Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 217/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100316
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:440
Núm. Roj: SAP LU 440:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00323/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G.27066 41 1 2017 0000989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2017
Recurrente: Cecilia
Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA
Abogado: STELLA MARIS VAZQUEZ CARBALLIDO
Recurrido: Octavio, Oscar
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA, JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA
S E N T E N C I A núm. 323/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a uno de Julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Cecilia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistida por el Abogado Dª. STELLA MARIS VAZQUEZ CARBALLIDO, y como parte apelada, D. Octavio y D. Oscar, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA, sobre nulidad de documento público, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 28/01/2019, en el procedimiento ordinario núm. 582/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo la demanda interpuesta por D. Octavio y D. Oscar, representados por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, contra Dña. Cecilia, reprsentada por la Procuradora Sra. Acuña Santamarina y defendida por la letrada Sra. Vázquez Carballido, y en consecuencia, declaro la nulidad e ineficacia por simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de compraventa otorgada en Vivero el día 26 de agosto de 2005 ante el Notario de Galicia don Miguel Angel Delgado Gil, número de protocolo 1.078 por la que Dª Cecilia compraba a su esposo las fincas descritas en la misma, y la nulidad e ineficacia de la escritura de rectificación de la anterior, otorgada ante en Vivero, el 19 de agosto de 2011, ante el Notario de Galicia Miguel. A Hortiguela Esturillo, número de protocolo 1113; y acuerde la nulidad y cancelación de la inscripción registral a favor de Dª Cecilia. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad', que ha sido recurrido por la parte demandada, Dª Cecilia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 217/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2017 la representación procesal de D. Octavio y D. Oscar ejercitan acción de nulidad contractual por simulación frente a Dña. Cecilia.
La parte actora pretende la declaración de nulidad por simulación del negocio jurídico de compraventa otorgada el 26 de agosto de 2005, por la que Dña. Cecilia compraba a su esposo, D. Benigno (padre de los demandantes), las fincas descritas en la misma, y la de la escritura de rectificación de la anterior de 19 de agosto de 2011. Asimismo solicita se declare que son radicalmente nulos cualesquiera actos o negocios jurídicos que traigan causa de la compraventa y rectificación mencionadas, y que se acuerde y ordene la nulidad y cancelación de la inscripción registral a favor de Dña. Cecilia y subsiguientemente la anotación e inscripción a nombre de su marido fallecido D. Benigno, con el fin de que el bien retorne a la masa hereditaria.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba, y falta de valoración de otra como los pagos de viajes, los gastos de sepelio y la capacidad económica de la compradora.
Sostiene la parte recurrente la realidad de la compraventa y del pago del precio pactado, esto es 90.000 €, de los cuales 30.000 € se entregaron con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, y el resto, tal y como acordaron las partes, haciéndose cargo D. Cecilia del pago de las obras de rehabilitación y adaptación del piso de la C/ PLAZA000 nº NUM000 de Lugo, propiedad de D. Octavio, del pago de la instalación de un muro de cierre en la finca de Suegos e instalación de calefacción, del pago de todos los viajes realizados por el vendedor, incluido el hospedaje, así como de los gastos de sepelio a su fallecimiento. Todo ello se acredita a través de los medios de prueba aportados, cuya valoración por la Juzgadora de instancia ha sido errónea.
No compartimos la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, por las razones que a continuación se exponen.
El manuscrito aportado como doc. nº 6 de la contestación a la demanda, consistente en una hoja escrita a mano, no tiene fecha, ni encabezado, ni firma, está incompleto y parece formar parte de un documento más extenso, cuyo valor probatorio, objeto de impugnación por los demandantes, sólo puede ser tenido en cuenta conjuntamente con los restantes medios de prueba. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2005: ' la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor, -coincidencia del autor aparente con el autor real-, es «condicio sine qua non» para la idoneidad valorativa -ulterior valoración del contenido-, de tal modo que, probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorios'.
Así lo ha hecho la Juzgadora de instancia, pese a lo sostenido por la recurrente, porque si lo que pretendía D. Octavio era vender a su esposa determinados bienes, lo que tiene que resultar acreditado es el pago del precio de la compraventa, y esto no ha tenido lugar. El hecho o indicio más significativo para entender probada la existencia de simulación en el caso de una compraventa ficticia, es la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato.
