Sentencia CIVIL Nº 323/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 323/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 295/2021 de 16 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO

Nº de sentencia: 323/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100307

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6735

Núm. Roj: SAP B 6735:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198225103

Recurso de apelación 295/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1096/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012029521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012029521

Parte recurrente/Solicitante: FORD ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Baldomero

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Montserrat Pons Pratdepadua

SENTENCIA Nº 323/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 16 de junio de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1096/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A. contra Sentencia de fecha 22/01/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Baldomero.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Baldomero, representado por el Procurador don CARLES BADÍA MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Doña MONTSERRAT PONS PRATDEPADUA, contra FORD ESPAÑA S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.486,6 euros más el interés legal desde la demanda.

Y en cuanto a las costas del procedimiento, se impone su pago a la demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Morales Adame.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de 'Ford España, S.A.' formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, resolución que, acogiendo en su integridad la demanda, condenó a la ahora recurrente a indemnizar a D. Baldomero en la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con seis céntimos, más los intereses legales y las costas del procedimiento, al estimar el Juez de instancia que el automóvil adquirido por el demandante y fabricado por 'Ford España, S.A.' presentaba un defecto de fabricación consistente en una fisura en la camisa del tercer cilindro, el cual provocaba averías en el motor y cuyo coste de sustitución ha sido soportado por el demandante en la cifra indicada.

La apelante funda su recurso en los siguientes tres argumentos: a) carecer 'Ford España, S.A.' de legitimación pasiva al haberse celebrado el contrato de compraventa entre el Sr. Baldomero y la concesionaria 'Covesa Vehículos, S.A.', no existiendo por tanto una responsabilidad contractual imputable a la demandada al ser ajena a aquel contrato; b) infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, al atribuírsele por la sentencia de instancia inactividad probatoria, al tener a su disposición el motor, cuando no se le previno de que la devolución del mismo lo era por un posible defecto de fabricación, por lo que no cabría aplicar lo prevenido en el artículo 217.7º de la Ley de enjuiciamiento civil; y, c) error en la valoración de la prueba, al no quedar demostrado que la avería sea recurrente en los vehículos de la misma marca y modelo, siendo que el fallo en el motor no responde a un defecto de fabricación, sino a la negligencia o mal uso del automóvil por parte del propietario.

El actor y aquí parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona. Tras mantener la legitimación pasiva de 'Ford España, S.A.' en tanto fabricante del automóvil y actuar 'Covesa Vehículos, S.A.' como un mero intermediario, señala que se han aportado al procedimiento la documentación y la prueba necesaria para tener por demostrado que nos encontramos ante un defecto de fabricación. Así señala que ' Ford España, S.A.' debió en todo caso haber procedido al examen del motor, sobre todo teniendo en su cuenta su antigüedad, y haber existido otros casos de sustitución por defectos de fabricación. Finalmente, se rechaza que el fallo en el motor no proceda de un defecto en su producción, negando que tenga su origen en un mal uso o mantenimiento del vehículo por su propietario.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada de nuevo por la defensa de 'Ford España, S.A.' en esta alzada, bastaría con dar por reproducidos los argumentos expresados por el Juez a quoen el fundamento cuarto de su sentencia al recoger la doctrina sobre la materia emanada del Tribunal Supremo. Criterios jurisprudenciales que, además de los expresados en la sentencia de once de marzo de dos mil veinte que se cita, han sido reiterados en la posterior de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, en los siguientes términos: '1.- Este segundo motivo es sustancialmente idéntico al que fue resuelto en nuestra sentencia 167/2020, de 11 de marzo . Las afirmaciones sustanciales que hicimos en esa sentencia son las siguientes:

i) En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.

ii) Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

iii) Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.'.

En el caso que nos ocupa, y como ya se recoge en la resolución de instancia, no es objeto de controversia fáctica que el Sr. Baldomero adquirió una furgoneta de la marca y modelo 'Ford Transit', fabricada por la demandada 'Ford España, S.A.' y adquirida con la intermediación de una empresa, 'Covesa Vehículos, S.L.', que actúa en el mercado como concesionaria oficial de la sociedad fabricante y demandada. Tal condición de intermediaria vino a ser admitida por el Jefe de ventas de 'Covesa Vehículos, S.L.', quien, además de admitir que actúan como intermediarios entre la fabricante y el consumidor, añadió que los concesionarios son la única y exclusiva vía para la adquisición de los vehículos y que el conrato de compraventa se suscribe en nombre de 'Ford España, S.A.', quien asume las garantías legales y conractuales.

Por otro lado, la acción indemnizatoria que se ejercita se plantea por un defecto interno del motor del automóvil, en concreto, una fisura en la camisa del tercer cilindro. Es decir, nos encontramos que se reclama por un defecto de fabricación al carecer el vehículo y sus componentes de las características técnicas y estándares de calidad anunciados y exigibles. Por lo tanto, y en aplicación de la jurisprudencia citada, no cabe sino mantener la legitimación pasiva de la demandada en cuanto fabricante del vehículo que se tiene por incorrectamente producido, introduciéndolo en el mercado a través de su red de concesionarios con la indicada deficiencia.

