Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 323/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 379/2019 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL PILAR BARRADO LIESA
Nº de sentencia: 323/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100319
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7450
Núm. Roj: SAP B 7450:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178196531
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012037919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012037919
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: MARC GARCIA MARSA
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Ilmos.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrado/a:
Guillermo ARIAS BOO.
María del Pilar BARRADO LIESA.
Barcelona, 9 de julio de 2021.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 4/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona , a instancia de D. Juan Ignacio, frente a
Antecedentes
' Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, con NIF NUM000, representado por el Procurador
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento, presentada por
El actor alegó que, en fecha 29 de julio de 2011, firmó una orden de adquisición de deuda subordinada de la entidad demandada por importe de 40.000 euros, que era cliente minorista incapaz de comprender el producto y advertir el riesgo que implicaba, que le fue ofrecido por la entidad bancaria como un producto muy seguro, como un plazo fijo, pero con una rentabilidad muy alta, y contrató, creyendo que contrataba un producto sin riesgo para el capital invertido y rescatable. Alega que la demandada no informó al actor de los riesgos de la inversión, ya que, si los hubiera conocido, no la hubiera llevado a cabo. Tampoco le informaron debidamente de su solvencia, y la demandada acabó siendo intervenida y vendida a BANCO SANTANDER, S.A. por un euro.
La parte demandada alega que cumplió con todas las obligaciones de información sobre el producto y su situación; que el demandante era conocedor del riesgo y que muestra de ello es que pudiendo vender sus obligaciones en el mercado secundario no lo hizo asumiendo el riesgo; que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento está caducada y la acción indemnizatoria prescrita, además de no haber existido incumplimiento alguno.
La sentencia recurrida estima la acción de nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento, pues entiende que no estamos ante un supuesto de mera ejecución de órdenes por cuenta del cliente, sino ante un verdadero asesoramiento en materia de inversión, pues la suscripción del producto de autos respondió a una recomendación de Banco Popular, recomendación que se personalizó en cada uno de los clientes con los que se contrató, lo que constituye la actividad de asesoramiento financiero. La sentencia recurrida considera que la demandada sí cumplió con su obligación de informar de las características del producto, de acuerdo con lo previsto en el art. 79bis.1, 2, 3, 4 y 5 LMV y en el art. 62 del Real Decreto 217/2008, por cuanto el actor reconoció haber recibido el tríptico informativo de la emisión de obligaciones subordinadas aceptando las condiciones de las mismas al firmar el documento núm. 13 de la contestación a la demanda y en el que se indicaba:
La apelante alega en su recurso
La acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto, de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil respecto de la orden de compra de los valores tiene un plazo de caducidad para ejercitarse de cuatro años, conforme al artículo 1301 del Código Civil . Sucede, sin embargo, que la literalidad del artículo 1301 del CC , que establece el
Dicha interpretación correctiva, nació con la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 estableciendo de forma más genérica que en los supuestos de contratos financieros complejos el
La acción que nos ocupa puede ser ejercitada en tanto en cuanto no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedaron completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, parafraseando la doctrina de la Sala I TS:
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. Por consiguiente, al margen de que, como en la mayoría de los casos semejantes, no hay una prueba de que el cliente haya podido comprender su error sobre todas las características de las obligaciones subordinadas, que no comprendió inicialmente, hasta junio de 2017 no se computa el inicio del plazo, sin que hayan transcurrido cuatro años hasta la presentación de la demanda en diciembre de 2017.
Esta Sala no puede sino confirmar el vicio en el consentimiento estimado en la sentencia de instancia, aun no compartiendo algunos argumentos de la misma. Algunos hechos que se declaran probados, son por sí solos suficientes como para generar el vicio en el consentimiento; sin perjuicio de que igualmente confirmemos la valoración de la prueba de instancia en cuanto a los informes periciales presentados y de la pericial practicada en el acto del juicio y que nos permiten confirmar que concurre una falta de información sobre el estado financiero contable y la solvencia de la entidad que dio lugar también al vicio en el consentimiento, pero que son accesorios al primero.
Vamos a examinar el primero de ellos, sobre el contenido de la obligación de información de la entidad sobre el producto contratado.
Las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirman dichas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error, vicio, cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( STS núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
Según la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), la valoración en cada caso de en qué medida un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión, debe hacerse no sólo con arreglo a esta definición, sino también a los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que la aclara: 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.
Cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia, regulado en el art. 79 bis. 7 LMV y los arts. 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero. Cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art. 79bis. 6 LMV (en su redactado del año 2012) y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
Los riesgos de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y el déficit informativo en su comercialización que puede dar lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto, están especialmente tratados en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 411/2016 de 17 de junio , que sintetizando la normativa y jurisprudencia de aplicación, señala:
De una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, resultan algunos elementos probatorios que no han sido considerados en la sentencia recurrida.
