Sentencia Civil Nº 324/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 324/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 7/2003 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 324/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100322

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5823


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:324/2004
Número de Recurso:7/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 7/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 197 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, y de otra, como apelado: DIRECCION000 " DE COLMENAR VIEJO, representado por el Procurador Sra. Martín Espinosa, sobre declaración de ilegalidad de obras.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.- El motivo del presente recurso es la supuesta vulneración de lo preceptuado en el art. 7 de la LPH en la sentencia recurrida, entendiendo la parte recurrente que la obra realizada en su vivienda unifamiliar, C/ CALLE000 nº NUM000 , mediante la que ha extendido la terraza trasera en tres metros cuadrados, con vaciado del terreno para construir una nueva habitación bajo dicha terraza, no altera ni pone en peligro la seguridad de las viviendas colindantes, por lo que debe reconocérsele el derecho a tal obra, al haberse realizado en propiedad privada y sin perjuicio para nadie.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandante-apelada, sostiene la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, que estimó su pretensión, declarando ilegales las obras del demandado- apelante, por no contar con la autorización de dicha Comunidad, que expresamente en la Junta General Extraordinaria de 2 de junio de 1999, denegó dicho permiso de obras, las cuales tampoco tenían licencia municipal.

TERCERO.- La Sala considera que el informe pericial incorporado a autos, examinado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, denota claramente que las obras realizadas han modificado la configuración exterior de la vivienda en cuestión, alterando la fachada común, en la parte de la terraza trasera de dicha vivienda, variando la composición del conjunto de la edificación. El art. 5 de las normas de régimen interior, que rigen la Comunidad actora, prohíbe la realización de obras en las fachadas exteriores. Y, tanto lo son las delanteras, como las traseras. Los artículos 7, 9 y 12 de la LPH, exigen la autorización de la Comunidad para realizar este tipo de obras. No pudiendo prosperar el motivo del recurso porque el artículo 12 de la LPH, ha sido interpretado y aplicado correctamente en este caso, mediante la sentencia recurrida.

Y, en este supuesto fáctico, aunque se solicitó dicho permiso, fue denegado expresamente en la Junta General Extraordinaria de 2 de junio de 1999, no constando impugnación alguna de dicho acuerdo. Pero, el demandado por la vía de hecho construyó lo que le fue prohibido por tales normas, y su respectivo desarrollo mediante dicho acuerdo en forma denegatoria expresa. En consecuencia, debe atenerse a dicha contravención.

CUARTO.- Para dar respuesta en su conjunto a la presente apelación, debemos considerar que el supuesto error de valoración de la prueba por la juez "a quo", no ha sido corroborado en esta alzada, y no podemos considerar como pretende la apelante, que la obra enjuiciada, según su opinión no altera sustancialmente la fachada exterior del inmueble; porque, los bien razonados fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, concluyen en que la modificación que han introducido los demandados supone una grave alteración de la configuración de la fachada exterior de los chaléts adosados, y esta Audiencia atendiendo a su propia doctrina en casos muy similares, a la que se adapta la sentencia recurrida, concordando por ejemplo con la dictada por esta Sección, el día doce de mayo de dos mil tres, en el recurso 135/2002 donde se concluyó que: "Por todas las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida, estando ajustados a Derecho sus fundamentos y pronunciamientos. Los cuales no han infringido el art. 7 de la L.P.H., en relación a los artículos 392 y siguientes del C.C., como pretende la parte apelante, porque como sostuvimos en nuestra anterior sentencia de 13 de noviembre de 2002 (R.- 545/2001), dictada en un caso semejante, y sobre la misma materia jurídica, en su resumido fundamento de derecho cuarto: Entrando en el análisis del fondo del recurso, el mismo se concreta en la supuesta vulneración de los artículos 7. 1 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal por parte de los demandados. A la hora de afrontar cuestiones como la presente, en los que la instalación litigiosa comporta alteración o menoscabo de la configuración externa de la edificación o de su estructura, deben ponderarse y tomarse en consideración una serie de cuestiones, cuya evaluación conjunta permitirá establecer si en el caso concreto, se ha infringido o no el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto que en su primer inciso establece, además de las dos indicadas, varias prevenciones que han de ser tenidas en cuenta y seguidas por quien lleva a cabo una obra o instalación de las características allí indicadas, poniendo de manifiesto que nos hallamos ante una cuestión con un gran componente circunstancial en la que establecer reglas generales es delicado".

