
, representada por la Procuradora Dña. Sofía de las Nieves Hernández Morera, y asistida por la Letrada
Dña. María del Carmen Sevilla González, contra D. Ernesto , representado por la Procuradora Dña. Isabel
Itahisa Díaz Rodríguez, y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen Morales González; han pronunciado,

en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA
FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de Dña. Lorena , contra Don Ernesto , representado por la procuradora Dña. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.

Desestimándose la pretensión de la actora en la demanda relativa a la pensión compensatoria que reclama.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Lorena , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019, que estima la demanda y acuerda el divorcio de las partes, denegando la concesión de una pensión compensatoria, y contra este concreto pronunciamiento, se alza la parte demandante insistiendo en los mismos razonamientos que los expuestos en su demanda inicial, considerando que tiene derecho a percibir una pensión compensatoria por un importe de 500 euros al mes por un período de diez años.

En el recurso se alega, vulneración de la doctrina jurisprudencial en orden a la concesión de la pensión compensatoria, respecto del concepto de desequilibrio que debe compensarse que, según la recurrente, concurre en el presente caso, a tenor de la diferencia de ingresos entre ambas partes litigantes que trabajan para la misma empresa.



SEGUNDO.-Para resolver este extremo habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que, en palabras de la STS 22 junio 2011),la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre en las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012: 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'. En este mismo sentido la STS 3 noviembre 2015 acuerda ratificar 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Pues bien, encontrándonos en el caso presente que los ingresos líquidos de que gozan uno y otro cónyuge tras la ruptura conyugal aún siendo desiguales, la situación de desequilibrio merecedora de protección deberá venir dada por una mayor dedicación a la familia por parte de Dª Lorena durante el tiempo en que se mantuvo la vida marital.

A este respecto, este Tribunal llega a la misma conclusión que la juez de instancia; por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura; ahora bien, el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos; y es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los ex cónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado. ( Sentencias del Tribunal.

Supremo 4 de diciembre de 2012 , 23 de enero de 2012 y 22 de junio de 2011 . Es rotunda la sentencia de 4 de diciembre de 2012 en cuanto recuerda que 'no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura'.

La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil,

TERCERO.- Que, entendemos no existe ese desequilibrio, pues en modo alguno se ha acreditado que la demandante haya tenido una mayor dedicación pasada a la familia que su esposo, y que, como consecuencia de ello haya tenido menores posibilidades de formación y empleo, y en definitiva, no se ha acreditado en el curso de las actuaciones que la demandante no haya podido mejorar su situación profesional por su matrimonio, y, en definitiva, las divergencias económicas que existen entre los cónyuges, no tienen su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia por parte de Dª Lorena , sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos, por lo cual debe confirmarse la sentencia. Y en este sentido la STS de 4-12- 2012, que establece que la pensión compensatoria: 'por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación las costas habrán de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de Dª Lorena , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento de Divorcio contencioso núm. 180/2018, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas en esa alzada a la parte apelante ? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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