Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 325/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100308

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8082

Núm. Roj: SAP B 8082:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168184688

Recurso de apelación 325/2019 -A

Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:División herencia 577/2016

Parte recurrente/Solicitante: Cristobal

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Domingo, Rita

Procurador/a: Lluís Garcia Martinez, MARIA LLUÏSA BAUTISTA SANCHEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 323/2020

Barcelona, 30 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA. ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 325/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 11.01.19. en el procedimiento nº 577/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el que es recurrente D. Cristobal y apelado Domingo y Rita y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de D. Cristobal, DEBO APROBAR Y APRUEBO definitivamente las operaciones divisorias practicadas por la contadora- partidora Dña. Bárbara, en el presente procedimiento judicial de división de herencia siendo las siguientes:

-Adjudica a D. Domingo , con DNI NUM000, la finca NUM001 de Olot, parcela inscrita en el Registro de la Propiedad núm 3, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, valorada en 43.136 euros.

-Adjudica a D. Domingo el pasivo desde la defunción de los causantes que asciende a 9.034,76 euros, debiendo abonar el mismo a su hermano D. Cristobal.

-Adjudica a Dña. Rita, con DNI NUM005 , y D. Cristobal con DNI NUM006, por mitades indivisas la finca NUM007 de Olot, Casa inscrita en el Registro de la Propiedad num 3 de Vic, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010 valorada en 76.180 euros.

-Adjudica a Dña. Rita y D. Cristobal los saldos existentes en el momento de la defunción en las cuentas corrientes y por importe de 15.033,71 euros, debiendo D. Cristobal abonar la mitad de dicho importe a su hermana Dña. Rita.

- D. Domingo y Dña. Rita deberán abonar las 2/3 partes de los gastos de los servicios funerarios de la defunción de D. Carlos Francisco a D. Cristobal, según documento (num. 4) emitido por Funeraria Pujols que se acompañó con escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2017, que asciende en su totalidad a 370 euros.

- Los gastos relativos a los impuestos tasas de basuras relativas a las fincas que forman parte del caudal hereditario y abonados por D. Cristobal posteriormente al informe de la contadora partidora, deberán ser abonados en la misma proporción por parte de D. Domingo y Dña. Rita a D. Cristobal, ascendiendo la totalidad de los mismos a 436,48 euros.

- La totalidad de las cantidades que han sido abonadas por D. Cristobal, deberán ser abonadas con los intereses legales a partir del día 26 de julio de 2018, fecha del escrito en el que solicita fehacientemente, debiendo ser abonados dichos intereses por sus dos hermanos D. Domingo y Dña. Rita.

- No se hace expresa imposición de costas, sin embargo en relación a los gastos derivados del presente procedimiento relativos al perito y a la contadora partidora cada uno de los herederos deberá sufragar la parte proporcional de los mismos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Rita.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

I.- La representación procesal de Don Domingo instó la división judicial de la herencia de sus padres Don Carlos Francisco y Doña Fermina conforme a lo dispuesto en los artículos 748 y 782 de la LEC, en la que expuso que los causantes habían fallecido sin testamento en fecha 18 de octubre de 1992 y 6 de febrero de 1982 respectivamente, por lo que había instado la declaración de herederos ab intestato por acta notarial de notoriedad, y aceptado pura y simplemente la herencia de sus progenitores por escritura de 1 de diciembre de 2016.

La indicada parte destacó que de las actas de notoriedad de sucesión intestada resultaba que los herederos eran el demandante y sus hermanos Don Cristobal y Doña Rita, por lo que habiendo existido discrepancias sobre la fijación del inventario y valor asociado al mismo, así como diversos criterios en orden al sistema de adjudicación de bienes, solicitó se citara a los demás coherederos y se procediera al nombramiento de contador- partidor y de perito judicial para la valoración de las fincas constitutivas del caudal hereditario.