Existen efectivamente documentos, como el citado manuscrito o la carta de las navidades del 2013 dirigida a sus hijos y entregada tras su fallecimiento, que aluden a una venta a D. Cecilia, y en el caso del primero a diversos gastos que ella afrontó, así como también facturas a nombre de la demandada y algunos cargos de viajes en su tarjeta de crédito. Sin embargo esto no es suficiente si no se demuestra que realmente D. Cecilia realizó los pagos mencionados, porque lo recogido en el documento manuscrito y en la carta dirigida a sus hijos, e incluso lo mencionado en el testamento del causante en relación a los gastos asumidos por su esposa en las obras del piso de la C/ PLAZA000 nº NUM000 de Lugo, ha de ser tomado en consideración como un comportamiento acorde con la simulación contractual alegada por los actores, a falta de prueba de que el pago fue efectivamente abonado por la demandada.
Afirma la parte recurrente que Dña. Cecilia disponía de capacidad económica suficiente para abonar primero 30.000 € al vendedor (a fecha 28/04/205 disponía de 14.437 € en la entidad bancaria Barclays, dinero que retiró y dio al vendedor junto con otros 15.000 €), y luego afrontar el resto de los pagos contemplados en las facturas aportadas y cargos en su tarjeta de crédito, pues como puede comprobarse con su vida laboral, trabajó impartiendo clases de inglés y luego como profesora interina para la Consejería de educación desde el año 2000 hasta el 2005.
La capacidad económica de la demandada no puede quedar acreditada simplemente con la aportación de su vida laboral. Como profesora, su nómina debía de ser ingresada mensualmente en una cuenta, pero desconocemos realmente su situación financiera, si tenía ahorros, si hacía inversiones, en general ignoramos el destino del dinero de D. Cecilia más allá de sus afirmaciones de que era ella quien se ocupaba de los principales gastos del matrimonio y obras de reforma necesarias en los inmuebles como parte del pago del precio de la compraventa litigiosa. Tan sólo aporta el saldo de una cuenta de Barclays en el año 2005 (14.437,09€), el contrato de una tarjeta de crédito de BBVA y los extractos de pago de viajes en un período comprendido entre diciembre de 2005 y abril del 2007, así como facturas de reformas y de hoteles a su nombre, información poco útil para determinar su verdadera capacidad económica, pues el hecho de que las facturas sean expedidas a su nombre no implica que fuese ella quien las hubiese abonado.
La entrega de 30.000 € en metálico a su esposo como parte del pago de la compraventa no ha quedado acreditada. Cierto que tenía un saldo de 14.437,09 € en su cuenta de Barclays en el año 2005, pero sólo tenemos su testimonio de que utilizó el dinero para dárselo a su esposo, además de desconocer como reunió los 15.563 € restantes para completar los 30.000 €.
Las facturas de obras de rehabilitación y reforma, si bien están a nombre de Dña. Cecilia, ningún documento o testifical existe que pueda probar que ella las abonó. Los testigos afirman que se les pagó, pero que no saben de quien era el dinero con el que lo hicieron. Y además, podemos comprobar como existen varias transferencias de la cuenta de D. Octavio, que se corresponden con pagos de las obras que la demandada se atribuye, en concreto: una de 23/11/2010 de 653,25 € correspondiente a una factura emitida por D. Carlos Manuel, en concepto de entrega a cuenta del 40% del importe del presupuesto en cubierta del edificio nº NUM000 de PLAZA000 de Lugo; otra de 9/03/2011 de 1033 € de factura emitida por D. Carlos Manuel en concepto de final de la obra de la cubierta antes mencionada; y otras dos, una de 18/01/2011 por importe de 7.683,44 € y otra de 4/04/2011 por importe de 11.253 €, de las que es beneficiario la entidad Arias Nadela por la reforma de una cocina. Todas estas transferencias abonadas por D. Octavio, se corresponden con facturas emitidas a nombre de D. Cecilia, y si bien es cierto que tan sólo se trata de cuatro facturas, cuando se aportan muchas más, su pago a diferencia del resto, está totalmente acreditado. La demandada no justifica en modo alguno el pago de las facturas emitidas a su nombre, ni tan siquiera aportando retiradas de efectivo de sus cuentas que pudiesen coincidir con los importes de las mismas en fechas cercanas a la emisión de las facturas, o un extracto bancario en el que apoyar sus afirmaciones.
