Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 364/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100270
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1233
Núm. Roj: SAP TF 1233/2020
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000364/2019
NIG: 3803741120170000015
Resolución:Sentencia 000323/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Apelado: Gabriel ; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante: Guillermo ; Abogado: Jose Miguel Jaubert Lorenzo; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol
Apelante: Esperanza ; Abogado: Jose Miguel Jaubert Lorenzo; Procurador: Maria Nieves Rodriguez Riverol
SENTENCIA
Rollo nº 364/2019
Autos nº 6/2017
Jdo. 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 6/2017 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de la Palma, promovidos por D. Gabriel , representado por
la Procuradora D.ª Gloria Isabel Zamora Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Indalecio Pérez García, contra D.
Guillermo y D.ª Esperanza , representados por la Procuradora D.ª María Nieves Rodríguez Riverol, y asistido por
el Letrado D. José Miguel Jaubert Lorenzo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Isabel Zamora Rodríguez en nombre y representación de D. Gabriel , condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 45.222,55 euros, más los intereses legales señalados en el fundamento jurídico sexto.
Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la decisión calendada se alza el recurso de apelación de la parte condenada, imputando a la tribuna yerro al valorar la prueba; infracción de los arts. 1973 y 1968.2 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre daños continuados; infracción de los arts. 1902 CC y 217 LEC, y pidiendo la desestimación de la demanda rectora.
La parte demandante se opone al recurso, y pide la entera confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos: prescripción de la acción, y ausencia de nexo causal entre acción u omisión y daño.
Por lo que atañe al primero, argumenta el juez al FJºII que no hay prescripción por ser daños continuados por agua (actio nata que arranca el 23 de marzo de 2015 en que el actor tuvo conocimiento del alcance exacto de los daños, según informe pericial de Gmelch).
Entendemos que tal argumentación es discutible porque el actor denunció que su local estaba anegado de aguas limpias a la Policía Local el propio 27 de abril de 2014, acudiendo un Agente y sacando 41 fotos que obran en autos, y fundamentan la concesión del juez de 28.000€ por daños al contenido - ver documento nº 4 de la demanda al folio 38 de autos y Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2017 -, y no es dable hacer pender el plazo legal de lo que tarde el perjudicado en peritar los daños. Ahora bien, incluso computando como dies a quo el 27 de abril de 2014, fecha del siniestro, hubo interrupción legal de la prescripción por presentación de la papeleta de conciliación el 28 de abril de 2015 antes de las 15 horas, ex arts. 1973 CC y 135.1 LEC, celebrándose el acto con ausencia de los demandados el 15 de octubre de 2015, interrumpiéndose el período anual el 8 de junio de 2016 con recepción por los demandados del burofax de reclamación de daños (folio 45 de autos), y presentándose la demanda el 3 de enero de 2017, dentro por ende del plazo legal.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera, en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo' La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Rejuzgado pues por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la larga senda que desciende del fundamento tercero al fallo de la sentencia atacada: ducho el peritus peritorum en el arte del balance, y guiado por la luz que solo procura la crítica eucrática pura, conjuga con profesión los arts. 1902 y concordantes CC; 217, 316, 319, 326, 376, 434 y concordantes LEC, para terminar hallando - a la vista de los documentos traídos y las palabras oídas en la suprema suerte del juicio - que el eventum damnis fue la rotura de un codo de acero galvanizado que estaba oxidado, con un agujero en la tubería del baño de la vivienda de los demandados, que antes fuera una pensión de dos pisos.
No hay prueba o circunstancia ulterior que aconseje revocar tal decisión: los apelantes insisten en su recurso en la tesis de su falta de legitimación pasiva derribada por el juez: el Sr. Romulo , perito de Mapfre, adveró in situ el nexo causal entre los daños por agua en la autoescuela y su origen en la vivienda de los demandados, a la que accedió con uno de los hijos de los mismos; el acta de presencia notarial de 22 de junio de 2017 (folios 125 a 132 de autos), que reondean los que apelan, hace referencia a una avería distinta a la que causó los daños objeto de lid, la que reparara el fontanero Segismundo en la vivienda del vecino Teodosio , cual depusiera en el juicio.
CUARTO.- Las costas deben abonarse con sujeción a lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
