Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Sentencia Civil Nº 324/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 199/2003 de 04 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 324/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100142

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1430

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la acción ejercitada por el actor -titular de una obligación hipotecaria- no ha prescrito, al estimar que aún considerando que nos hallásemos ante un préstamo personal y encajable en el plazo prescriptivo de los quince años, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 1.970 del Código Civil, ya que el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con intereses o renta corre desde el último pago de la renta o del interés -en el presente caso, está acreditado que el último pago del interés anual lo fue en 1de agosto de 1992, a la fecha de la presentación de la demanda de 20 de febrero de 2001 no habían transcurrido los quince años, sino nueve-.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 199/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 228/2001.

SENTENCIA Nº 324/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 199/03 los autos de juicio ordinario nº 228/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Ángel Daniel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Antonio María Barona Oliver y defendido por el Letrado Don José Vicente Barona Oliver y siendo apelado la parte demandada DOÑA Carina representada por el Procurador Don Miguel Llobel Perles y defendida por el Letrado Don Jorge Sig Formentín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 228/01 en fecha 13 de mayo de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barona, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Dª. Carina, representada por el Procurador Sr. Llobell, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando al actor al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 28 de junio de 1999 , 23 de marzo de 2001, 19 de mayo de 2003 y 12 de enero y 1 de abril de 2004, entre otras, la apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo , adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995, la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , por una doble consideración: 1. Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la Sentencia de primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993). 2. Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que , en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida "tantum apellatum, cuantum devoluntum", y de conformidad, en definitiva , con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones, la Sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.

Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o una Sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además , en el artículo 465 nº 4 , ya que la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

En el caso presente la apelación que se articula por la parte demandante en el pleito principal lo es única y exclusivamente por el hecho de haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada en aquél, pero teniendo en cuenta que la Sentencia también contiene determinados argumentos y pronunciamientos en orden a la desestimación de las causas de oposición a la viabilidad de la propia demanda, como lo era la validez de la escritura de préstamo de 31 de julio de 1984 y de donde nace la emisión de las obligaciones hipotecarias, y la validez de la propia obligación hipotecaria que como título esgrime el actor. Y siendo ello así, debemos conocer solamente de las circunstancias o requisitos para que prospere o no la excepción acogida puesto que aquellas otras fueron consentidas por las partes.

SEGUNDO.- El actor Don Ángel Daniel es portador de una obligación hipotecaria de entre las tantas emitidas por la demandada Doña Carina como consecuencia de un préstamo hipotecario suscrito en escritura de 31 de julio de 1984, por importe de 1.000.000 pts., concretamente la nº 3 de la serie D , la que debe ser reembolsada en el plazo de un año, esto es, al 31 de julio de 1985, pero pactándose un interés anual del 4% que debe ser pagadero por anualidades anticipadas mediante entrega de los cupones correspondientes, y en el caso de vencimiento anticipado se pacta un interés de demora anual del 25%. El actor tiene la indicada obligación hipotecaria siendo portador de la misma y por ello acredita , aportando los cupones de las anualidades 9 y 10, que se pagaron los ocho primeros cupones anuales de intereses del 4% y ello hasta la fecha de 1 de agosto de 1992 (1984 - 1992), por lo ejercita con la demanda presentada en 20 de febrero de 2001 un vencimiento anticipado reclamando la cantidad por principal de 1.000.000 pts. y sus intereses de demora que suman la cifra de 2.124.998 pts. y en total 3.124.998 pts.

La Sentencia de instancia estima la excepción de prescripción razonando que nos hallamos ante un préstamo ordinario y no hipotecario y debe computarse la fecha de inicio de la prescripción en 31 de julio de 1985 que es el vencimiento de la obligación, por lo que a la presentación de la demanda en 20 de febrero de 2001 ha transcurrido el plazo de 15 años. Ello de conformidad con los artículos 1.964 y 1.973 del Código Civil.

La Sala no puede estimar las alegaciones de la Sentencia de instancia porque aún considerando que nos hallamos ante un préstamo personal y encajable en el plazo prescriptivo de los quince años, es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 1.970 ya que el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con intereses o renta corre desde el último pago de la renta o del interés; y estando acreditado en los autos que el último pago del interés anual lo fue en 1 de agosto de 1992, a la fecha de la presentación de la demanda de 20 de febrero de 2001 no habían transcurrido los quince años, sino nueve años. Por todo lo cuál se hace precisa la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia , y el acogimiento de las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada por la estimación de la demanda, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio María Barona Oliver en representación de Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 13 de mayo de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la demandada Doña Carina a que pague a la anterior la cantidad de 3.124.998 pts. con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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