Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 107/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100266
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2064
Núm. Roj: SAP Z 2064/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000323/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000107/2019, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000060/2018 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Celia , representada por el Procurador
D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y asistida por la Letrada Dª MARÍA CRISTINA CHARLEZ ARÁN; y parte
apelante, D. Sabino representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ y asistido
por la Letrada Dª MARIA CARMEN SANZ LAGUNAS, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con
fecha 20-12-2018, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sr. Fernández Fortun, en nombre y representación de DÑA. Celia y por la Procuradora Sra. Viñuales Marco, en nombre y representación de D. Sabino , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º) Se atribuye a la Sra. Celia la guarda y custodia de los hijos menores Jose Daniel y Gema con autoridad familiar compartida con el padre, Sr. Sabino , quien deberá ser consultado en aquellas cuestiones de especial relevancia que afecte a la vida de la menor 2º) Se establece para el padre D. Sabino el siguiente régimen de visitas y estancias con los hijos menores: - Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes donde los recogerá, o en su defecto las 17'00 h en periodos no lectivos recogiéndolos en el domicilio materno, hasta el lunes a la entrada en el colegio o, en su defecto en periodos no lectivos de vacaciones de verano hasta las 10'00 h con devolución en el domicilio materno. A los fines de semana se unirán los puentes escolares - Una visita intersemanal con pernocta que, a falta de acuerdo, será los miércoles, desde la salida del colegio por la tarde, o en su defecto a las 17'00 h en periodos no lectivos con recogida en el domicilio materno, hasta el día siguiente a la entrada en el colegio o, en su defecto en periodos no lectivos de vacaciones de verano hasta las 10'00 h con devolución en el domicilio materno. - Mitad de las vacaciones escolares de Navidad eligiendo periodos el padre los años impares y la madre los años pares y acabados en 0, con 15 días de antelación al de inicio del periodo vacacional escolar, con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Las vacaciones escolares comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 12'00 h del día 31 de diciembre, y 2.- Desde las 12'00 h. del día 31 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases. El progenitor que no disfrute el segundo periodo podrá tener consigo a los menores el día 6 de enero desde las 17'30 h hasta las 20'00 h. - Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases, se dividirán en dos mitades, eligiendo la madre los años pares y acabados en 0 y el padre los impares, con 15 días de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Para el presente curso escolar 2018/19, excepcionalmente se adicionará a las fiesta de semana santa la festividad de San Jorge, y los periodos serán: 1º/ Desde la salida del colegio el último día lectivo día 12 de abril hasta las 12'00 h del día 18 de abril y 2º/ Desde las 12'00 h del día 18 de abril hasta las 20'00 h del día 23 de abril. - Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por quincenas alternas conforme a la siguiente distribución: · Desde las 20'30 h del día 30 de junio hasta las 20'30 h del 15 de julio · Desde el 15 de julio a las 20'30 h hasta las 20'30 h del 31 de julio · Desde el 31 de julio a las 20'30 h hasta las 20'30 h del 16 de agosto · Desde el 16 de agosto a las 20'30 h hasta las 20'30 h del 31 de agosto. Elegirá periodos el padre los años impares y la madre los años pares y acabados en 0, con 1 mes de antelación al de inicio del periodo vacacional escolar, con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Durante los periodos de vacaciones se suspende el régimen de visitas intersemanal y la alternancia de fines de semana. Finalizadas, el primer fin de semana corresponderá al progenitor que no haya disfrutado el último inmediatamente anterior al inicio del periodo vacacional. Ambos progenitores facilitarán la comunicación fluida de los menores con el progenitor que no los tenga en cada momento vía telefónica, webcam en su caso, etc... El día del padre y de la madre y el día del cumpleaños de estos, si fuese festivo escolar los menores permanecerán con quien corresponda la celebración desde las 10'00 h hasta las 20'00 h y de ser lectivo escolar desde la salida del colegio hasta las 20'00 h. Los días del cumpleaños de los menores si fuese festivo escolar, el progenitor al que no corresponda tenerlos consigo permanecerá con los menores desde las 15'00 hasta las 20'00 h. De ser día lectivo y no corresponderle visita intersemanal al Sr. Sabino , podrá tener consigo a los menores desde la salida del colegio hasta las 20'00 h. 3º) Respecto del domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 , casa NUM000 , de DIRECCION001 (Zaragoza), procede su atribución a los hijos menores y a la Sra. Celia hasta la liquidación y adjudicación efectiva del consorcio, o en su defecto hasta el 1 de septiembre de 2021. Llegada cualquiera de las dos fechas, la Sra. Celia y quienes convivan en el inmueble deberán desalojar el mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento, a fin de dar al inmueble el destino que ambas partes decidan. Mientras dure la atribución del disfrute, todos los gastos derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad serán abonadas por la Sra. Celia . Los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro del hogar, derramas e hipotecas), se abonarán por el Sr. Sabino , sin perjuicio del reintegro que proceda en fase de liquidación del consorcio. Respecto de los vehículos, se atribuye a la Sra. Celia el turismo BMW matrícula ....-WQP y al Sr. Sabino el turismo Volvo matrícula ....-TCX y las motocicletas Honda y Harley, hasta la liquidación del consorcio, siendo a cargo de cada uno la totalidad de los respectivos gastos (mantenimiento, combustible, sanciones, seguro, ITV, impuesto de circulación, etc...).
