Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 323/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 65/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 323/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100294
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9547
Núm. Roj: SAP M 9547:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1513/2019
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Rosaura, representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistida por el Letrado D. Carlos López-Melida de Ramón, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho que sean conformes con los presentes, rechazando los que se opongan.
1.- La actora, el 23 de octubre de 2009 adquirió Bonos de la serie I/2009 del Banco Popular, por importe de 15.000€.
2.- Con fecha 29 de mayo de 2012, aquellos bonos le fueron canjeados por otros del Banco Popular, serie II/2012 por importe de 15.000 €.
3.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 los últimos le fueron canjeados por 851 acciones del Banco Popular.
4.- El actor, con fecha 26 de noviembre de 2019 interpone demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, interesando se dicte sentencia por la que:
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5.- La sentencia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de daños y perjuicios.
6.- La parte actora apela la sentencia, interesando se revoque y en su lugar se dicte otra por la que se estime la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal en la demanda rectora, declarando nulos los contratos de adquisición de los bonos objeto de litis, con las consecuencias del art. 1.303 del CC, todo ello, con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad demandada.
Alega los siguientes motivos:
'PRIMERA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. MI REPRESENTADA NO DEVINO ACCIONISTA CON LA CONVERSIÓN DE LOS BONOS EN ACCIONES, SINO QUE, YA ERA ACCIONISTA DESDE 2012.
SEGUNDA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO CONSTA ACREDITADO QUE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE PARA ACUDIR A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016 PROCEDIESEN DE LAS ACCIONES EN LAS QUE SE CONVIRTIERON LOS BONOS OBJETO DE LITIS.
Concluye el Juzgador que mi representada confirmó tácitamente los contratos objeto de litis, 'Precisamente porque fruto del contrato que impugna devino accionista pudo concurrir a la ampliación de capital mediante el ejercicio de los derechos de suscripción preferente [...]'.
NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE QUE MI REPRESENTADA UTILIZARA LOS DERECHOS QUE PROVIENEN DE LAS ACCIONES CANJEADAS.
Así, si examinamos la prueba practicada, la única referencia a la ampliación de capital es el documento núm. 5 de la demanda, un extracto de la cuenta de valores, en la que se ve la adquisición de 754 acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de 2016.
No obstante, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE QUE USARIA LOS DERECHOS QUE PROVIENEN DE LAS ACCIONES CANJEADAS, toda vez que:
Por su parte, para concluir la existencia de la confirmación de los contratos, tal y como expondremos más adelante, precisa de prueba inequívoca de que se expresó una voluntad expresa o tácita para confirmarlos, SIN QUE, EN ESTE CASO, EXISTA PRUEBA ALGUNA, NI EL MÁS MÍNIMO ATISBO, DE QUE EXISTIERA DICHA VOLUNTAD DE CONFIRMACIÓN NI EXPRESA NI TÁCITA.
TERCERA: PARA UN ACCIONISTA DE UNA EMPRESA, ACUDIR A UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL TIENE COMO FINALIDAD PRINCIPAL EVITAR INCURRIR EN LA PÉRDIDA DE CAPITAL POR EL EFECTO DILUTIVO QUE LA AMPLIACIÓN PRODUCE EN EL VALOR DE LAS ACCIONES QUE YA POSEE.
CUARTA: INEXISTENCIA DE NINGÚN ACTO VOLITIVO NI EXPRESO NI TÁCITO PARA ENTENDER QUE LOS CONTRATOS OBJETO DE LITIS FUERON VALIDAMENTE CONFIRMADOS. NO CONCURREN LOS REQUISITOS PARA APRECIAR TAL CONFIRMACIÓN.
No cabe concluir que se haya producido la confirmación del contrato, sino que cabe declarar la nulidad del contrato de suscripción de bonos y extender los efectos a la declaración de nulidad del canje de 2012 y la posterior conversión de 2015.
QUINTA: AD CAUTEIAM. EXISTENCIA DE SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO PARA NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN ESTA ALZADA'.
7.- La apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Ad cautelam alegó que la parte apelante incurre en error en la fijación de las consecuencias de la nulidad. El cliente deberá devolver, en su caso, el valor de las acciones percibidas al momento de la consumación del contrato.
Estos bonos son un producto complejo, y así lo reconoce la STS nº 411/2016 de 17 de junio:
'1.- Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.
2.- Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (RCL 2015, 1659 y 1994)), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.
El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).
3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'.
La sentencia apelada, al estimar la acción subsidiaria de daños y perjuicios estima la vulneración por la entidad bancaria de su obligación de 'proporcionar una información clara, correcta, precisa y suficiente, que haga especial hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, máxime en los productos financieros de alto riesgo y de gran complejidad como el presente, para que así el cliente pueda conocer con precisión los efectos de la operación que se le ofrece, pues no podemos olvidar que, en el caso que ahora se examina, estamos ante una contrato de adhesión, en que todas la cláusulas y estipulaciones aparecen redactadas y predeterminadas unilateralmente por la Entidad bancaria. Esa misma obligación de transparencia, lealtad e información aparece ahora en el Art. 64.1 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que distingue, a los efectos de una más amplia o más restringida obligación de información, respectivamente, entre clientes minoristas y clientes profesionales.'.
Sostiene que, no cabe concluir que se haya producido la confirmación del contrato, sino que cabe declarar la nulidad del contrato de suscripción de bonos y extender los efectos a la declaración de nulidad del canje de 2012 y la posterior conversión de 2015.
