Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100313

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7764

Núm. Roj: SAP M 7764/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0227664
Recurso de Apelación 79/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 32/2018
APELANTE: D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
APELADO: WELCOMELEARNING SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
SENTENCIA Nº 323/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 32/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de D./Dña. Pedro Enrique apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL y defendido por Letrado,
contra WELCOMELEARNING SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
LUISA GARCIA MANZANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa García Manzano, actuando en nombre y representación de WELCOMELEARNING, SL, contra DON Pedro Enrique : Declaro que el demandado incumplió el contrato de colaboración con WELCOMELEARNING, SL, y se le condena a pagar a la actora, como consecuencia del incumplimiento la cantidad de 11.334 euros, en concepto de principal, más el interés legalmente aplicable, desde el 8 de abril de 2014, todo ello con imposición a aquel de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2440-0000-04-0032-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2440-0000-04-0032-18 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2014 se suscribió un acuerdo de colaboración entre 'Welcomelearning, S.L.', D. Pedro Enrique y D. Claudio , con la finalidad de desarrollar conjuntamente un programa informático; siendo D. Pedro Enrique responsable técnico, D. Claudio responsable de diseño y la entidad responsable de definición de producto y comercialización legal; estableciéndose un reparto de participaciones en lo relativo a la propiedad intelectual y los derechos de comercialización del programa.

En la estipulación quinta del contrato se acordó lo siguiente: 'Por los trabajos y servicios a realizar por Pedro Enrique , con arreglo a este Contrato, Welcomelearning le abonará una cantidad fija estipulada en 10.784 (diez mil setecientos ochenta y cuatro) Euros', dicha cantidad, más el IVA, fue satisfecha (folios 20, 21 y 22). A pesar de ello, el Sr. Pedro Enrique no realizó cumplió las obligaciones asumidas contractualmente.

Ante dichas circunstancias, Welcomelearning formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Pedro Enrique a abonar a abonar a la actora la cantidad de 11.334 €, más los intereses legales devengados desde el 8 de abril de 2014 (fecha del último pago al demandado.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes al que nos venimos refiriendo genera obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora acredita la existencia de la relación contractual y el abono del precio pactado, aportando la prueba exigida por el art. 217.2 LEC., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

La parte demandada y apelante alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, indicando que fue la actora la que incumplió sus obligaciones, echando del proyecto a D. Claudio , sin que éste hubiera finalizado su trabajo, lo que originó la imposibilidad de desarrollar dicho proyecto; incluso considera que se trata de un supuesto de fuerza mayor, remitiéndose a la estipulación 11.2 del contrato, según la cual 'Si como consecuencia de una causa de fuerza mayor se imposibilitara la prestación de los servicios objeto del presente contrato y dicha causa se prolongase de modo continuado más de tres (3) meses sin que sea posible reanudar los servicios objeto del presente contrato, el mismo quedará automáticamente extinguido sin necesidad de notificación escrita, instando la resolución, sin que quepa responsabilidad de ningún tipo para las partes'.

Pues bien, para determinar la causa por la cual no se llevó a cabo el proyecto hemos de remitirnos a los correos electrónicos obrantes en autos, así en fecha 23 de octubre de 2014, el Sr. Pedro Enrique comunica lo siguiente: 'Me acaban de avisar de un retraso en desarrollo, que quedaría para el lunes', con posterioridad demora la reunión necesaria para abordar el problema surgido (folio 24). Welcomelearning se dirige a D. Pedro Enrique indicándole su preocupación por posibles retrasos y trabajo perdido (folio 25), contestando el demandado lo siguiente: 'Hemos sufrido unos retrasos con el tema de los grupos' (folio 26), posteriormente indica 'Mil perdones por la tardanza' y añade que 'En cuanto a nuestro proyecto, el programador acabó casi todo lo que habíamos planificado en el último correo; pero está a la espera de unas modificaciones por mi parte, para poder finalizarlo. La culpa actual es mía por este otro tema. Te pido que me des este final de mes y la primera semana de febrero, 'que es cuando tengo la presentación, día 4)' (folio 27); a pesar de ello, en fecha 4 de marzo de 2015, el Sr. Pedro Enrique comunica: 'No te he comentado nada, porque no tengo nada cerrado' (folio 28 reverso).

A la vista de dichas comunicaciones, esta Sala entiende que el demandado no cumplió puntualmente con sus obligaciones, habiendo incurrido en retrasos y no realizando el trabajo pactado contractualmente, por ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, no apreciando la concurrencia de fuerza mayor.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 32/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0079-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 79/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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