II.- En fecha 16 de febrero de 2017 se celebró Junta de herederos que concluyó sin acuerdo respecto al nombramiento de contador-partidor y de perito, por lo que fue precisa la remisión de oficio al Colegio de Abogados de Vic que designó a la letrada Doña Ariadna Canadell Terradellas, que aceptó el cargo, y se procedió por el juzgado al nombramiento del perito arquitecto Don Porfirio para hacer la valoración.

III.- El perito Sr. Porfirio emitió informe en los términos siguientes (f. 466):

- Valorar la finca registral número NUM007 de Olost en la cantidad de 76.180,00 euros.

- Valorar la finca registral número NUM001 de Olost en la cantidad de 43.136,00

euros.

Don Cristobal presentó escrito de fecha 18 de junio de 2018 expresando su voluntad de adjudicarse las dos fincas por el precio establecido por el perito judicial (f. 516).

En igual sentido se expresó Don Domingo por escrito de 21 de junio de 2018 quien expuso como primera opción su deseo de adjudicarse la finca número NUM001, pero que si sus hermanos no estuvieran de acuerdo optaba también por adjudicarse ambas fincas (f. 521).

Doña Rita presentó escrito en el que no expresó interés específico por la adjudicación de alguna de las fincas y solicitó la formación de lotes por la contadora-partidora, sin oponerse a la adjudicación de la finca NUM007 a Don Cristobal y la adjudicación de la finca NUM001 al coheredero que realizara la mejor oferta o, en su defecto, procediendo a la venta de esta finca a terceros.

IV.- La contadora-partidora Sra. Bárbara dictaminó las siguientes adjudicaciones (f. 522):

- A Don Domingo le fue adjudicada la finca NUM001 de Olost, valorada en 43.136,00 euros, y la atribución del pasivo de la defunción por la cantidad de 9.034,76 euros.

- A Dña. Rita y a Don Cristobal la finca NUM007 de Olost por mitades indivisas valorada en 76.180,00 euros.

- A Doña Rita i Don Cristobal los saldos existentes en el momento de la defunción por importe de 15.033,71 euros dejando a criterio de la juzgadora la determinación de la persona que recibió el dinero depositado en las cuentas corrientes y la obligación de abonarlos a quienes les habían sido adjudicados, debiendo asimismo a determinar la juzgadora la identidad del coheredero que había abonado el pasivo de la herencia y al que deberían ser reintegrados los gastos.

V.- Por parte de Don Domingo se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2018 manifestando su conformidad con el dictamen particional (f. 539).

VI.-Por parte de Don Cristobal se presentó escrito fechado el día 24 de julio de 2018 impugnando el dictamen por contrario al artículo 552.11.5 CcCat, respecto a la adjudicación a su hermano Domingo de la finca NUM001 y respecto a la adjudicación de la finca NUM007 en mitades indivisas a su favor y al de su hermana Rita. La referida parte destacó que en el dictamen faltaba incluir los gastos de funeral y que las cantidades anticipadas devengaban intereses conforme al artículo 552.8 CcCat, aportando nuevo recibo de IBI correspondiente a la primera fracción del año 2018 que ascendía a 202,48 euros (f. 551).

VII.- En fecha 16 de febrero de 2017 se celebró la comparecencia señalada en el artículo 787.5 LEC en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia dictada en la instancia aprobó el cuaderno particional que consideró estaba realizado conforme a derecho y consideró probado que los gastos funerarios derivados del fallecimiento de Don Carlos Francisco habían sido abonados por Don Cristobal y que le debían ser abonados por sus hermanos en unas 2/3 partes, que los saldos en las cuentas de los causantes habían sido reconducidos a una cuenta titularidad del referido Don Cristobal y cuya mitad debía abonar a su hermana Rita, y que los gastos relativos a impuestos y tasas abonados por Don Cristobal posteriormente al informe de la contadora-partidora debían ser abonados en la misma proporción por Don Domingo y Doña Rita a Don Cristobal (436,48 euros), todo ello con los intereses legales a partir del día 26 de julio de 2018.

