Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 894/2018 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100267

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10937

Núm. Roj: SAP B 10937:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158073209

Recurso de apelación 894/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2015

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro

Procurador/a: MANUEL AGUILAR DE LA ROSA

Abogado/a: MARGARITA SANTEUGINI GALA

Parte recurrida: Brigida, Adelina, Almudena, Amelia

Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER

Abogado/a: MARTA PUEYO AYRA, ANTONIO MIRO-SANS BALCELLS

Ilmos. Sres. Magistrados

Inmaculada ZAPATA CAMACHO

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 323/20

En Barcelona, a 17 de noviembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario para la Protección de los Derechos Fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Rubí a instancias de Isidoro contra Brigida, Adelina, Almudena y Amelia, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 5 de febrero de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Desestimar la demanda interpuesta por (...) Isidoro contra Brigida, Adelina, Almudena y Amelia, con imposición de costas al actor.'

2.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020

3.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso

5. La parte actora arriba indicada presentó demanda para la protección del derecho al honor por cuanto las demandadas le habían acusado de acoso laboral y dicha acusación terminó motivando su despido disciplinario de la empresa en la que trabajaba. Y en cuanto entiende falsa dicha acusación, reclama una compensación económica de 73.220 euros de los cuales 60.000 euros serían por daño moral si bien esta última cantidad, a la vista del informe pericial al efecto elaborado, la reducía a 26.964,04 euros en fase de conclusiones.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar que las demandadas no habían proferido ' expresión alguna que lesionara la dignidad del Sr. Isidoro ya que no se utilizó por parte [de] éstas expresión injuriosa alguna, ni se difundieron tales hechos por las codemandadas en la empresa, limitándose éstas a poner en conocimiento de su superior una conducta del Sr. Isidoro que pudiera ser constitutiva de un despido disciplinario y que ellas consideraban ofensiva', señalando también que 'los actos tachados por el actor de atentatorios al honor se enmarcan dentro del ejercicio de la libertad de expresión al amparo del art. 20.1 CE , así como en la normativa laboral, Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 54 se tipifican las faltas relacionadas con la actitud del trabajador hacia el empresario o con los demás compañeros de trabajo, como son las agresiones físicas o verbales y el acoso, que pueden dar lugar a un despido disciplinario, sin que el hecho de que trabajador ponga en conocimiento de un superior jerárquico la existencia de una posible conducta de acoso laboral active la protección civil al honor. Ello supondría a nivel práctico amparar al presunto/a acosador/a ya que la víctima se vería imposibilitada de acudir a su superior a denunciar situaciones de acoso o vejaciones so pena de incurrir en una intromisión ilegítima en el derecho al honor'

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandante al entender que la actuación de las demandadas no puede entenderse amparada por la libertad de expresión y que habían sido las propias demandadas las que habían difundido por la empresa esas falsas acusaciones, menoscabando así su fama y buen crédito. Finalmente denuncia el error consistente en señalar que reclamaba una indemnización por daño moral de 60.000 euros cuando, en el acto del juicio, redujo dicha cantidad a 26.964,04 euros.

SEGUNDO. - La intromisión ilegítima y la libertad de expresión

a. Planteamiento del conflicto

8. Conforme señala el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tendrá la consideración de una intromisión ilegítimaen el derecho al honor ' la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia.'

9. Ya se ha dicho que la sentencia apelada situó el conflicto del derecho al honor del actor con la libertad de expresión de las demandadas y que tras ponderar las concretas circunstancias del caso, rechazó que existiera una intromisión ilegítima.

10. La parte recurrente no considera aceptable que se justifique la actuación de las demandadas diciendo que se limitaron a poner ' en conocimiento de su superior jerárquico' unos comentarios ofensivos pues eran acusaciones muy graves que terminaron provocando su despido laboral y encima no venían apoyadas en prueba alguna, señalando con especial énfasis que el conflicto no se producía con la libertad de expresión sino con el derecho de información el cual únicamente legitima la intromisión en el honor si las acusaciones de las demandadas son veraces, lo que no era el caso.

a. Hechos acreditados

11. Para la mejor resolución de las cuestiones planteadas por la recurrente, conviene recordar los siguientes antecedentes fácticos:

i) El 7 de enero de 2015 la parte recurrente era representante sindical en el Laboratorio ALDO-UNION S.A. y presidente de su Comité de Empresa cuando la Dirección de la empresa le abrió expediente disciplinario a raíz de la denuncia presentada por cuatro compañeras de trabajo, las aquí demandadas, por una serie de comentarios del estilo ' vaya culo se te está poniendo desde que te has separado', 'entra a cambiar un rollo y para la mierda de operaria que eres lo mucho que cobras', 'vaya sujetador más feo que llevas' o 'vienes a hacer horas los sábados por que se la chupas a los jefes.'

