Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 323/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 295/2022 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 323/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100341
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:441
Núm. Roj: SAP CC 441:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00323/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 2 2019 0002215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000190 /2021
Recurrente: Victoria
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JUAN JOSE URIOL RESUELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roman
Procurador: , MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: , JOSE IGNACIO BLAZQUEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 323/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 295/2022
Autos núm.- 190/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Abril de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia núm.- 546/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Victoria, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendida por el Letrado Sr. Uriol Resuela; y como parte apelada, el demandante, DON Roman, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado Sr. Blázquez Rodríguez
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 190/2021 con fecha 9 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña María Cristina Redondo Mena, en nombre y representación de Don Roman, frente a Doña Victoria, representada por la procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Fernández Chávez, adopto los siguientes pronunciamientos:
I) Declarar haber lugar a la modificación del pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar contenido en la Sentencia 30/2020, de 2 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000.
II) Atribuir el uso y disfrute del ajuar doméstico y la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres) a Don Roman.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 190/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña María Cristina Redondo Mena, en nombre y representación de Don Roman, frente a Doña Victoria, representada por la procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Fernández Chávez, adopto los siguientes pronunciamientos:
I) Declarar haber lugar a la modificación del pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar contenido en la Sentencia 30/2020, de 2 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000.
II) Atribuir el uso y disfrute del ajuar doméstico y la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres) a Don Roman.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Victoria- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, de la inexistencia de variación (de ningún tipo) de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de aprobar o acordar la atribución de la vivienda familiar en el Juicio de Divorcio; en segundo lugar, el interés de los menores no se ve satisfecho con la atribución de la vivienda familiar a favor del padre; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba: el padre no paga en su integridad la hipoteca que grava la vivienda, y, finalmente, la improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, D. Roman-, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la inexistencia de variación (de ningún tipo) de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de aprobar o acordar la atribución de la vivienda familiar en el Juicio de Divorcio, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, el mantenimiento de la Medida adoptada, en tal sentido, en la Sentencia 30/2.020, de 2 de Marzo dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 492/2.019, que atribuía el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), a los dos hijos menores habidos en el matrimonio y a la madre, progenitora custodia, al no haberse alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación -en todas sus vertiente- que ahora se examina, no cabe duda de que ha existido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las medidas incluidas en la Sentencia 30/2.020, de 2 de Marzo dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 492/2.019; alteración que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha motivado de forma correcta y a entera satisfacción de este Tribunal. No obstante, interesa destacar que la expresión 'alteración sustancial de las circunstancias' no debe interpretarse en sentido restrictivo, ni menos aun 'altamente' restrictivo, sobre todo cuando la modificación que se pretende es objetivamente aséptica. Es cierto que, en el Proceso de Divorcio, no se discutió la atribución del uso de la que constituyó vivienda familiar, ni tampoco lo fue ante esta Sala con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso frente a la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.020; y, por tanto, ambos cónyuges consintieron y admitieron que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a los dos hijos habidos en el matrimonio y a la progenitora custodia. Ahora bien, nada empece para que esa decisión pueda reconsiderarse posteriormente, aun cuando el lapso de tiempo transcurrido desde la Sentencia de Divorcio hasta la Demanda de Modificación de Medidas sea objetivamente corto. Y es que, en efecto, no resulta ni siquiera económico mantener un inmueble cerrado y desocupado cuando puede utilizarse, aun cuando no sea de manera permanente. Y es lo cierto que si algo ha quedado del todo acreditado en este Proceso es que la demandada, Dª. Victoria, en ningún caso y bajo ningún concepto va a ocupar, ni siquiera temporalmente, el inmueble como vivienda (aun cuando su uso se le atribuyó en el Juicio de Divorcio en su condición de progenitora custodia de los hijos menores); y no ocupará la vivienda por decisión propia y por razones -incluso- de propia salud, a quien le resulta imposible hacer uso de esa vivienda, emocionalmente, sin sentirse segura y provocándole ansiedad; lo que motivó que trasladara su residencia a DIRECCION000, donde los hijos habidos en el matrimonio se encuentran escolarizados; razones que, tal y como expresamente indicamos en nuestra Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.020 , son comprensibles y entendibles; pero que no justifican, sin más, que tal atribución del uso de la vivienda familiar deba mantenerse y perpetuarse en el tiempo si se advierte la presencia de otra alternativa que permita un uso racional y razonable de la misma; y esa alternativa la ha ofrecido la parte demandante, consistente en desarrollar en esa vivienda las visitas con los hijos menores, en lugar de en la residencia de los abuelos paternos, lo que -entendemos- constituye una decisión adecuada e idónea a este fin, ocupando su propia vivienda en vez de otra distinta cuando los menores, con este objeto, se trasladan a DIRECCION001 (Cáceres).