II.- Frente a la indicada resolución tan solo ha planteado recurso la representación de Don Cristobal que fundamentó en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

a) Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 552.11.5 del Codi Civil de Catalunya porque esta parte fue el único de los coherederos que manifestó tener interés en adquirir ambas fincas, en tanto que su hermano Don Domingo únicamente expresó su voluntad de adquirir la finca número NUM001, y su hermana Rita no manifestó interés alguno, por lo que conforme al precepto citado debía decidir la suerte.

b) Tampoco se comparte la decisión de la instancia de mantener la indivisión respecto de la finca NUM007 que debía ser adjudicada a quien manifestó tener interés.

c) Errónea interpretación de la prueba respecto de las cuentas bancarias porque sin la previa aceptación de la herencia no era posible que los saldos de una cuenta titularidad de los causantes pasaran a ser titularidad de esta parte.

TERCERO.- Naturaleza jurídica del cuaderno particional. Criterios jurídicos de aplicación

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 784.3 LEC si no hay acuerdo entre los interesados para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, ' de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio', lo que pone de manifiesto que la actividad del contador-partidor requiere de especiales conocimientos jurídicos y que el dictamen particional debe efectuarse conforme a las normas que regulan la partición de la herencia y no a consideraciones de conveniencia, comodidad, equidad o cualquier otra de carácter metajurídico.

Esta obligada fundamentación jurídica del cuaderno particional se reitera nuevamente en el artículo 786-1 LEC al señalar que ' El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante'.

II.- Don Carlos Francisco, fallecido el día 18 de octubre de 1992, y Dña. Fermina, fallecida el día 6 de febrero de 1982, ostentaban la vecindad civil catalana, por lo que su sucesión deberá regularse conforme a las reglas del Derecho civil catalán vigentes al tiempo de su defunción.

No obstante, acreditado que con la aceptación de la herencia sin hacer adjudicaciones concretas, se creó entre los coherederos una situación de comunidad hereditaria, similar a la propia de una comunidad ordinaria, la Disposición Transitoria Quinta de la ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Codi civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone que estas situaciones de comunidad se rigen enteramente por las normas de la expresada ley, tanto en lo que respecta a la administración como al procedimiento de división.

De ahí que en el concreto ámbito particional en el que nos hallamos, haya que estar a lo dispuesto en el artículo 464-8 Codi civil de Catalunya conforme al cual ' En la partició s'ha de guardar igualtat en la mesura que sigui posible, tant si es fan lots com si s'adjudiquen béns concrets', así como que 'les coses indivisibles o que desmereixen notablement en dividir-se .... s'han d'adjudicar d'acord amb les regles de l' article 552-11, llevat de voluntat contrària del causant o de l'acord unánime dels cohereus', en línea con lo recogido en el artículo 1061 del Código civil al establecer que ' En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.

III.- Por consiguiente, las expresadas reglas de derecho determinan que la partición de la herencia se efectúe con los criterios del artículo 552-11 CcCat previsto para el procedimiento general de división de cosa común, cuyo contenido y aplicación por la contadora-partidora no aparecen debidamente justificados, puesto que la sentencia de instancia se limita a indicar que el cuaderno particional se ha efectuado conforme a derecho pero no precisa el contenido de las normas supuestamente aplicadas y que justificarían su aprobación, por lo que tal extremo deberá ser objeto de análisis en la presente resolución, para dar cumplimiento a la obligación de motivar las sentencias ( art. 218 LEC).

CUARTO.- Caudal relicto. Naturaleza de los bienes. Manifestaciones de los coherederos

I.- Todos los interesados en el presente procedimiento particional están de acuerdo en que el caudal hereditario está integrado por las siguientes fincas:

- La finca registral número NUM007 de Olost valorada por el perito judicial en la cantidad de 76.180,00 euros, que es una valoración no discutible en este procedimiento.

- La finca registral número NUM001 de Olost valorada por el perito judicial en la cantidad de 43.136,00 euros, asimismo no discutible en la presente litis.

