Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 869/2018 de 16 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100249

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:293

Núm. Roj: SAP CS 293/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 869 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Verbal
número 333 de 2017
SENTENCIA NÚM. 323 DE 2020
Ilmos. Sr. Magistrado
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castelló de la Plana, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos Sr referenciado al margen,
ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de diciembre de
dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los
autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 333 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Sabonar 54, S.L. y JR Vilabarcia SL, representados por
el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendidos por el Letrado Don Luis Babiloni Belenguer; y Don Gines ,
representado por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y defendido por el Letrado Don Manuel Revert Llinares.
Como parte apelada ha intervenido asimismo Complejo Hostelero Cabanes, S.L., bajo idéntica representación
procesal y asistencia letrada que las mercantiles antedichas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricart Andreu, en nombre y representación de Gines , contra Sabonar 54 SL, JR Vilabarcia SLCy Complejo Hostelero Cabanes SL, representados por el Procurador Sr.

Colón Gimeno, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Colón Gimeno, en nombre de Sabonar 54 SL, JR Vilabarcia SLC y Complejo Hostelero Cabanes SL, frente a Gines , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gines , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando ' declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento de la no citación al testigo D. Justino , con suspensión del plazo para dictar sentencia, y dicte auto por el que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento de la no citación al testigo D. Justino para la celebración de la vista, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores practicadas en el proceso, y sus costas.

Y subsidiariamente, y para el caso de que no se estime oportuno la declaraci ón de Nulidad, se acuerde, la práctica de la prueba testifical de D. Justino y se dicte sentencia por la que, se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, y se acuerde: - Tener por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda reconvencional y - Condenar a las demandadas a que permitan al Sr. Gines poder obtener suministro de agua potable y desagüe del ramal que a través del restaurante del complejo industrial da servicio de agua a la primera planta del Complejo Industrial, tal y como se venía 2 haciendo desde el año 2009, cuyo consumo será soportado y pagado del mismo modo que se venía haciendo.

- Condenar a las demandadas a abonar al sr. Gines el importe de los gastos ocasionados de alquiler y desplazamiento desde Marina D'Or a Castellón, al no poder disponer de sus propiedades más una factura puntual del Hotel Doña Lola de Castellón.

- Condenar a las demandadas al pago de las costas judiciales.' Asimismo, por la representación procesal de Sabonar 54, S.L. y JR Vilabarcia S.L., se interpuso igualmente recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' condenando a D. Gines a abonar a mi mandante la cantidad de 483,04 € (cuatrocientos ochenta y tres euros con cuatro céntimos) y con expresa condena en costas a la actora. ' Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos, por parte de la representación procesal de Sabonar 54, S.L., JR Vilabarcia, S.L., y Complejo Hostelero Cabanes, S.L.,se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación con imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 17 de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para ponente, teniéndose por personadas las partes. Por Auto de fecha 29 de octubre de 2018 se acordó inadmitir a trámite la práctica de la prueba testifical propuesta en el recurso deducido por la representación procesal de D. Gines . Asimismo, previo un cambio de ponente, mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó la constitución de la Sala con un único Magistrado para la resolución de los recursos de apelación, con designación del mismo según turno correspondiente y anulación del señalamiento previamente verificado. Finalmente, cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 29 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 3 prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han ejercitado en el presente pleito diversas pretensiones que giran en torno al suministro de agua a los inmuebles pertenecientes al demandante D. Gines en el que denomina 'Condominio Industrial Iguazu' ubicado en el polígono industrial de Almassora y de nombre Centro Empresarial La Plana. Ha deducido demanda frente a varias mercantiles (Complejo Hostelero Cabanes SL, JR Vilabarcia SL y Sabonar 54 SL) para que, en esencia, le repongan el suministro de agua que aduce que le ha sido interrumpido indebidamente y se le indemnice de los perjuicios derivados de no poder usar aquellos para residir por tal motivo. Una de las mercantiles demandadas (JR Vilabarcia SL), por su parte, ha reconvenido solicitando que le reintegre el actor de las sumas correspondientes a los consumos de agua de estos últimos años de dichos inmuebles que ha satisfecho como titular del contrato de suministro con la compañía de aguas del que han derivado aquellos, así como que resulte condenado a su desalojo conforme en su momento ordenó el Ayuntamiento de Almazora, pretensiones a la que se ha opuesto el demandante- reconvenido.