4º) El Sr. Sabino abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos, con efectos de 1 de enero de 2019, la cantidad de 1.000 € (500 € por cada hijo), a abonar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto tenga designada la Sra. Celia , hallándose las citadas cantidades sujetas a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Sabino deberá sufragar en un 70% y la Sra. Celia en un 30% los gastos extraordinarios necesarios de los hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se entienden por los mismos los de tratamiento médico, farmacia no básicos y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo escolar recomendados o prescritos por el centro educativo por deficiente rendimiento académico o de otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos u otros profesionales. Todos estos gastos deberán ser satisfechos por ambos progenitores en el porcentaje antes indicado. En atención a la peculiar naturaleza de estos gastos extraordinarios necesarios, se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise las hijas y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Para reclamar judicialmente el abono de la parte que corresponda será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia el cumplimiento de lo estipulado anteriormente en cuanto a la reclamación y debido conocimiento del otro progenitor. Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares (deportivas, de ocio, idiomas, musicales, bailes, informática etc.), cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares deberán ser siempre consensuados de forma expresa y escrita por los progenitores para poderse compartir el gasto por mitad o en la proporción que se acuerde y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que proceda la autorización judicial subsidiaria para que se comparta el gasto al no revestir el carácter estrictamente necesario, y sin perjuicio de la acción oportuna si la discrepancia estriba en si debe o no la menor realizar la actividad o estudio de que se trate. 5º) El Sr. Sabino abonará a la Sra. Celia en concepto de asignación compensantoria la cantidad de 300 € mensuales con efectos desde el 1 de enero de 2019 durante un periodo de 2 años, cantidad que ingresará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que al efecto designe la Sra. Celia y actualizables el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones al alza del IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya, teniendo lugar la primer actualización el 1 de enero de 2020. 6º) Respecto de otros prestamos concertados constante matrimonio, las cuotas de amortización se abonarán por el Sr. Sabino sin perjuicio de su reintegro, en su caso, en fase de liquidación del régimen económico matrimonial. 7º) La disolución del régimen económico matrimonial. Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, el Ministerio Fiscal, escrito de oposición a ambos recursos, la parte demandante y demandada presentaron escritos de oposición de los recursos de apelación interpuestos de contrario.
TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 11-03-2019, su admisión quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 26-09-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas partes litigantes, la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( art. 770 y ss. LEC).
Recurso de la actora (Doña Celia ).- Solicita que el uso de la vivienda familiar sea adjudicado a su favor hasta la mayoría de edad de los hijos, que la pensión alimenticia se eleve a 500 €/mes por hijo y la pensión asignada compensatoria se eleve a 700 €/mes.
Recurso del demandado (D. Sabino ).- Solicita que se fije la custodia compartida por semanas y visita intersemanal de los hijos comunes Jose Daniel y Gema y vacaciones por quincenas; se fije una pensión alimenticia de 200 €/mes por cada progenitor y por hijo; que no procede fija pensión compensatoria; cada uno de los progenitores asumirá sus obligaciones conforme a su título de propiedad o su condición de beneficiario y para el caso de mantenerse la guarda y custodia individual materna, se amplien las visitas (dos intersemanales con pernocta), el período de vacaciones desde el mes de junio a septiembre (días no lectivas) y se fije la pensión en 400 €/mes por las dos hijas, manteniendo las obligaciones o cargas conforme a lo establecido en el apartado anterior.
SEGUNDO.- Sobre la guardia y custodia, debe indicarse, que en este tipo de cuestiones debe estarse al interés prevalente del menor, tal como indica con claridad la nueva redacción del art. 80 de CDFA (Ley 6/2019, de 21 de marzo) por el que el régimen de custodia, debe fijarse atendiendo única y exclusivamente a dicho beneficiario, sin que resulte prevalente con carácter general o preferente ninguno.
