Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1113/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100240
Núm. Ecli: ES:APH:2020:414
Núm. Roj: SAP H 414/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1113/2019
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1195/2018
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Apelante: D. Feliciano Y OTROS
Apelado: PRA IBERIA, S.L.U.
SENTENCIA NÚM. 323
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a trece de mayo de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1195/2018, del Juzgado
de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
interpuesto por C. Feliciano y D. Jacinto , así como por Dª Clara , representados por la Procuradora sra. Cabot
Cienfuegos y defendidos por la Letrada sra. Elvira Carlavilla; siendo parte apelada la entidad Pra Iberia SLU,
representada por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán, asistida por la Letrada sra. Rico del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Izquierdo Beltrán, contra los Sres. Clara , Jacinto y Feliciano , representados por la Procuradora Sra.Cabot Cienfuegos, y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 39.095,78 euros, más intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se recurre la sentencia estimatoria sustancial de la demanda por la parte demandada, solicitando que se revoque y se desestime la demanda con condena en costas a la parte contraria, basado en un único motivo referido a error por parte del juzgador en la valoración de la prueba y errónea interpretación del arts. 1535 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial, con relación a la obligación de notificación de las cesiones de crédito litigioso y precio de la misma a fin de poder ejercitar por la parte recurrente su derecho de retracto, no habiéndose acreditado que el crédito reclamado sea realmente el transmitido por Bankia, con lo que los demandados suscribieron la póliza de préstamo, por lo que entiende que la actora carece de legitimación activa para interponer el presente proceso, entendiendo la recurrente que no ha presentado título de transmisión de crédito en cuya virtud la actora devenido acreedora, vulnerando así lo dispuesto en los arrs. 265.1.1º y 267 de la LEC, considerando que los documentos notariales presentados no acreditan esa legitimación, remitiéndose en lo demás a lo consignado en la contestación a la demanda.
Por último mantiene el recurso que con carácter subsidiario se alegó en la contestación pluspetición, relacionando las cláusulas que se consideraban abusivas, haciendo mención a los intereses de demora que resultan abusivos reclamando su nulidad, no habiéndose acreditado por la actora sobre todas las nombradas que son transparentes y no producen desequilibrio.
B). Frente a ello la parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, entendiendo que no existe falta de legitimacion activa, pues la actora ha acreditado la cesión del crédito concreto que se reclama en la demanda, como razona la sentencia.
El crédito no puede ser considerado como litigioso, por lo tanto no estamos en el supuesto del art. 1535 CC, ya que para ello se precisa que se produzca la cesión una vez contestada la demanda.
Y en cuanto a las cláusulas abusivas ya fueron resueltas anteriormente a la sentencia en auto de 22/11/2017, adecuando la entidad actora su reclamación a lo resuelto en el mismo.
SEGUNDO.- A la vista del recurso de apelación procede resolver en primer lugar la alegada excepción de falta de legitimación activa de la parte actora por no acreditar ser titular del crédito que se reclama y acreedora de los demandados deudores, en definitiva que no ha presentado título de transmisión del crédito en cuya virtud ha devenido ser acreedora.
Teniendo en cuenta la documentación notarial presentada con la demanda de monitorio de la que dimana esta reclamación al haberse formulado oposición, se constata, como mantiene la sentencia, que los testimonios notariales de 5-11-2012 y 6-7-2017 acreditan que la actora a través de las cesiones de crédito que se documentan en los mismos es la actual acreedora del préstamo suscrito en su día por los demandados y Caja Madrid, haciendo referencia el segundo de ellos a la identificación de la operación con el número de póliza del préstamo otorgado el 27/03/2008, por lo que debe desestimarse la excepción alegada y entender que la actora goza de legitimación activa en este proceso, sin que sea preciso presentar las escrituras completas para acreditar la cesión del crédito hasta la demandante, bastando con los testimonios de las mismas, por lo que no se pueden considerar infringidos los arts. 265.1.1º y 267 de la LEC.
TERCERO.- Se alega también errónea interpretación del art. 1535 CC, con relación a la obligación de notificación de las cesiones de créditos litigiosos y precio de la misma a fin de poder ejercitar el derecho de retracto.
Pues bien, el artículo mencionado del Código Civil regula que ' Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
Por lo tanto y a la vista de dicha regulación el crédito litigioso es aquel que se vende o se cede desde que se conteste la demanda relativa al mismo, circunstancia que no concurre en este caso, dado que cuanto se cedió el crédito no se había interpuesto demanda alguna en reclamación del mismo, por lo tanto ninguna infracción de derechos del deudor se ha producido desde la regulación transcrita.
Por otra parte conviene precisar que la cesión de créditos no litigiosos, no precisan del consentimiento del deudor para su validez, ni tampoco de la notificación al deudor, no obstante se tiene por eficaz el pago realizado por el deudor al acreedor primitivo antes de tener conocimiento de la cesión o transmisión ( art. 1.527 CC), lo que significa que a pesar de ello la cesión se notificará al deudor para que conozca que a partir de la misma deberá entenderse con el cesionario como nuevo acreedor.
CUARTO.- La parte recurrente se remite en el último alegato de su recurso a lo mantenido en la contestación a la demanda, cuando alegó pluspetición relacionada con las cláusulas abusivas, en referencia al interés moratorio, interés remuneratorio, comisión por pago anticipado, comisión por morosidad o posiciones deudoras, vencimiento anticipado, comisión de apertura y gastos a cuenta del prestatario.
La sentencia refiere que el interés moratorio fue declarado abusivo de oficio al plantear el procedimiento monitorio en auto de 22/11/2017, descontando de la liquidación la cantidad correspondiente al mismo, resolvió también sobre el vencimiento anticipado que no se había hecho una aplicación abusiva de esa facultad de vencimiento anticipado al haberse planteado la reclamación cuando se habían impagado 43 cuotas de las 96 que constituían la amortización del préstamo, declarando abusiva también la cláusula de comisión de apertura, con rebaja de su cuantía en la cantidad reclamada, desechando las demás sobre la base de que nada en concreto se dijo sobre la causa o causas que podían fundar la abusividad que se alegaba, además de no haber tenido influencia en la cantidad que se reclamaba.
Ahora se vuelve alegar la pluspetición con la misma base que se formula en la contestación a la demanda, sin hacer mención alguna a lo resuelto en sentencia sobre ello en relación a la abusividad de determinadas cláusulas del contrato, cuando la parte que recurre debe, conforme al art. 458 de la LEC, realizar las alegaciones en las que basa su impugnación a partir de lo resuelto, sin embargo nada se razona en relación a ello y las causas o motivos por los que pretendiera mantener lo contrario a lo contenido en la sentencia, por lo tanto debemos desestimar este alegato por falta de fundamento.
QUINTO.- Por lo expuesto el recurso de apelación debe desestimarse, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante al haber sido rechazadas sus pretensiones, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano , DON Jacinto Y DOÑA Clara , contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2019, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y CONFIRMARLA.Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