Están sujetos a polémica los saldos en las cuentas corrientescertificados por Caixa Manlleu en fecha 25 de mayo de 2009, a petición de Don Domingo (doc. 6, f. 54), del que resulta que el fallecido Don Carlos Francisco era titular en la fecha de su defunción (18.10.1992) de las siguientes cuentas:

- La cuenta de ahorro número NUM011 con un saldo de 11.728,14 euros.

- La libreta a plazo número NUM012 con un saldo de 3.305,57 euros.

La polémica ha surgido tras la certificación de BBVA emitida en fecha 19 de enero de 2017 al indicar que Don Carlos Francisco no constaba como titular de ninguna cuenta, aunque especificó que tan solo mantenía información respecto a los últimos seis años (f. 100).

A petición del demandante se remitió oficio al BBVA que dio lugar a nueva certificación de la entidad (f. 318) en los siguientes términos:

- La cuenta número NUM011 Caixa Manlleu fue reordenada a la cuenta NUM013 de Unnim Banc y ésta a la cuenta NUM014 de BBVA, titularidad de Don Cristobal y Doña Caridad, actualmente cancelada.

- La cuenta número NUM012 no está registrada.

La sentencia de instancia imputó a Don Cristobal el deber de reintegrar la mitad de los saldos certificados por Caixa Manlleu, en la total suma de 15.033,71 euros, a su hermana Rita, sin hacer mención al otro hermano Don Domingo, decisión que discute el apelante Don Cristobal porque considera no acreditado que los fondos del fallecido pasaran a ser de su titularidad.

La pretensión debe ser admitida tan solo en parte porque ciertamente no se acredita que la cuenta número NUM012 pasara a ser titularidad el apelante, por lo que no puede considerarse acreditado el activo referido a la expresada cuenta, pero sí la cuenta número NUM011 respecto de la cual el BBVA emitió la certificación en la forma expuesta, de la que resulta que la primitiva cuenta del fallecido Sr. Cristobal pasó a ser titularidad de Don Cristobal que no ha presentado prueba alguna que justifique o dé una explicación razonada a este trasvase de titularidades, por lo que se considera activo de la herencia la cantidad de 11.728,14 euros, cifra de la que corresponde a cada heredero la cantidad de 3.909,38 euros, por lo que el apelante Don Cristobal deberá reintegrar a sus hermanos Doña Rita y Don Domingo la cantidad expresada de 3.909,38 euros a cada uno, reteniendo para sí el tercio restante.

II.- Las fincas registrales NUM007 y NUM001 son indivisibles por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552.11.5 CcCat deben ser adjudicadas a aquel de los coherederos que haya manifestado interés, y resulta de lo hasta aquí expuesto que Don Cristobal (escrito de 18,06.2018) y Don Domingo (escrito 21.06.2018) expresaron interés por adjudicarse ambas fincas, y si bien es cierto que Don Domingo no ha recurrido la sentencia mostrando conformidad a que se le adjudicara la finca registral número NUM001, ello no ha de suponer que renuncie a la adjudicación de la finca número NUM007 si conforme a lo que venimos explicando, en el caso de que haya más de un coheredero interesado en la adjudicación debe decidir la suerte.

Por consiguiente, como quiera que Don Cristobal y Don Domingo han mostrado interés en adjudicarse ambas fincas, la número NUM001 y la número NUM007, debe acudirse a la previsión del artículo 552.11 CcCat en cuyo apartado 5 se establece que en estos decide la suerte, y esta ha de ser la decisión que se adopte en base al sorteo a efectuar en trámite de ejecución de sentencia, tras el cual, el coheredero que resulte finalmente adjudicatario de una o de ambas fincas deberá abonar a los demás coherederos el pago de la tercera parte del valor de la adjudicación.

Derivado de lo anterior, ha de ser también la modificación de la imposición al coheredero Don Domingo del deber de asumir el cargo de la totalidad del pasivo generado por la comunidad hereditaria, cifrado en la instancia en un total de 9.034,76 euros, porque a pesar de que el expresado coheredero no ha recurrido la sentencia, la asunción en solitario de esta carga está relacionada con la adjudicación en la instancia de la finca NUM001 en plena propiedad, en tanto que a los otros dos hermanos (Don Cristobal y Doña Rita) se les había adjudicado la finca NUM007 en condominio.