La misma ausencia de prueba la podemos encontrar en relación a los gastos de viajes y estancias en hoteles. Podemos comprobar como alguno de esos viajes se pagan con la tarjeta de crédito BBVA de D. Cecilia, pero ignoramos si el dinero procedía de ella, de su esposo o de ambos, y lo mismo cabe decir de las facturas emitidas a su nombre, al desconocer cuál era el acuerdo que mantenían respecto a los gastos constante matrimonio, dado que se casaron en régimen de separación de bienes.
Además, en el contrato de compraventa de 26 de agosto de 2005 por el que Dña. Cecilia compraba a su esposo, D. Benigno una casa y una serie de fincas, se recoge expresamente que el precio, 90.000 € ' que confiesan recibidos de la parte compradora, antes de este acto, otorgándole carta de pago' es, a la vista de la prueba practicada y a tenor de las manifestaciones de la parte demandada, falso.
Tampoco existe, como pretende la parte recurrente, un desplazamiento patrimonial entre comprador y vendedor, pues si analizamos el extracto bancario de la cuenta de D. Octavio aportado por los demandantes, durante los años 2005 a 2016, aunque se produjo una reducción de dinero en efectivo por parte de su titular, sus gastos se mantuvieron en un mismo nivel durante ese período de tiempo al incrementarse los pagos realizados por otros medios como transferencias y tarjetas.
Sostiene también la recurrente que si se hubiese realizado un contrato simulado no existiría tan abundante documentación sobre obras de rehabilitación a cargo de la compradora, pagos de viaje, avión, etc. De una parte, como ya dijimos, la existencia de facturas a su nombre, puede explicarse por el empeño de los contratantes de aparentar que el contrato es cierto y refleja la realidad, pero no es suficiente con la aportación de las facturas, debe de acreditarse de alguna manera que el pago fue hecho únicamente por Dña. Cecilia, porque ella y D. Octavio estaban casados en régimen de separación de bienes, y el dinero podía proceder de uno de ellos o de ambos, en función del reparto de los gastos. Es más, dado que las viviendas donde residió el matrimonio, primero en Madrid y luego en Lugo, eran propiedad del esposo, podrían haber acordado que fuese ella quien se hiciese cargo de determinados gastos como podrían ser los de viajes o estancias en hoteles. El hecho es que no se ha probado que fuese D. Cecilia quien desembolsó el dinero por estos conceptos.
Alega también la recurrente que la simulación del contrato de compraventa carece de toda lógica, pues si D. Octavio quería dejar a su esposa los bienes inmuebles referidos en el contrato, podría habérselos transmitido en testamento, sin perjudicar la legítima de sus hijos. Este es un dato que no podemos comprobar, porque ignoramos el valor del caudal hereditario y la cuantía de la legítima que por ley corresponde a los hijos del causante.
De todo lo expuesto cabe concluir que no se ha acreditado el pago del precio pactado, lo que nos lleva a considerar que tal pago no existió, y por tanto tampoco la compraventa, y que lo que tuvo lugar es una simulación de dicha compraventa que ha de declararse inexistente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261 párrafo 3º del Código Civil.
TERCERO.-Estimada la inexistencia del contrato de compraventa, no puede prosperar la alegación de la parte recurrente relativa a la existencia de prescripción adquisitiva ordinaria, pues falta uno de los requisitos esenciales para su apreciación: el justo título, y como viene declarando el Tribunal Supremo desde su sentencia de 11 de enero de 2007: acreditada la simulación de la compraventa por falta de precio, y también de la donación que se disimuló, ha de ser declarada nula de pleno derecho. Un contrato nulo no puede ser considerado como justo título.
CUARTO.-En cuanto a la solicitud de restitución de los pagos realizados por la compradora, en caso de que se decretase la nulidad del contrato, como así ha sucedido, ésta no puede estimarse, pues ni se formula reconvención ni fue una cuestión debatida en primera instancia. Además, si consideramos que no ha existido pago del precio, ningún reintegro debe la parte actora a la demandada.
Y por lo que se refiere a los gastos de sepelio (existe una transferencia bancaria de D. Cecilia a la cuenta del causante por importe de 3.879,01 €) e impuestos (IBI del inmueble de Suegos), tampoco ha sido formulada reconvención, por lo que su reclamación ha de ser objeto de un proceso diferente.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 28 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Viveiro, y se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
