Sentencia CIVIL Nº 323/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 323/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 177/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2304

Núm. Roj: SAP GR 2304:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 177/2021 - AUTOS Nº 1248/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 323/2021

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil veintiuno .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 177/2021- los autos de J.ORDINARIO Nº 1248/18 del Juzgado de Primera Instancia 1 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Jorge y Angelica, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo en nombre y representación de D. Jorge y Dª Angelica, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Monachil (Granada), ABSOLVIENDO a la misma de las pretensiones en su contra instadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes. '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Jorge y Angelica, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Jorge y Angelica interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales, artºs 1089, 1091, y 1254 del CC, en relación con el acuerdo de las partes sobre el límite de inmisiones sonoras tolerables, así como del incumplimiento de las medidas concretas a adoptar para la minimización de inmisiones.

La normativa a tener en cuenta es la civil no la administrativa, en el sentido de la exigencia de que las inmisiones acústicas sean contrarias a lo tolerable. Las medidas a adoptar por la Comunidad de propietarios debían ser las propuestas por los técnicos para minimizar las inmisiones ruidosas: instalar el variador de frecuencia e insonorizar la pared del dormitorio contiguo al ascensor. Subsidiariamente planteaba la infracción de los artºs 29 y 30 del Decreto 6/2012 de la Junta de Andalucía sobre inmisiones tolerables, siendo aplicables los límites establecidos en la Tabla VI del artº 29 del Decreto, por haberlo acordado las partes y determinarlo la normativa administrativa.

Adujo así mismo la infracción de los arts 590, 1902, 1903 y 1908 del CC y el artº 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el error en la apreciación de la prueba. El ascensor había funcionado en horario nocturno 21 meses, 13 y medio antes de la colocación del reloj y 8 después de su instalación, provocando inmisiones ruidosas, y también en horario diurno, según el informe pericial de la actora de 12 de noviembre de 2019. En estos casos surge el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a razón de 150€ al mes desde febrero de 2016 hasta la fecha.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La Comunidad de propietarios se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de los apelantes contra la Comunidad de propietarios de Monachil, calle DIRECCION000 nº NUM000. Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los actores son propietarios del NUM001 ubicado en la Comunidad demandada, y su vivienda está situada al lado del cuarto de máquinas del ascensor y desde 2015 viene soportando el ruido que emite. Estos ruidos impiden el descanso de la familia y el ejercicio de actividades cotidianas, porque están por encima de lo pemitido en el Decreto 6/2012 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Los actores contrataron los servicios de un técnico que concluyó que el ruido era muy elevado, llegaba a ser de 45dBA, cuando el máximo permitido era de 25 dBA, infringiendo así la citada normativa. Así mismo el perito propuso la adopción de determinadas medidas, como trasladar el cuadro de maniobra del ascensor a la terraza del edificio, alojándose en un cuadro a la intemperie para el exterior; instalar un variador de frecuencia, con el objetivo de disminuir la velocidad de arranque y parada e instalar un temporizador que limite el horario de funcionamiento del ascensor en el periodo comprendido entre las 7,30 horas y las 23 horas.

La única medida adoptada por la Comunidad fue la de no utilizar el ascensor de 23 a 07 horas y dejó de aplicarse a instancia de varios vecinos.

Los actores acudieron al Ayuntamiento de Monachil que instó a la Comunidad a instalar un temporizador provisionalmente. Posteriormente, a instancia de un propietario, que alegó tener cierta discapacidad en una pierna, desconectó el temporizador, comunicando que era para unas ocho semanas. Pasado ese tiempo acudieron de nuevo al Ayuntamiento para comunicar el incumplimiento de la medida, que lo corroboró la Policía Local. La Comunidad encargó un nuevo informe, que concluyó en el sentido de que se superaban los niveles de ruido permitidos en los artºs 29 y 30 del Decreto 6/2012 de 17 de enero de la Junta de Andalucía.

En la Junta de propietarios de 20 de febrero de 2017, compareció el técnico de mantenimiento del ascensor, Jose María, quien recomendó la instalación de un variador de frecuencia para reducir las molestias del ruido. Pero la Comunidad no lo instaló porque no se garantizaba que los ruidos cesen o se reduzcan.