Debe así rechazarse el primero de los motivos en los que se basa la apelación.

TERCERO.-En cuanto a la infracción la apelante dice cometida del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil y, en concreto de su número séptimo, parece necesario también ahora recordar la doctrina que sobre dicho precepto ha establecido el Alto Tribunal.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis: 'Como hemos afirmado en múltiples resoluciones, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia sin pronunciamiento decisorio que se establece en los artículos 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (artículos 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. .... De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se impongan las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril, entre otras muchas).'.

En cuanto al artículo 217.7ª de la norma procesal, la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete señala: ''El principio de disponibilidad y facilidad probatoria, igualmente considerado como infringido, hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, regla que, consagrada en la Ley de enjuiciamiento civil, ya venía siendo acogida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo y 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003, todas ellas citadas por la sentencia 591/2016, de 5 de octubre)'.

En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada analiza a lo largo de los tres primeros apartados de su fundamento sexto las pruebas aportadas por ambas partes para, tras su examen, concluir que la aportada por el demandante, especialmente el dictamen del Sr. Narciso, demuestra suficientemente que nos encontramos ante un vicio o defecto de construcción del motor, conclusiones periciales que, como se detalla a lo largo del indicado fundamento, se ven ratificadas a lo largo del fundamento.

Por lo tanto, la sentencia no infringe las reglas de distribución de la carga de la prueba conforme a la interpretación que del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil hace la jurisprudencia, toda vez que, como se ha expuesto, aquéllas resultan de aplicación en aquellos supuestos en que existe insuficiencia o vacío probatorio, pero no en aquellos en que, como ocurre aquí, de la prueba practicada quedan demostrados los hechos que se afirman en la demanda y que constituyen la base fáctica de las pretensiones que en ella se plantean. Cosa distinta es que la parte discrepe, como así hace, de las conclusiones que se alcanzan en la sentencia, pero ello constituiría una incorrecta o errónea valoración de la prueba, alegación que se examinará más adelante, pero no la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

En cuanto a la no observancia por la sentencia del artículo 217.7º de la Ley de enjuiciamiento civil, debe señalarse en primer lugar que la invocación que en aquélla se hace a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria con relación a 'Ford España, S.A.' se realiza como argumento a mayor abundamiento y a los efectos de ratificar los expresados con anterioridad en cuanto a la valoración del resto de las probanzas practicadas. Por otro lado, no puede sino coincidirse con el Juez de instancia en cuanto a que la demandada, como fabricante del automóvil y como empresa que forma parte de un conglomerado internacional dedicado a la automoción, está en mucho mejor posición que cualquier consumidor o comprador de uno de sus vehículos para conocer de los procesos de producción de los motores, posibles errores o carencias en la fundición de las piezas y existencia o inexistencia de otros casos de fisuras en las camisas de los cilindros, pudiendo aportar cuanta la información técnica obre en su poder para demostrar que tal deficiencia no se ha producido en sus cadenas de producción. De igual modo, y descendiendo al caso que nos ocupa, aunque no se hubiera llegado a prevenir a la demandada de que el cliente podría plantear contra ella un reclamación por defectos en el motor -falta de advertencia que únicamente ha venido a quedar corroborada por el legal representante de 'Covesa Vehículos, S.L.'-, una vez recibido el motor y siendo conocedora de la naturaleza de la avería, su kilometraje y tener una antigüedad de tres años, una normal diligencia le debió conducir, si no lo hizo, a examinar el motor y verificar sus fallos, aunque fuera a los solos efectos de evitar que las deficiencias observadas se reprodujeran en el futuro. Por otro lado, como resulta de la declaración del perito Sr. Narciso, el actor, tras detectarse la fisura en la camisa y antes de proceder a sufragar el cambio del motor, requirió a la demandada para que sufragará el coste de la reparación, a lo que 'Ford España, S.A.' se negó, con lo que ya podía al menos suponer o barruntar que le sería reclamado el importe del cambio del motor y, ante tal previsible actuación del comprador, adoptar las medidas necesarias de comprobación del motor, si es que no las adoptó. Pues bien, y como acertadamente señala la sentencia de instancia, ninguno de tales documentos, informes o pruebas se han aportado en las actuaciones, cuando la demandada estaba en perfectas condiciones para hacerlo.

Por lo expresado, debe rechazarse el segundo de los motivos en que se funda el recurso.

CUARTO.-Revisadas las pruebas aportadas por ambas partes y las grabaciones del acto del juicio, no pueden si no confirmarse las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia que se impugna.

Resulta demostrado que el motor del vehículo objeto de estas actuaciones presentó un episodio de sobrecalentamiento, procediendo su propietario a acudir al taller oficial de la marca en el que realizaba las revisiones periódicas, 'Automóviles A. Marín e Hijos, S.L.', con la finalidad de verificar la avería, determinar su origen y, en su caso, proceder a la reparación. Así lo expresó el jefe de dicho taller, el Sr. Rafael, quien expuso a continuación que, al no poder observar visualmente ninguna rotura de piezas y al no averiguarse la causa del sobrecalentamiento, se procedió a desmontar el bloque del motor para su traslado a un rectificadora y así averiguar dónde se encontraba el problema. Continúo exponiendo que entonces pudo constatarse la existencia de una fisura en la camisa del tercer cilindro.