Por tanto, si conforme a lo hasta aquí razonado, tal adjudicación deberá ser sometida a la suerte porque ambos coherederos han manifestado su voluntad de optar a la adquisición de la finca, en coherencia con esta situación, el pasivo generado por la comunidad hereditaria debe ser asumido por igual por todos los coherederos ya que de lo contrario se rompería el principio de igualdad que informa la partición hereditaria ( art. 1061 Cc y art. 464-8.1 CcCat).

El pago de los servicios funerarios fue asumido por Don Cristobal, por lo que en este extremo la decisión de la instancia no ha sido discutida y debe ser lógicamente mantenida y lo mismo la obligación de reintegrar a Don Cristobal los gastos relativos a los impuestos y tasas de basuras en la suma de 436,48 euros que deberán ser abondos en una tercera parte cada uno por los otros dos hermanos, conforme a lo ya resuelto en la instancia, con los intereses legales a partir del día 26 de julio de 2018, siendo a cargo de todos los coherederos la asunción de los gastos derivados del informe pericial y del dictamen de la contadora- partidora.

QUINTO.- Conclusión

Las consideraciones expuestas determinan la estimación en parte del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia de instancia, acordar la estimación en parte de la oposición planteada por Don Cristobal contra el cuaderno particional presentado por la contadora - partidora Doña Bárbara, acordando la modificación del expresado cuaderno particional, en el sentido de establecer que la partición de la herencia de Don Carlos Francisco y Doña Fermina se hará conforme a las reglas expuestas en esta resolución, debiendo proceder el Letrado de la Administración de Justicia a la entrega a cada interesado de lo que resulte adjudicado tras los correspondientes sorteos ( art. 788 LEC).

La presente sentencia no tiene efecto de cosa juzgada ( art. 787 LEC)

SEXTO.- Costas

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal contra la sentencia de 11 de enero de 2019 que revocamos en parte y en su lugar acordamos estimar la oposición al cuaderno particional presentado por Doña Bárbara, acordando la modificación del expresado cuaderno particional, en el sentido de establecer que la partición de la herencia de Don Carlos Francisco y Doña Fermina se haga conforme a las reglas siguientes:

- Adjudicar las fincas registrales número NUM007 y NUM001 a aquel de los coherederos que decida la suerte de los dos que han solicitado su adjudicación que son Don Domingo y Don Cristobal, debiendo abonar a cada uno de los hermanos no adjudicatarios la tercera parte del valor de avalúa del bien o bienes que respectivamente se adjudiquen.

- Todos los coherederos deberán asumir por terceras partes iguales los gastos de la comunidad hereditaria sufragados por Don Cristobal, que ascienden a la total suma de 9.034,76 euros, a quien sus hermanos Don Domingo y Doña Rita deberán reintegrar en la cantidad de 3.011,56 euros cada uno con el interés legal a contabilizar desde el 26 de julio de 2018.

- Todos los coherederos deberán asumir por terceras partes iguales los gastos de los servicios funerarios de Don Carlos Francisco sufragados por Don Cristobal que ascendieron a un total de 370,00 euros y a quien sus hermanos Don Domingo y Doña Rita deberán abonar cada uno de ellos la cantidad de 123,33 euros con el interés legal desde el 26 de julio de 2018.

- Todos los coherederos deberán asumir por terceras partes iguales los gastos relativos a los impuestos y tasas de basuras en la suma de 436,48 euros asumidos por Don Cristobal a quien sus hermanos Don Cristobal y Doña Rita deberán reintegrar en la cantidad de 145,49 euros cada uno con el interés legal desde el 26 de julio de 2018.

Los gastos generados por la intervención de la contadora-partidora y por el perito judicial deberán asumidos por partes iguales entre todos los coherederos.

No procede hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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