La sentencia apelada ha desestimado todas las pretensiones. En cuanto a las ejercitadas en la demanda, ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Complejo Hostelero Cabanes SL por no desprenderse de la propia demanda que haya tenido intervención en los hechos litigiosos, mientras que en relación al resto no entiende acreditada ni la realidad del corte de suministro ni de donde puede provenir la responsabilidad imputada, lo que extiende a las sumas reclamadas, incluido nexo causal. En cuanto a la pretensión pecuniaria ejercitada en la reconvención, por cuanto ni se justifica el porcentaje por cuota de participación en el condominio en que se ubican los inmuebles del actor que ha sido aplicado para cuantificar la deuda por suministro de agua ni éste ha reconocido finalmente en el suplico de su escrito de contestación adeudar suma alguna en dicho concepto, entendiendo que la pretensión de desalojo es inviable en el marco del presente procedimiento, todo ello haciendo constar la improcedencia de hacer uso en atención en atención a la total ausencia de actividad probatoria de la facultad prevista en el 4 art. 304 LEC ante la incomparecencia del demandante en el acto de la vista y admisión como medio probatorio de su interrogatorio.

Frente a dicha resolución han interpuesto sendos recursos de apelación D. Gines por un lado y las mercantiles Sabonar 54 SL y JR Vilabarcia SL por otro, a los efectos que se adopten los pronunciamientos previamente transcritos.

Por parte del primero se interesó primordialmente la nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones a la fecha de la vista por ausencia de citación del testigo que propuso (Sr. Justino ). Interesó asimismo que se tuviera en cuenta su contestación a la reconvención por haberse presentado en plazo, denunciando respecto el fondo del asunto una errónea valoración de la prueba por no haberse apreciado la responsabilidad imputada (relacionada con un acuerdo en cuanto al pago de los suministros) ni la relación causal de los daños reclamados con el hecho de haberse cortado el suministro de agua, insistiéndose asimismo en la legitimación pasiva de la mercantil Complejo Hostelero Cabanes S.L.

Las mercantiles apelantes basaron por su parte su recurso en que el demandado había reconocido expresamente en su contestación a la reconvención adeudar por consumos de agua la cantidad de 483,04 euros que ahora se reclama definitivamente en la alzada, por lo que debería haber procedido su condena al abono de dicha suma, lo que también entienden que debería haber derivado del ejercicio de la facultad conferida en el art. 304 LEC.



SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC no se aprecian que los argumentos vertidos en los recursos puedan dar lugar a las distintas reformas pretendidas de la resolución apelada.

Empezando por el recurso deducido por el actor, la petición de nulidad es improcedente pudiendo reiterarse la proposición en esta alzada de la prueba testifical que la motiva, como de hecho se hizo en el recurso, por lo que no cabe más que remitirse a las consideraciones que se vertieron en el anteriormente citado Auto de fecha 26 de octubre de 2018 por el que se inadmitió dicha prueba, debiendo darse por ello por reproducidas.

La ausencia de pertinencia de dicha prueba, por cuestiones ligadas al proceder de la propia parte actora y, esencialmente, a su carencia de interés a la vista de los términos que motivaron su proposición y configuración del objeto litigioso en la presente sede procesal 5 (presupuesto preciso para la práctica de toda prueba en la misma), como se colige de aquellas, impide apreciar esa indefensión material que resulta precisa para que una irregularidad procedimental de lugar a una nulidad de actuaciones.

En cuanto al punto relativo a la contestación a la reconvención, de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, admisión oportuna de aquella cuando fue presentada y contenido de la misma con partes diferenciadas a través de las que se viene a contestar tanto a la contestación a la demanda como a la reconvención, se desprende que no es que la Juez de primer grado no la haya tomado en consideración (antes al contrario dada la referencia al reconocimiento de una deuda, punto a tratar a propósito del otro recurso de apelación) sino que lo que ha verificado acertadamente es dejar de tomar en consideración las alegaciones centradas en rebatir la contestación como tal por no existir trámite de réplica, sin perjuicio de lo que pudiera haberse aducido con carácter complementario desde luego en el acto de la vista.

Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, coincidimos con la Juez de primer grado en que no hay prueba que vincule a la mercantil Complejo Hostelero Cabanes SL con los hechos litigiosos. Si se tiene presente que el resto de mercantiles demandadas lo son en su condición de propietaria por un lado y, por otro, de arrendataria del local existente en el mismo complejo donde se ubican las fincas del actor desde donde se aduce que se interrumpió el suministro de agua, la vinculación que se ha aducido de aquella mercantil viene referida a la participación de algún modo en la explotación de dicho local, pero sin identificarse un título como tal al efecto y residenciándose su existencia en la participación del Sr. Cecilia y ser éste el responsable de aquella mercantil, dándose por hecho que su actuación lo era en todo momento en representación de la misma, aspectos éstos carentes de acreditación, con el añadido, dada de la ausencia de identificación de título jurídico alguno de participación en los hechos litigiosos o en orden a la imputación de la responsabilidad afirmada, de no haberse recurrido en forma a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Viene a acontecer lo mismo respecto los restantes puntos que entroncan con el fondo del asunto por concurrir esa carencia de prueba que puso de relieve la Juez de Instancia. Al margen de que lo que hubiera podido devenir de la práctica de la testifical inadmitida carezca lógicamente de relevancia, no hay atisbo del acuerdo que se dice para recibir el 6 suministro de agua y abonarlo a través de su compensación con determinados gastos de energía eléctrica generados en el propio condominio, lo que unido a que no cuente con un contrato de suministro de agua y que carezca asimismo de cualquier vínculo negocial con la titular del contrato de suministro de agua en el local donde se ubica el origen de la interrupción del suministro para derivar parte de la misma en su beneficio impide apreciar la responsabilidad imputada, sin influencia alguna en dicha cuestión de la normativa reguladora de la propiedad horizontal desde el momento en que no se acredita el correspondiente derecho a recibir el suministro de agua a través de la correspondiente relación negocial. Lógicamente ante dichas determinaciones carece ya de todo interés el análisis del aspecto referente a los daños reclamados y ese nexo causal cuya negación contenida en la sentencia apelada se combate en el recurso de manera específica.



TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación deducido por dos de las mercantiles codemandadas, debe sentarse en primer lugar que ya de partida no resultaba posible en todo caso que pudiere estimarse respecto la mercantil Sabonar 54 SL por pretenderse con el mismo una estimación parcial de la reconvención (al reducirse ahora el principal en su momento reclamado en la misma) y haberse deducido la misma exclusivamente por Jrvilabarcia SL.

En todo caso tampoco puede ser estimada respecto de dicha mercantil.

1.- En cuanto al reconocimiento de deuda que se aduce por importe de 483,04 euros, no se tiene presente que se realiza en la contestación a la reconvención a propósito del acuerdo antes referido que comprendía también gastos de energía eléctrica, fijándose además como acreedor a Complejo Hostelero Cabanes SL. De ahí que por mucho que se recoja en la resolución apelada que se reconoció adeudar la suma antedicha y que ello no haya sido contradicho por la parte demandante no pueda extraerse la eficacia que ahora se pretende, no extrañando por ello que la Juez de primer grado prescindiera de dicha circunstancia, máxime de tener presente el contenido del suplico de aquella contestación al formularse oposición y postularse únicamente que se estimara la demanda conforme a la misma.

2.- En cuanto al motivo basado en la no aplicación del art. 304 LEC (' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar 7 reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.'), debe señalarse que el ejercicio de la facultad prevista en dicho precepto legal es discrecional del Juez y, por ello, ya dijo esta Sala en Sentencias de 24 de junio de 2011 y 26 de septiembre de 2013 que al comprender aquel precepto una facultad judicial está abocada a ser intrascendente toda referencia al mismo, máxime en el presente caso que la Juez de primer grado ha justificado incluso el porqué de su decisión al respecto, sin olvidar las implicaciones derivadas de los términos del reconocimiento de deuda anterior y vinculación derivada del suministro a un antiguo acuerdo.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a cada parte apelante las devengadas por su respectivo recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales respectivas de D. Gines por un lado y de las mercantiles Sabonar 54 SL y JR Vilabarcia SL por otro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castelló en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 333 de 2017, se confirma la expresada resolución.

Se imponen a cada parte apelante las costas procesales devengadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir, que deberán seguir su curso legal.

8 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, se pronuncia, manda y firma.

9
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.