TERCERO.-El artículo 91 in fine del Código Civil indica que, para que proceda acordar una modificación de medidas aprobadas en sentencia de separación o divorcio, es necesario que concurra una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración y que determinaron el establecimiento de las medidas cuyo contenido ahora se interesa se modifique; alteración (sustancial) que ha de ser permanente, o al menos, con vocación de permanencia, y ajena a la voluntad de quien insta la modificación; y, afectando a menores, ha de serlo en beneficio de los mismos conforme al principio 'favor filii', que ha de regir en el establecimiento o modificación de medidas relativas a aquellos. Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998 , 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002 ), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que son los que autorizarán la adecuación y adaptación de las medidas relativa al régimen de visitas de la hija menor común, que se acordará en la presente Resolución.
Conforme a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, concurren los requisitos que se acaban de relacionar a los efectos de acordar la modificación pretendida, que resulta razonable y, por tanto, admisible, sobre todo cuando no ocasiona ningún tipo de perjuicio a Dª. Victoria, a quien, en la Sentencia de Divorcio, se le atribuyó el uso de la vivienda familiar.
Finalmente, el hecho de que la demandada haya tenido que promover, frente al hoy demandante, un Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales por falta de pago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, no constituye causa legítima que afecte a la modificación de una Medida distinta (el uso de la vivienda familiar), que no se encuentra en función del cumplimiento de las obligaciones económicas que correspondan y le vengan impuestas por Resolución Judicial a D. Roman.
CUARTO.-En el segundo los motivos del Recurso de Apelación (que no es sino continuación del primero), la parte demandada apelante alega que el interés de los menores no se ve satisfecho con la atribución de la vivienda familiar a favor del padre.
En este sentido y, sobre el concepto de 'interés del menor', debe recordarse que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.014 , ha significado que la Constitución Española de 1.978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1.987, de 11 de Noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la Constitución Española , han venido promulgando su propia legislación en esta materia. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1.959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de Noviembre de 1.989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, si bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales. Según la observación general número 14 (2.013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones «A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...».
Entendemos que el interés de los hijos menores habidos en el matrimonio no se ve en modo alguno comprometido por el hecho de que el uso de la que fuera vivienda familiar se atribuya al padre por dos razones: en primer término, porque la residencia de los menores no se encuentra en DIRECCION001 (Cáceres), sino en DIRECCION000 (Cáceres), con su madre, quien decidió el referido traslado y donde se encuentran escolarizados los menores, sin que se haya puesto de manifiesto en este Proceso ningún tipo de connotación de perjuicio de los menores por tal cambio de residencia; y, en segundo lugar, porque si los hijos menores desarrollan las visitas con su padre en DIRECCION001 (Cáceres), fomentando la relación con la familia paterna extensa (en concreto, con sus abuelos paternos, lo cual es objetivamente beneficioso para los menores), resulta adecuado e idóneo que los hijos menores residan en dicha localidad, cuando allí se encuentren, en la que fuera su vivienda familiar, junto con su padre, en lugar de en otro inmueble; por lo que no se advierte ningún tipo de perjuicio para los menores con la modificación aprobada por el Juzgado de instancia, que ratificará este Tribunal en la presente Resolución.