Debido a la negativa de la demandada, los actores vienen soportando desde 2015 los ruidos ocasionados por el ascensor, con las consiguientes molestias de noche y de día y el ataque a su derecho a poseer la finca adquirida de forma pacífica. Interesaban los actores la minimización del ruido provocado por el ascensor mediante la insonorización de la habitación colindante al ascensor; la instalación de un variador de frecuencia en el ascensor y la condena a la Comunidad a indemnizar los daños yperjuicios causados, que ascendían a 150€ mensuales de manera conjunta, que siendo 32 meses, desde la Junta de 19 de febrero de 2016 a octubre de 2018, fecha de la interposición de la demanda, hacían un total de 4.800€.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que contestó a la demanda alegando en primer término la falta de objeto, pues cuando se interpuso la demanda no había controversia para resolver por el Juzgado, debido a que en horario diurno los ruidos han estado en los límites legales, y los nocturnos dejaron de producirse en fecha de 23 de abril de 2018, cuando la Junta de propietarios acordó dejar sin servicio el ascensor en horario nocturno. De ahí que a la interposición de la demanda no concurriese razón de ser ni causa de pedir, sobre las medidas a adoptar para la reducción de ruidos del ascensor.

Los niveles de ruido diurnos y vespertinos han estado dentro de los límites establecidos en el Dereto 6/2012 de la Junta de Andalucia, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica. Así se desprendía del artº 27 del referido Decreto. Los resultados de la medición llevada a cabo por el perito de la demandada estaban dentro de los limites legales, al igual que el elaborado por los técnicos de Ayuntamiento. En cuanto al horario nocturno, a partir de abril de 2018, el nivel de ruido fue cero. Las reclamaciones de este procedimiento podian haberse resuelto con la impugnación del acuerdo de la Comunidad de 23 de abril de 2018, en el que se acordaba dejar sin servicio el uso del ascensor durante el horario nocturno, salvo en caso de necesidad, en concreto al vecino de 87 años con discapacidad.

De otro lado la Comunidad ha adoptado medidas para mitigar los ruidos del ascensor, cumpliendo además los requisitos legales, como la contratación de una empresa de mantenimiento sin que hubiera advertido ninguna deficiencia en el funcionamiento. Además cada cuatro años una empresa de Control realizaba la inspección del ascensor, y el último resultado había sido sin defectos.

A parte de las medidas anteriormente mencionadas, la Comunidad el 3 de mayo de 2017 acordó el traslado del cuadro de maniobra del ascensor a la terraza del edificio y la instalación de contactores silenciosos y su traslado a la terraza en un cuadro independiente, así como la colocación de una plancha de poliespán en el cuadro de maniobras. También el 24 de abril de 2017 se instaló un temporizador que limita el horario de funcionamiento del ascensor en el periodo comprendido entre las 7 y las 23 horas.

En cuanto al variador de frecuencia, el motivo por el que no se llevó a cabo su instalación fue porque no se garantizaba el cese o la minoración del ruido debajo de los límites permitidos. La razón según los técnicos era que el problema era estructural del edificio, pues la única medida posible era ampliar el hueco del ascensor e instalar planchas para insonorizarlo, lo que supondría invadir metros de los pisos colindantes al hueco del ascensor. Otras de las medidas propuestas no garantizarían, como han expresado los técnicos del Ayuntamiento de Monachil, la reducción de los ruidos en el horario nocturno. No obstante, la Comunidad hizo una propuesta de instalación del variador de frecuencia, cuyo costo se elevaría a 4.000€, si los actores retiraban la denuncia en el Ayuntamiento de Monachil, pero contestaron aquellos que no se comprometían a nada.

El informe pericial solicitado por la Comunidad ponía de manifiesto que no se sobrepasaban los límites legales, sin contar con los nuevos trabajos realizados, y que otras medidas distintas no disminuirían los ruidos nocturnos.

De otro lado, el edificio de la Comunidad tiene diez viviendas y se haya dividido en dos plantas sobre la calle y otras dos bajo rasante, de ahí que la mayor parte de los vecinos no cojan el ascensor.

Consideraban improcedente la indemnización de perjuicios solicitada, pues la Comunidad ha puesto remedio a los ruidos y además el daño personal que reclaman no resulta acreditado.

En todo caso la Comunidad ha intentado dar respuesta al problema, pues todos los vecinos sienten los ruidos igual que los actores, incluso los anteriores propietarios de la vivienda de los actores, y jamás formularon reclamación alguna.

Por último el Expediene sancionador que inició el Ayuntamiento de Monachil contra la Comunidad se encuentra en la actualidad archivado, cuando se comunicó el Acuerdo adoptado en el Acta de 23 de abril de 2018, suprimiendo el servicio del ascensor en horario nocturno.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda conforme a sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, en la que se fijaron los hechos controvertidos y se verificó el recibimiento a prueba. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral. Finalmente el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- La infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba son los motivos que se alegan para fundamentar el recurso que nos ocupa, insistiendo los demandantes en los pedimentos de su escrito inicial.

