Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 833/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100225
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2870
Núm. Roj: SAP B 2870/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188154920
Recurso de apelación 833/2019 -P
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 505/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: Sergi Ramiro Gil Bezana
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 de SANT VICENS DELS HORTS, (SAREB)
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 323/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Alfonso Codón Alameda
Ponente: Alfonso Codón Alameda
En Barcelona, a 14 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal
de desahucio precario, número 505/2018 -B, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Sant Feliu de Llobregat, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, (SAREB) SOCIEDAD
DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. representada por el
Procurador Don Ángel Montero Brusell y de otra, como demandada-apelante, DOÑA Juana , representada por
el Procurador D. Guillem Urbea Pich.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., (SAREB), según consta debidamente acreditado en autos interpuso demanda contra IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 de SANT VICENS DELS HORTS en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título, interesando que se declare que la demandada ocupa el inmueble mencionado en situación de precario y se acuerde el desahucio.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados, para contestar a la demanda. Fue identificado como ocupante Juana , que compareció representada por Procurador, Sr. Guillem Urbea Pich y asistida por letrado Sergi Gil Bezana. Se celebró el acto de juicio en fecha 28.05.19 en el que, practicada la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 28 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda presentada por el procurador Angel Montero Brusell en representación SAREB contra los ignorados ocupantes, y contra Juana ocupante identificado, de la finca sita en la localidad de Sant Vicenç dels Horts, AVENIDA000 NUM000 , y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio solicitado, y condeno a los demandados a que desalojen el inmueble y lo dejen libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifica; con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se deliberó por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, contra IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 de SANT VICENS DELS HORTS, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma por disponer de título consistente en contrato de arrendamiento verbal.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda considerando que no quedaba acreditada la concurrencia de los requisitos esenciales para considerar que la demandada posee amparada por un título válido y suficiente, condenado a los demandados al desahucio solicitado, y a que desalojen el inmueble y lo dejen libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo verifican; con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar que hay error en la valoración de las pruebas. Alga que la sentencia apelada declara en su Fundamento Jurídico Segundo que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de un contrato verbal por el cual su cliente podía permanecer en la vivienda a cambio de que se hiciera cargo del mantenimiento de la finca.
Reconoce que viene ocupando el inmueble objeto de controversia, sin que posea título alguno justificativo de dicha ocupación, debido a que la parte contraria le autorizó a instalarse en la vivienda a título gratuito y sin que mediara ningún tipo de renta o merced como contraprestación por ello más que el debido cuidado de la vivienda. Por ello considera que se cometió un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', por cuanto el juzgador no ha tenido en cuenta el documento nº 2 aportado en el escrito de contestación a la demanda interpuesta contra mi patrocinado que acredita la existencia de un contrato entre la parte actora y la parte demandada, por cuanto que el certificado de empadronamiento fue efectuado en esa vivienda con el consentimiento de la propietaria ya que era la única manera de poder escolarizar a su hijo y poder apuntarlo al comedor del mismo.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que nos encontramos ante una situación de ocupación ilegal, la cual ha quedado plenamente probada en el Juicio celebrado, ya que, tal y como se resuelve en la Sentencia estimatoria que se ha dictado, concurre que esta representación ostenta título del que derive la posesión real de una finca identificada y que el demandado disfrute de una cosa ajena sin título ni pago de renta o merced, no habiendo sido acreditado por la demandada la existencia de justo título que ampare la posesión del demandado y consecuentemente, se acordó condenar a los ignorados ocupantes, a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble. Alega que permitir a esas personas prolongar en el tiempo la conducta que supone la ocupación comportaría un grave perjuicio para su representada, debiendo instar a los ocupantes a que acudan a los Servicios Sociales que les correspondan, a fin de que les proporcionen una alternativa habitacional, pero que no se puede trasladar a mi mandante una carga que corresponde a la administración, quien es la encargada de localizar una alternativa habitacional.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Del fondo de la cuestión Acreditada la titularidad del inmueble litigioso por la actora, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora sin que haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.
La demandada alega la existencia de un pacto verbal con la actora que a su juicio se acreditaría con el certificado de empadronamiento. La sentencia no manifiesta nada al respecto, si bien consideramos que dicho documento no es suficiente para probar un acuerdo verbal.
Cabe recordar que el artículo 1750 del Código Civil, del que se desprende el principio jurídico esencial aplicable al precario, dispone que si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad, y que, en caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Por lo tanto, aunque realmente el actor hubiera cedido la posesión a la demandada con dicha condición, sigue siendo la demandada quien debe probar que la duración del pacto era hasta su venta, lo que no ha quedado acreditado en el caso de autos. Es más, no hay prueba ni siquiera del contrato verbal, siendo insuficiente el certificado de empadronamiento que se aporta.
Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, los demandados no prueban la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de contestación a la demanda y en su recurso de apelación reconocen que no tienen título legítimo para ocupar la vivienda más allá de la supuesta autorización inicial del actor, que no consta que se mantenga en la actualidad, a la vista de la demanda interpuesta para recuperación de la posesión.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana ; contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 505/2018 -B, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Lo acordamos y firmamos.
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