Para el Tribunal, desde el punto de vista de la información precontractual ofrecida al demandante, debemos poner especialmente de manifiesto que no existen test de conveniencia y de idoneidad, que las acciones fueron suscritas el 29 de julio de 2011, las condiciones finales para la emisión de ' Obligaciones subordinadas2011-1' de 14 de julio de 2011 que obran en el documento 6 de la contestación a la demanda, no consta que hayan sido explicadas al actor, tampoco el folleto que obra en documento 7.1 y 7.2 de la contestación a la demanda, ni su suplemento del documento 9; ni el documento de registro emisor de obligaciones subordinadas que consta en el documento 8.1 y 8.2. El tríptico informativo se encuentra firmado, sin fecha; la información precontractual del documento nº 11 de la contestación a la demanda no está firmada, a pesar de que la demandada alegue que está firmada. Está firmado el 20 de julio el documento nº 13 en el que el demandante reconoce de forma genérica haber recibido información, y que la misma es suficiente para tomar una decisión fundada de la inversión; y la orden de compra de 20 de julio de 2011 en documento 13 bis. El resto de documentos del 14 al 25 incorporados a la contestación a la demanda como informes trimestrales o comunicaciones de hechos relevantes posteriores tampoco consta que tuviera conocimiento el demandante.
En estas circunstancias, en el que el documento nº 13 de la contestación de la demanda, de fecha 20 de julio de 2011, señala la conformidad de que el demandante ha recibido toda la información de la naturaleza y riesgos asociados al producto, resulta simplemente incierta.
No existe prueba alguna que con anterioridad, ni tan siquiera al momento de suscribir la compra de los bonos subordinados de 2011, el demandante fuera informado de los riesgos del producto. Fundamentalmente del riesgo de pérdida al momento de conversión en acciones.
En relación a la información que proporcionaba el tríptico informativo de esta emisión de bonos subordinados convertibles del Banco Popular del año 2011, señalamos en nuestra sentencia nº 72/2020 de 18 de mayo que:
En conclusión, no consideramos probado que la entidad bancaria facilitara al demandante, una información, adecuada y previa a la contratación, relativa a los riesgos de los bonos contratados y en concreto de su riesgo de pérdida en el momento de canje.
Como señala la Sentencia del TS 421/2017 de 4 de julio, 'clasificados los clientes como minoristas por la propia entidad, es a esta a la que incumbe probar que la información sobre los riesgos del producto fue proporcionada con antelación suficiente y que, no producida tal circunstancia, concurren en los actores circunstancias que permiten llegar al convencimiento de que sí pudieron representarse las características del producto de forma suficiente como para prestar su consentimiento de manera libre y no viciada por error.' (...) '...el deber de información de la entidad comporta una actuación positiva de informar con antelación suficiente de los riesgos del producto, que no puede sustituirse por el contenido del contrato o por la entrega de la documentación contractual. En el caso es además relevante la forma en la que se llevó a cabo la contratación: a) El contrato aparece firmado por los dos actores con la fecha del día 16 de febrero pero el folleto informativo aparece suscrito por los clientes con fecha 17 de febrero, fecha que coincide con la de la recepción de la orden de compra de las preferentes por la entidad. b) El mismo día 16 de febrero, además del contrato, cada uno de los clientes suscribe un
Esta misma consideración hemos de dar al documento 13 aportado con la contestación de la demanda de 20 de julio de 2011, se trata de un documento que pretende ser liberatorio de la responsabilidad de la entidad, pero que no prueba el cumplimiento de los deberes de información de la entidad. En consecuencia, no cabe concluir que la demandad haya acreditado el cumplimiento de las normas de conducta ni tampoco de los deberes exigibles de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto contratado. Ese déficit de información permite presumir la existencia de error y es la entidad la que debería acreditar que, por las circunstancias, el cliente sí pudo conocer los riesgos y no padeció error al contratar.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la sentencia de primera instancia y confirmar el pronunciamiento del Juzgado que apreció nulidad del contrato por error vicio del consentimiento y estimó la demanda, si bien teniendo su fundamento además en la falta de información sobre el producto, sin que resulte preciso entrar en los demás motivos del recurso de apelación por los que la demandada se opone a las otras acciones interpuestas de modo principal o subsidiario por la parte demandante.
En estas circunstancias, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 331/2018 de 1 de junio:
La nulidad de la compra de bonos subordinados convertibles, supone que las partes, de conformidad con el artículo 1303 del CC deban restituirse recíprocamente las cantidades invertidas y los rendimientos, respectivamente, unos y otros con sus intereses legales desde que se produjo la inversión o los pagos de rendimientos, según el caso. No pudiendo ser confirmado el contrato por la información posterior dada por el banco por cuanto que tampoco se acredita que se diera en los términos expuestos en el Fundamento anterior.
En el caso del banco debe devolver la cantidad de 40.000 €, más el interés legal desde el 29 de julio de 2011.
Y en el caso de los demandantes, deben devolver los rendimientos obtenidos por los bonos, más el interés legal de dichas cantidades desde el momento de cada una de sus percepciones.
Siendo líquidas vencidas y exigibles las cantidades que deben entregarse recíprocamente, las mismas pueden ser compensadas por quien deba mayor cantidad.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso presentado determina que se impondrán las costas de dicho recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