Los actores de este procedimiento son propietarios del NUM001 del edificio situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Monachil. Dirigieron la acción contra la Comunidad de propietarios del referido edificio, invocando los artºs 10 de la LPH y el 1902 del CC, para que efectuase las obras necesarias para evitar los defectos en los elementos comunes que menoscaben el derecho de los comuneros al goce y disfrute de sus elementos privativos, reclamando también los daños y perjuicios, que cifraban en 4.800€.

Como queda dicho, la acción se fundamentaba en los ruidos que ocasionaba el ascensor de la Comunidad por encima de los decibelios permitidos por la normativa autonómica, en concreto el Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Los ruidos a que se hacía mención se producían por estar situada la vivienda de los actores al lado del cuarto de máquinas del ascensor, y los venían soportando desde 2015, impidiendo el descanso en horas nocturnas y la realización de actividades ordinarias durante el día.

Pués bien, en el recurso los actores han alegado el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, insistiendo en las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado una amplia prueba, documental aportada en los escritos de alegaciones, pericial y testifical. Todas las pruebas las ha valorado conjuntamente la Juez de instancia y ha concluído conforme a las normas de la sana crítica, siendo ajustados a Derecho todos sus argumentos, que desde este momento aceptamos por los motivos que pasamos a exponer.

(..)'- Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales' . Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz' , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil. SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60). SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º). ( S.T.S de 5 de marzo de 2012 ROJ 1606/2012).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, habida cuenta además la interpretación jurisprudencial que ha realizado el T.S sobre el artº 590 del CC en el sentido que se indica:

(..)'El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art.1908 CC . El art. 590 CC contiene el supuesto de hecho consistente en la construcción, instalación y montaje de toda una serie de obras, artefactos y fábricas, junto a la cercanía de una pared. Ahora bien, ello no se ha interpretado por la jurisprudencia en el sentido restrictivo que pretende la parte recurrente. La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se aplica a cualquier zona colindante o próxima, llegando a decir algún autor que 'la pared por sí sola no cuenta'. Actualmente se entiende que la proximidad se determina en función de la influencia que ejerza una finca sobre otra. La protección de los daños entre particulares, provenientes del mal uso de fincas vecinas, es decir, lo que técnicamente recibe el nombre de 'inmisiones' aparece después recogido con este nombre u otros semejantes en la ley 351.2 del Fuero Nuevo de Navarra, y los arts. 546-13 y 546-14 del Código civil de Cataluña. SÉPTIMO. Esta Sala ha venido aplicando desde antiguo el art. 590 CC para sancionar aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas. Limitándonos en este momento a las sentencias que se refieren a supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso, la sentencia de 12 diciembre 1980 sobre contaminación por emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, reitera que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' y puntualizaría que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena feque se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '. Asimismo, las sentencias de 2 febrero 2001 , 29 abril 2003 , 14 marzo y 13 julio 2005 , 19 julio y 30 noviembre 2006 , 2 noviembre 2007 , entre otras.' ( S.T.S de 26 de noviembre de 2010 ROJ 6121/2010). En el mismo sentido la S.T.S 3625/2007.

Entendemos que en el caso enjuiciado no se ha vulnerado la anterior doctrina, ni los preceptos que le sirven de base, sino que al contrario se ha tenido en cuenta para concluir como no probada la pretensión deducida en la demanda.

En efecto, del primer informe pericial aportado con la demanda que realizó Ángel se infiere que en el interior del dormitorio de la casa de los actores, colindante con el ascensor, se comprobó el nivel de ruido existente producido por el arranque y parada del ascensor, obteniendo valores de hasta 45 dBA, cuando el límite establecido por el Decreto 6/2012 de 17 de enero es de 25 dBA, superando el legal en 20 dBA. Las medidas paliativas que proponía el perito eran : Trasladar el cuadro de maniobra del ascensor, situado junto a la puerta en la planta ático, a la terraza del edificio, alojándose en un cuadro de intemperie para exterior; instalar un variador de frecuencia en el ascensor con el objetivo de disminuir la velocidad de arranque y parada. También instalar un temporizador que limite el horario de funcionamiento del ascensor únicamente al periodo comprendido entre las 7,30 y las 23 horas. El informe está fechado el 6 de abril de 2016.

De otro lado, también consta el informe emitido a instancia de la Comunidad de propietarios por Augusto el 18 de enero de 2017. Este útimo perito utilizó un calibrador y un sonómetro de precisión que cumplían las normas internacionales y estaban verificados anualmente por un laboratorio autorizado. Realizó el perito los ensayos correspondientes y tomó las muestras que creyó oportuno y las fases de ruido y muestreo temporal, eligiendo el horario más desfavorable y el régimen de funcionamiento admisible también más desfavorable. A la vista de los estudios y ensayos realizados concluyó el perito que el ascensor no cumplía con lo establecido en los artºs 29 y 30 del Decreto 6/2012 de 17 de enero.