ii) Dicho expediente se tramitó de forma contradictoria, con audiencia e intervención del propio trabajador, conforme a lo previsto en el art. 76.2.A del Convenio General de la Industria Química, y su Instructor concluyó que la conducta del hoy recurrente era constitutiva de una falta continuada de ofensas verbales y de respeto hacia tres de aquellas trabajadoras ( Adelina, Almudena y Amelia) y otra de acoso sexual respecto de la cuarta y última ( Brigida). Dichas faltas fueron consideradas graves y aun cuando el Instructor proponía una sanción alternativa de suspensión de empleo y sueldo de hasta 60 días o despido por causa disciplinaria, la Dirección optó por esta última, haciéndose efectivo su despido el 21 de febrero de 2015.

iii) El aquí demandante recurrió ante el Juzgado de lo Social su despido al considerarlo nulo pues vulneraba derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la igualdad, la no discriminación y la libertad sindical (doc. 8) pero en el acto de conciliación al que fueron convocadas las partes tras la admisión a trámite de la demanda, trabajador y empresa llegaron al acuerdo de considerar ' la improcedencia del despido sin que ello suponga entrar a valorar las causas del despido notificado' y dar por extinguido el contrato laboral mediante el pago de una indemnización de 43.040 euros al trabajador.

b. Decisión del Tribunal

12. Pues bien, el recurso no puede prosperar pues tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas aportadas por una y otra parte, este Tribunal comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada y que sucintamente han sido ad supratranscritos.

13. En efecto, la cuestión que en definitiva se somete a la consideración de este Tribunal es si las denuncias presentadas por unas trabajadoras ante la dirección de la empresa por un comportamiento inapropiado de un compañero de trabajo, pueden dar lugar a una intromisión ilegítima en el honor si no hay un pronunciamiento judicial que las refrende.

14. Y la respuesta necesariamente debe ser negativa pues cuando se produce un conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión o de información, es doctrina jurisprudencial reiterada que dicho conflicto debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y bajo la premisa de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática, de ahí que la jurisprudencia tenga declarada su prevalencia cuando se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STS 417/16, de 20 de junio). O en contextos de contienda política, de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros ( STS 442/12, de 28 de junio). O también, con ocasión del ejercicio del derecho de defensa pues en tal marco se atenúa la carga ofensiva de las expresiones que puedan utilizarse ( STS 243/18, de 24 de abril)

15. Y en el caso de autos, parece evidente que las demandadas al denunciar ante la dirección de la empresa los comentarios de un compañero de trabajo que, por ofensivos, no tenían que soportar, se limitaron a actuar en defensa de sus propios intereses por lo que en la ponderación del conflicto surgido con el derecho al honor del recurrente, necesariamente debe prevalecer la libertad de expresión de aquellas, más aún cuando en su denuncia se limitaron a exponer los comentarios y burlas de las que eran objeto, sin apostillar ni calificar en ningún momento la actuación del recurrente, ni emplear expresiones indudablemente injuriosas o vejatorias que fueran innecesarias para el ejercicio de aquella libertad.

c. Correcta delimitación del conflicto

16. La parte recurrente se muestra especialmente crítica con la sentencia apelada por haber amparado las denuncias de las demandadas en la libertad de expresión pues, según entiende, lo más correcto era la libertad de información que, como es sabido, exige que los hechos denunciados sean veraces lo que, en el caso de autos, no constaba acreditado.

17. Pues bien, tampoco en este punto entiende este Tribunal que asiste la razón a la recurrente pues si la libertad de expresión ampara el derecho a opinar en su sentido más amplio, esto es, a formular juicios personales o exponer creencias, pensamientos u opiniones, y la libertad de información se concreta en el derecho a la comunicación informativa de hechos, en el caso de autos las denunciantes no han desarrollado ninguna labor de comunicación pública. Se han limitado, como ya se ha dicho, a poner en conocimiento de los responsables de la empresa un comportamiento inapropiado del recurrente por lo que su derecho al honor colisionaría más con la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE) que no con la libertad de información ( art. 20.1.d CE). La STS núm. 442/12, de 28 de junio, en un supuesto que guarda cierta similitud con el de autos, pues se trataba de un trabajador que, después de salir absuelto de un juicio por 'acoso laboral', presentaba una demanda para la protección del honor contra la compañera de trabajo que le había denunciado, consideró que dicho conflicto constituía ' un supuesto específico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos'

d. La veracidad de las denuncias

18. Es sabido que ' la distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de informaciónpor expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( STC 232/2002 de 9 de diciembre)

19. No obstante es también doctrina reiterada que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa. Y dado que las denuncias presentadas por las trabajadoras imputaban al recurrente comentarios que, al igual que los hechos, eran susceptibles de prueba, resulta forzoso entrar a considerar la eventual falsedad de las denuncias presentadas, debiendo recordar que la exigencia de veracidad en la información no se identifica con la verdad material ni con una realidad incontrovertible sino que solo obliga al informador a contrastar previamente su información.