Ninguno de los peritos de ambos litigantes viene a negar la indicada avería, aunque discrepen de su causa.

El experto aportado por el demandante, D. Narciso, señala en su dictamen, coincidiendo con lo expuesto por el Sr. Rafael, que se procedió a revisar el bloque del motor en la culata en las instalaciones donde se encontraba la rectificadora, comprobando '...claramente como la camisa del tercer cilindro presenta una fisura, siendo dicha grieta la que provoca que los gases de la compresión del interior del cilindro se traspasen al circuito del refrigerante, generando altas temperaturas en el conjunto y generando la presión excesiva en el circuito provocando el consumo del líquido refrigerante.'. A continuación, se señala que: 'En segundo lugar tras examinar la culata, a priori no observamos daños graves en su estructura pero debido al exceso de presión en el circuito de refrigerante y de temperaturas en el conjunto del motor, se pueden haber generado deformaciones y/o fisuras que determinaran en la sustitución de dicho componente, en el caso de que se procedería a sustituir los bajos del motor, consideramos que la culata se compruebe a través en taller especializado para descartar daños en dicha culata.'. Entiende entonces el perito en sus conclusiones que 'dicha a avería es fruto de un vicio oculto de fabricación, derivado de una mala aleación o ensamblado del bloque de motor que ha provocado la grieta en la camisa del tercer cilindro.'. Es decir, nos encontramos ante un defecto de fabricación. Cuestionado el perito sobre el hecho de que la avería no apareciera hasta haber recorrido la furgoneta ciento diecisiete mil kilómetros, señala que una fisura por vicios en la aleación o por mal ensamblaje puede ser inicialmente de muy reducidas dimensiones, agravándose a lo largo del tiempo y con el uso del vehículo hasta que llega el momento en que se comunican las cámaras del motor y se produce el sobrecalentamiento. La anterior explicación se entiende perfectamente asumible y coherente con el resto de la prueba practicada.

El perito Sr. Valentín, sin negar la existencia de la fisura, achaca los problemas de sobrecalentamiento a no haber atendido el Sr. Baldomero a los pilotos que le advertían del sobrecalentamiento del motor, continuando con el uso del automóvil. Tal hipótesis no ha quedado en modo alguno demostrada. En primer lugar, ha quedado claramente demostrado que el propietario del vehículo realizó un mantenimiento periódico del mismo y efectuó las revisiones periódicas prescritas por la marca en los talleres oficiales de la misma. No consta que en ninguna de ellas se detectaran deficiencias de uso y/o entretenimiento por parte del Sr. Baldomero, por lo que resulta un tanto osado considerar que la avería derivase de circular pese a las advertencias visuales de sobrecalentamiento en el tablero del automóvil. Por otro lado, la parte demandada y su perito parecen partir de una premisa que tampoco se ve respaldada por prueba alguna. Tal tesis consiste en considerar que, tras la última revisión de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho y en la que no se detectó anomalía alguna, la furgoneta circuló mil doscientos kilómetros con el chivato que avisaba del sobrecalentamiento encendido y de estar en marcha los ventiladores del motor. Tal alegación no se sostiene en ningún medio probatorio. Lo que se desprende de lo actuado es que el demandante acudió al taller de su confianza tras constatar el calentamiento del motor, procediéndose de seguida a comprobar la causa de la avería. Nada indica que hubiera postergado tal revisión a pesar de las advertencias. Antes bien, es de suponer que si la conducción se hubiera alargado durante dichos mil doscientos kilómetros con el motor sobrecalentado, de tal proceder hubieran quedado signos o trazas en el motor, no constatándose en cambio otra avería que la ya expuesta de la fisura en la camisa del cilindro. Por lo tanto, el argumento exculpatorio planteado por la defensa de 'Ford España, S.A.' debe ser descartado.

No admitido que la avería del motor se debiera a un incorrecto uso del vehículo, la única explicación que se estima correcta a la aparición de la fisura es la expresada por el perito Sr. Narciso. Esto es, un defecto de fabricación.

Sobre todo lo anterior, si se tiene en cuenta que nos encontramos ante un vehículo industrial, destinado al transporte y que, como señaló el legal representante de 'Covesa Vehículos, S.L.', tiene prevista una larga duración. En este sentido, y aunque con muchas reticencias, el perito Valentín, no dejó de reconocer que vehículos como el que es objeto del pleito pueden alcanzar un kilometraje de entre trescientos y cuatrocientos mil kilómetros, siempre que se les dé un uso y tratamiento adecuado, utilización y mantenimiento que consta que fue observado por el Sr. Baldomero.

Por todo lo expuesto, no cabe sino considerar que efectivamente nos hallamos ante un defecto de fabricación de motor, del que debe responder la demandada, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

QUINTO.-Desestimado íntegramente el recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de 'Ford España, S.A.', contra la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.