De otro lado, en el Expediente sancionador 23/17 tramitado en el Ayuntamiento de Monachil a instancia de los actores contra la Comunidad de propietarios, también consta un informe de los técnicos municipales, en el sentido de instar a la Comunidad para que en el plazo de 10 días adoptase las medidas oportunas para minimizar el nivel del ruido que le llega a la vivienda del ático B, debiendo comunicarlo al Servicio técnico municipal, por si fuera necesario realizar comprobaciones y de no hacerlo se aplicaría lo dispuesto en el Decreto 6/2012. Entre las medidas que se proponían estaban: la instalación de un dispositivo que impidiese el funcionamiento del ascensor entre las 23 horas y las 7 de la mañana, que podía ser un reloj con contador que impidiese de forma automática el funcionamiento del ascensor. Además cuando se solucionaran los niveles de inmisión en las viviendas colindantes, se debería aportar una nueva medición para acreditar el nivel del ruido en la vivienda y si se encontraba en los límites permitidos.

Pues bien, de inmediato la Comunidad de propietarios adoptó las medidas que se reclamaban, como consta en las actas de las Juntas de propietarios y en los informes emitidos por la presidenta de la Comunidad y dirigidos al Ayuntamiento de Monachil. Es el caso de la intalación del programador horario a fin de desconectar el ascensor en el horario nocturno establecido. Se sustituyeron los contactores del ascensor poniendo otros más silenciosos y se procedió a su colocación en la terraza del edificio. También se instaló un elemento aislante, placas de poliespán, en la puerta del cuarto de maniobras. Si bien, a la vista del accidente sufrido por uno de los propietarios del edificio, precisando el uso de muletas y silla de ruedas durante seis semanas, se desconectó el limitador horario temporalmente, hasta la mejoría del propietario. Así se desprende también de las facturas y presupuestos aportados por la entidad Zener Ascensores. Los agentes de Policía Local comprobaron que el 20 de diciembre de 2017 el ascensor estaba funcionando y había además un cartel en el tablón de anuncios que así lo destacaba y el motivo de ello.

A raiz de esta actuación el Ayuntamiento inició el expediente sancionador por incumplimiento de tres tipos de infracciones graves, por superar los niveles de ruidos permitidos, por no adoptar medidas y por el incumplimiento de las limitaciones de uso, conforme a la Ley 7/2007 de Gestión integrada de calidad ambiental .

La Comunidad de propietarios realizó alegaciones contra la referida resolución y se celebró una Junta de propietarios el 23 de abril de 2018, en la que se dio cuenta del Acuerdo del Ayuntamiento y se llegó a una decisión consensuada sobre el uso del ascensor, con el voto en contra del actor. En otra Junta posterior de 18 de junio de 2018, se dio cuenta de los presupuestos para insonorización del dormitorio del actor afectado por los ruidos, que no aceptó únicamente esta medida, sino que siguió insistiendo en la instalación de un variador de frecuencia, que fue desestimado en Juntas anteriores, negándose además a retirar la denuncia interpuesta.

De todos modos en las actas de las Juntas de Propietarios aportadas con la demanda y la contestación, consta que desde el inicio la Comunidad adoptó las medidas precisas para evitar las inmisiones de ruidos del ascensor , a que se referían las alegaciones del Expediente sancionador indicado.

Es el caso por ejemplo de la Junta de 20 de febrero de 2017, en la que intervino también el técnico de la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, Jose María , quien puso de manifiesto que el ascensor cumplía la normativa, pues había pasado la Inspección técnica de Industria y la licencia en el momento de su instalación, y que el problema podía venir por la insonorización del bloque. Pero propuso una serie de medidas, como un variador de frecuencia con regulación electrónica de velocidad, que suponía un mayor confort para los usuarios y su funcionamiento en silencio. El coste ascendería a 3.671,14€ . También aclaró el técnico que la única medida que garantizaría al 100% que se cumplía la normativa de ruidos sería ampliar el hueco del ascensor e instalar planchas para insonorizarlo, pero que esta medida prácticamente era inviable porque habría que invadir metros de los pisos colindantes al hueco del ascensor, y supondría una inversión de 25.000€.

Esta situación se había planteado en Juntas de propietarios anteriores, como en la de 15 de abril de 2016, en la que se acordó la limitación horaria del uso del ascensor, evitando las horas nocturnas, desde las 23 horas a las 7 de la mañana.