20. La parte recurrente se aferra a la circunstancia de haberse anulado su despido disciplinario por la justicia laboral para afirmar el carácter falso de las denuncias presentadas por las cuatro trabajadoras demandadas pero olvida con ello que prefirió ' conciliar' su despido sin entrar a considerar la certeza de la causa que lo habían motivado (el art. 54.c considera causa de despido las ofensas verbales o físicas al empresarioo a las personas que trabajan en la empresao a los familiares que convivan con ellos), por lo que los comentarios quedaron absolutamente imprejuzgados.

21. Es más, aun cuando el recurrente tache de falsas o inveraces las acusaciones de las demandadas, lo cierto es que nada en autos respalda dicha afirmación pues, en primer lugar, obra unido a los autos copia del expediente disciplinario seguido contra el recurrente y, en palabras de su Instructor, que este Tribunal hace suyas, las declaraciones de las cuatro trabajadoras se revelaron fiables y ciertas, sin advertir en ellas el más mínimo indicio de la ' conspiración empresarial' que alegaba el recurrente para explicar las denuncias como una represalia por su condición de representante sindical pues dicha condición la venia ostentando desde el año 2011 y los hechos que motivaron el expediente, además de muy posteriores, ninguna relación guardaban con su actividad representativa.

22. En segundo lugar, en el acto del juicio, las cuatro demandadas ratificaron las denuncias en su día presentadas, sin que la sola circunstancia de que otros trabajadores declarasen que nunca habían oído al recurrente hacer comentarios de aquel tipo signifique que aquellas no fueran veraces pues los comentarios y expresiones proferidas por el recurrente tuvieron lugar cuando éstos no estaban presentes.

23. Además, existen elementos de prueba periféricos que nuevamente respaldan la veracidad de aquellas denuncias. Así, el propio Comité de Empresa, en el escrito de alegaciones que presentó en el expediente disciplinario, no cuestionó en verdad los comentarios denunciados por las demandadas sino que intentó restarles gravedad so pretexto del ambiente de confianza y amistad entre los trabajadores, afirmando incluso que eran comportamientos en tono afectuoso y sin ninguna intención de ofender, y que pudieron ser malinterpretados por las trabajadoras.

24. Y la Inspección de Trabajo, en el informe que elaboró precisamente a raíz de la denuncia que el recurrente presentó contra la empresa ante dicho Organismo por una supuesta vulneración de su derecho a la libertad sindical, se dice también que ' no era extraña la utilización por parte del trabajador y de otros compañeros de expresiones vulgares y poco apropiadas'

25. En resumidas cuentas, que los comentarios que denuncian las demandadas los niega el demandado y aun cuando no existe una prueba plena de que los hubiera proferido, lo que resulta indiscutible es que esa falta de prueba no significa que no sean ciertos. Y lo que en modo alguno resulta admisible es que la veracidad de las denuncias queden supeditadas a la circunstancia de que se declaren probadas en un juicio laboral pues, de ser así, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que las mujeres trabajadoras puedan denunciar intolerables comportamientos machistas o atentatorios contra su integridad moral.

CUARTO.-Restantes motivo de impugnación

26. Finalmente quedan dos cuestiones por tratar. La difusión por la empresa del contenido de las denuncias que habría minado el prestigio profesional del recurrente. Y el error cometido por la sentencia al cifrar en 60.000 euros el importe del daño moral que reclamaba el recurrente.

27. En cuanto a la primera de las cuestiones, y dejando al margen que en su demanda la parte recurrente nunca planteó en su demanda como una intromisión en el derecho al honor la difusión entre los demás trabajadores de la empresa de los hechos relatados en las denuncias, baste señalar que ninguna prueba existe de que esa difusión fuera obra de las aquí demandadas pues todos los testigos que depusieron en juicio a instancia del aquí recurrente manifestaron enterarse de los hechos denunciados porque el propio demandado o terceros se los habían comentado.

28. Y en cuanto al importe el daño moral, aun cuando sea cierto que en fase de conclusiones la parte recurrente redujo su importe a 26.964,04 euros, la circunstancia de que la sentencia apelada no se hiciera eco de dicha reducción carece de relevancia alguna por cuanto la sentencia no falta a la verdad cuando declara que en demanda se reclamaban 60.000 euros y ninguna trascendencia práctica para la resolución de esta litis que luego olvidase señalar que dicha pretensión había sido reducida en el acto del juicio.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir

29. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Fallo

Que, con desestimación del recurso presentado por Isidoro, este Tribunal acuerda:

I. Confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Rubí.

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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