El interés del menor es objeto de específica consideración en la L.O. 8/2015, de 22 de Julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que reforma la L.O. 1/1996, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, estableciendo en su Artº. 2 que: todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
A efectos de la aplicación del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectiva. b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad. Los criterios antes indicados se ponderan teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinente y respeten los derechos de los menores.
En el presente supuesto, los progenitores se separaron en diciembre de 2017 siguiendo desde entonces las medidas dictadas por el auto de medidas provisionales de 06-04-2018, fijándose la custodia individual materna con régimen de visitas, los hijos Jose Daniel y Gema cuentan con 9 y 4 años de edad.
El informe psico-social considera adecuado el mantenerse el actual sistema de una manera similiar, pudiendo perjudicar a los menores el cambio propuesto por el progenitor, finalmente recomiendan ambos peritos el sistema actual, añadiendo la pernocta del miércoles con el padre. El Juzgador de instancia razona de manera motivada que el interés de los menores es coincidente con la custodia individual materna, pues es claro que la actora tal como indican los informes, dispone de una mayor y mejor organización en el cuidado de los hijos, y cuenta con recursos personales afectivos y un planteamiento más adecuado y acorde a las necesidades de sus hijos (factores d y e del art. 80.2 CDFA).
Por lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia en este apartado Sobre el régimen de visitas, el señalado en la primera instancia, es coincidente con el recomendado por los peritos profesionales ( art. 348 LEC) sin que existan datos relevantes que aconsejen en este momento su modificación, desestimándose en este apartado el recurso del demandado (Sr. Sabino ).
TERCERO.- Respecto al uso del domicilio familiar y la contribución a los gastos derivados de los préstamos hipotecarios y personales.
Debe indicarse que en cuanto al uso de la vivienda familiar conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12, la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta la edad de los menores, la diferencia de los ingresos entre los progenitores así como la actual disponibilidad de vivienda del demandado, se considera razonable un plazo de cuatro años de uso a favor de la progenitora e hijos, es decir, hasta diciembre del año 2023, revocándose la Sentencia en esta apartado.
En cuanto a la contribución a los préstamos crediticios debe tenerse en cuenta que la doctrina del TS (S 20-03-2013, 29-04-2014, 17-11-2014 y 21-09- 2016) establecen la diferenciación entre cargas materiales y deudas o gastos contraídos por ciertos bienes que deben satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo o en relación con lo estipulado con las entidades financieras, por lo que en este caso procede dejar dicho pronunciamiento estimándose el recurso del demandado.
CUARTO.- Respecto de la pensión alimenticia, la Sentencia recurrida fija una pensión de 500 €/mes por hijo y 70% y 30% en la contribución de los gastos extraordinarios a cargo del progenitor/a.
Debe tenerse en cuenta las actuales circunstancias en que la actora no percibe ingresos, y el demandado que dispone al parecer de vivienda aún dejando de percibir renta de alquiler, ingresa sobre los 5000 €/mes, el uso del domicilio familiar ha sido prorrogado hasta diciembre del años 2023, los gastos derivados de su propiedad deben ser abonados en virtud del título de dominio o préstamo pactado en su caso, la actora no es impensable alcance un puesto de trabajo, aun cuando en la actualidad no dispone de ello. Se considera razonable tanto la pensión fijada como ordinaria y la proporción a los gastos extraordinarios tal como se indica en la Sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a la asignación compensatoria debe indicarse, que como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01- 2012, que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil, y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 CC'. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012, en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil, que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013, 21-06-2014 y 19-01-2017), que: Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 ,determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
En el presente supuesto, la convivencia ha durado 11 años, la actora ha trabajado constante convivencia, tiene 39 años, experiencia y cualificación profesional, no es improbable que pueda reincorporarse al mercado laboral, existiendo una diferente situación económica en la actualidad entre ambos, y considerando las circunstancias que han sido expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, se considera razonable la asignación compensatoria de 300 €/mes y con carácter limitado de dos años, tal como se establece en la Sentencia apelada.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª Celia y D. Sabino , contra la sentencia de fecha 20-12-2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 60/2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en los siguientes apartados: - El uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores y la actora se atribuye hasta Diciembre de 2013.- Cada progenitor asumirá sus obligaciones conforme a su título de propiedad o beneficiario en cuanto a los préstamos hipotecarios y personales existentes, IBI, seguros y planes de pensiones.
- Dese a los depósitos el oportuno destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