De todos modos, como se dijo anteriormente la Comunidad de propietarios abordó la realización de medidas correctoras para evitar los ruidos excesivos del ascensor, instalando en la terraza superior del edificio los contactores de la maniobra silenciosos en un cuadro independiente con resistencia a la intemperie; la colocación de un reloj temporizador para limitar el uso del ascensor desde las 23 horas a las 7 horas, que se había restaurado por motivo de uso de uno de los copropietarios, a quien por último se le facilitó una llave para que pudiera utilizarlo cuando fuese necesario. Aparte también se instaló una plancha de poliespán en el cuadro de maniobras.

Todas estas medidas no se han considerado insuficientes para el cumplimiento de la normativa que nos ocupa, pues ya los técnicos indicaban que la desaparición de las molestias al 100% no estaba garantizada, a no ser que se ampliase el hueco del ascensor, tomando metros de las viviendas colindantes. Esta medida se consideró de difícil aplicación y muy costosa, aparte de que afectaría a la estructura del edificio. Pero lo realmente importante es que la Comunidad de propietarios demandada actuó de inmediato y los actores tuvieron comocimiento de todos los trámites realizados y medidas adoptadas, a través de su intervención directa en las Juntas de propietarios convocadas al efecto, que por lo demás no fueron impugnadas en tiempo y forma por los demandantes. Al menos no consta tal extermo. Aunque iniciaran ante el Ayuntamiento de Monachil un Expediente administrativo denunciando los hechos que nos ocupan.

Por todo ello y en cuanto que no se ha acreditado la actuación negligente de la Comunidad de propietarios, ni tampoco los perjucios irrogados a los actores, antes y después de las medidas correctoras, es evidente que no puede prosperar la pretensión deducida en la demanda, como ha declarado la sentencia de instancia.

De otro lado, no se aprecia la infracción de los artºs 29 y 30 del Decreto 6/2012 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, porque los parámetros que hay que tener en cuenta son los previstos en el artº 27, relativos a los objetivos de la calidad acústica al espacio interior, según el cual:

'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las Tablas siguientes:

Tabla IV

Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y administrativos o de oficinas (en dBA)

Los valores de la presente tabla, se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 m.

Tabla V

Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dBA)

Uso del edificio Índice de vibraciones

Law Vivienda o uso residencial75Administrativo y de oficinas75Hospitalario72Educativo o cultural72Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas IV y V.

Artículo 28. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.

1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 27, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instrucción Técnica 2 cumplen, para el periodo de un año, lo siguiente:

1.º Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla IV.

2.º El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla IV.

b) Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instrucción Técnica 2 apartado C, cumplen lo siguiente:

1.º Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la Tabla V.

2.º Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la Tabla V podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente:

- Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 7,00-23,00 horas y período noche, comprendido entre las 23,00-7,00 horas.

- En el período nocturno no se permite ningún exceso.

- En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

2. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 27, y el artículo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico 'DB-HR Protección frente al ruido' del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

3. En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, previsto en la mencionada Ley, mediante un estudio acústico ajustado a las normas establecidas en la Instrucción Técnica 5.

4. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, del tráfico rodado'.

No se tiene en consideración lo dispuesto en los arts. 29 y 30 del referido Decreto, pues se incluyen ambos en otro capítulo referido a límites admisibles de ruidos y vibraciones, pero aplicables a valores límite de inmisión de ruido relativo a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autónomica y local. Por tanto tampoco resultan aplicables los límites establecidos en la Tabl VI de la referida norma, sino los previstos en la IV, de modo que siendo así los límites de decibelios permitidos por la mañana de 45, y por la noche de 35 y si se trata de un dormitorio serían 40 decibelios por la mañana y 30 por la noche. En los informes periciales practicados en el procedimiento se deducen que no se respetaban los límites expuestos, sobre todo el nocturno. Pero no pueden tenerse en consideración, porque como queda dicho, se adoptaron con posterioridad a estas mediciones iniciales determinadas medidas correctoras, que no se han tenido en cuenta en ningún informe técnico declarado como prueba pertinente. Razón demás para que no se estime probada la negligencia de la Comunidad demandada, por incumplimiento de la normativa autonómica sobre el ruido.

A mayor abundamiento podría decirse que la realización de obras de mejora que de hecho interesan los actores no están amparadas por la LPH, en su artº 17,4:

(..)'Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso'.

En su caso debían haberse dirigido contra el promotor o constructor del edificio si es que se pretendía la realización de tales obras, o hubieran sido precisas para evitar los ruidos provocados por el ascensor.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398.1 de la Lec).

Visos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1248/2018, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 323/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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