A.- El presente procedimiento tiene por objeto la inversión que el actor hizo de 15.000 € en bonos de la serie I/2009 del Banco Popular el 23 de octubre de 2009, canjeados por otros de la Serie II/2015, 29 de mayo de 2012 por valor de 15.000 €, canjeados por acciones 851 acciones del Popular el 11 de diciembre de 2015.
La sentencia de instancia desestima la acción de nulidad alegando:
'Y como añade la STS núm. 564/2019 de 23 octubre (RJ 20194217), en un caso idéntico al presente, (el actor) recibió las acciones de Banco Popular como consecuencia de la liquidación del contrato que ahora impugna, por lo que al menos en ese momento ya cesó el error que pudo padecer al contratar el producto litigioso. Precisamente porque fruto del contrato que impugna devino accionista, pudo concurrir a la ampliación de capital mediante el ejercicio de los derechos de suscripción preferente. En atención a estas circunstancias esta sala considera que cabe inferir una confirmación tácita del contrato. El comportamiento del demandante no puede justificarse en el mero deseo de evitar el riesgo de enjugar las pérdidas del producto inicialmente contratado, porque el contrato ya estaba amortizado y liquidado. La nueva inversión era posible precisamente por ser accionista, al estar facultado en su condición de titular de las acciones que recibió por la liquidación del producto obtenido en el contrato impugnado. En consecuencia, la conducta del actor, razonablemente, debe ser interpretada como confirmación del contrato por el que había devenido accionista y, por lo mismo, su acción de impugnación no puede prosperar. Por todo lo anterior, la sentencia recurrida, al considerar que hubo confirmación tácita del contrato no es contraria a la doctrina de la sala y debe ser mantenida...'
Al respecto hay que distinguir:
1º.- La nulidad de la inversión de los bonos y su canje posterior en acciones del Banco Popular, que son nulos con base en la falta de información., y es lo que se pide..
2.- La suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2016, cuya nulidad no se pide.
La acción de nulidad se extingue en virtud de la confirmación del contrato, que puede ser expresa o tácita, para que exista confirmación tácita es preciso que se tenga conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo (artículo 1311) y dicho precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951 , 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997).
En el presente caso, la nulidad dimana de la contratación de los bonos que afecta a las acciones por las que fueron canjeadas aquellos. Y si el dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad es la fecha del canje de los bonos por acciones, en este caso el 26 de noviembre de 2011, fecha en que se supone que el actor tuvo conocimiento de su error, la inversión en la ampliación de capital del Popular de 2016 por el actor de 754 acciones, el 20 de junio de 2016 por 942,50 € se habría efectuado con base en el folleto de la ampliación, que como es sabido no reflejaba la imagen fiel económica del banco.
En la adquisición de las acciones en la ampliación de capital el error se evidencia con los hechos notorios, y la vigencia del folleto.
La acción de nulidad de los contratos de adquisición de los bonos se basa en la falta de información de los riesgos de este producto, sin que se esté reclamando la nulidad de la adquisición de las acciones de junio de 2016, y ello con independencia de que el actor fuera accionista del Banco Popular en 2012.
En este sentido, esta Sección, en sentencia nº 94/2021 de cinco de marzo, dictada en el recurso de apelación nº 516/2020 en un supuesto en que se solicitaba la nulidad de acciones adquiridas en la ampliación de capital del 2012 del Banco Popular rechazada por el Juez a quo, y la nulidad de las acciones adquiridas en la ampliación de 2016, ha declarado, que: 'En el presente caso en modo alguno queda probado que la información facilitada por el Popular en la ampliación de capital de 2012 fuera inexacta, siendo inexistente el nexo causal tal y como refiere la sentencia ultima citada', en esa misma sentencia confirmo la sentencia de instancia que declaraba la anulabilidad por vicio del consentimiento, del contrato por el que se suscriben 4.251 acciones a través de la ampliación de 2016.
La acción de nulidad de la adquisición de las acciones en la ampliación de capital se basa en el folleto. En la adquisición de los bonos no hay folleto de ampliación de capital, sino falta de información sobre los riesgos del producto, y la información que se debió de facilitar no afectaba a la imagen fiel económica del Banco.
Son cosas distintas, aunque, en definitiva la falta de información en los bonos y el que el folleto no refleje la imagen fiel del banco, conduzcan a un mismo resultado, en su caso, la nulidad.
El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues como razona la STS de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, 'si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. La diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una persona inexperta que contrata con un experto ( Sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003). Al experto (al profesional) en estos casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la del mercado financiero. Como declara la STS 110/2015, de 26 de febrero (RJ 2015, 953), cuando se trata de 'error heteroinducido' por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró la STS 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.
Lo expuesto determina la estimación del motivo relativo a la nulidad ejercitada por la actora.
El efecto de la nulidad es la restitución, por imponerlo el art. 1.303CC, con el propósito de borrar los efectos del contrato, reinstaurando la situación anterior al mismo como si éste no hubiera existido. Consecuencia de ello es que la valoración de las cosas que han de restituirse no constituye el fundamento de la acción de nulidad, sino la consecuencia de su ejercicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura revocamos la sentencia nº 286/2020, de 20 de octubre, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 04 DE MÓSTOLES en su Procedimiento Ordinario 1513/2019.
2.- Que estimado la demanda presentada por la por la representación procesal de Dª. Rosaura frente a BANCO SANTANDER, S.A.:
1º.- Declaramos la nulidad de los contratos de adquisición de Bonos Serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 por importe nominal de QUINCE MIL EUROS (15.000 €).
2º.- Declaramos la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia.
3º.- Condenamos a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS -15.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.
4º.- La parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
5º.- Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
6º.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
3.- Sin costas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