QUINTO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime error en la valoración de la prueba, en cuanto a que el padre no paga en su integridad la hipoteca que grava la vivienda. Esta alegación es cierta; no obstante, el hecho de que las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sean abonadas por los dos cónyuges carece de relevancia a los efectos de atribuir el uso de la misma a uno u otro de ellos. Por lo demás, la obligación de ambos cónyuges de abonar por mitad o al 50% las cuotas del préstamo hipotecario se impone en la medida en que, habiéndose contraído el préstamo por ambos cónyuges vigente el matrimonio sujeto al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, el préstamo hipotecario -tal y como establece el Tribunal Supremo (en este sentido, la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.011 )- constituye una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el ámbito del artículo 1.362.2 del Código Civil (no es una 'carga del matrimonio'), la cual y, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial (o se venda la vivienda), ha de ser sufragada paritariamente por ambos cónyuges.
SEXTO.-El cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa la improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada; o -expresado con otros términos- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. Como premisa inicial y, como declaración de principio, debemos incidir en el hecho de que el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia, que recoge la Sentencia recurrida, descansa en la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se exteriorice ningún tipo de connotación respecto al fundamento de dicho pronunciamiento, más allá de la aplicación del Principio del Vencimiento Objetivo que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que hubiera advertido el Juzgado de instancia serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del litigio (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida).
De forma reiterada y constante, este Tribunal viene manteniendo el criterio relativo a que las costas devengadas en los Procesos Matrimoniales -y, con carácter genérico, en los Procesos de Derecho de Familia- no deben imponerse particularmente (o especialmente) a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Juicios, lo que no significa -ciertamente- que no puedan existir supuestos en los que proceda la aplicación de cualquiera de las prescripciones que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y este criterio obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de Juicios sólo pueden reconocerse a través del cauce del Proceso y, en consecuencia, el Juicio resulta inevitable. En el presente caso, si bien el Juzgado de instancia ha estimado en su integridad la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas, sí debe afirmarse, en esta sede, que, en términos, tanto jurídico procesales, como materiales, y con independencia de que se encuentre o no revestido de razón el planteamiento sustantivo o material que ha sostenido la parte demandada, la Sala entiende -decimos- que la pretensión sostenida en la Contestación a la Demanda no es arbitraria, ni irracional, ni temeraria, ni carece en absoluto de fundamento cuando la demandada tiene el convencimiento de que puede prosperar su pretensión contraria a la modificación interesada. La Contestación a la Demanda no aparece huérfana de justificación; de tal modo que el hecho de que el Organo Jurisdiccional no haya acogido la pretensión opositora a la Demanda no debe determinar -sin más- la condena en costas a la parte demandada en estricta aplicación del Principio del Vencimiento Objetivo, sobre todo en este tipo de Procesos en los que, de ordinario -como decimos- y, por los motivos indicados, no se hace un especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas.
A juicio de esta Sala -y como ya se ha significado-, la conducta desplegada y adoptada por la parte demandada con motivo de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por el demandante no puede estimarse como injustificada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, por cuanto que las razones aducidas en defensa de su criterio, aun cuando pudieran resultar inhábiles para acoger o estimar la pretensión articulada frente a la modificación pretendida, sin embargo no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o absolutamente infundadas, sin que -con el máximo rigor y atendiendo a parámetros estrictamente objetivos- aparezca justificada la condena en las costas de la primera instancia.
En definitiva, este Tribunal no encuentra méritos para que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada que, incuestionablemente, ha visto rechazadas sus pretensiones y, en consecuencia, no existe causa con la suficiente entidad y trascendencia sustantivas para apartarse del criterio general que, sobre la condena en las costas causadas en los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, se viene aplicando por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales; de manera tal que el cuarto de los motivos del Recurso ha de tener favorable acogida.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria contra la Sentencia 119/2.021, de nueve de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos con el número 190/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de no impone especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