En un caso semejante la Sección 14ª de esta Audiencia, en su sentencia de quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, R. 207/1997, en su fundamento jurídico quinto, consideró que: "El cerramiento de la terraza, aun cuando sea de uso privativo, no puede efectuarse por el propietario del inmueble por cuanto afecta a su propia configuración (artículo 7 de la LPH), a menos que se hubiese autorizado por la Comunidad de propietarios previamente o se hubiese ejecutado por otros comuneros cerramientos semejantes al que finalmente pueda efectuar el copropietario demandado, pues en tal caso concreto la configuración no resultaría alterada por el cubrimiento o cerramiento de la terraza (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990).

Y, en el presente supuesto la configuración de la fachada exterior no consta que haya sido previamente alterada por otros comuneros, ni que, la Comunidad actora haya autorizado la alteración de la terraza en cuestión, actuaciones que no legitiman, al no haber sido toleradas, pues consta la presente acción de la Comunidad contra los propietarios de la obra que ha extendido la terraza trasera en tres metros cuadrados, con vaciado del terreno para construir una nueva habitación bajo dicha terraza a que se refiere el procedimiento. A mayor abundamiento, la obra realizada por los demandados, no consta que haya tenido por objeto garantizar la seguridad de su vivienda y defender su propiedad, pudiendo afirmarse que altera la configuración exterior del conjunto de las viviendas unifamiliares que salvaguarda la Comunidad apelada.

En todo caso, siempre junto al examen de la entidad de la actuación denunciada y su impacto en la fachada, han de evaluarse cuantas circunstancias convergen en el supuesto de hecho y así, en ocasiones, se ha acudido al criterio de igualdad, cuando instalaciones como la litigiosa han sido llevadas a cabo, sin objeciones por la Comunidad, por otros comuneros, así, a título de ejemplo, la STS. de 5 de Marzo de 1.998, referida a un caso en que la mayor parte de las obras se llevaron a cabo en el interior de una vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, en relación con el cerramiento de una terraza se pone de manifiesto que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios.

Lo cual no acontece en el presente, y hace necesaria la entrada en juego del artículo 11 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros, puesto que las obras realizadas no modificaba el aspecto exterior del edificio".

Otros de los extremos a considerar son tanto la postura, más o menos permisiva, tomada por al Comunidad respecto a la conservación de la estética de las fachadas, como las características de los inmuebles, aspecto éste último que ha sido examinado, con indudable acierto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª, de 17 de Abril de 2.001, que al respecto dice: "Cuando se trata de la denominada "propiedad horizontal tumbada" de urbanizaciones de chalets, bungalows, etc., el juego del art. 7 tiene por su parte un ámbito diferente al de los edificios divididos en pisos a lo largo de su vuelo, debiendo en las urbanizaciones relativizarse hasta cierto punto el rigor de las previsiones de uniformidad, por la mayor extensión superficial del inmueble y la mayor separación de cada unidad habitable, lo que acentúa los derechos de cada propietario singular sobre su propiedad, sin que naturalmente ello suponga merma de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de "no hacer" que impone el citado art. 7".

Pues bien, partiendo de la relatividad indicada, del impacto de la obra en cuestión como se observan las fotografías aportadas con el dictamen pericial practicado en la instancia-, y de la actuación legal que sobre el particular adopta la Comunidad de Propietarios, hemos de llegar a la conclusión de que la demanda ha de estimarse, y una vez trasladada dicha doctrina al presente caso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida por hallarse ajustada a Derecho y ser acorde con la doctrina que hemos expuesto.

QUINTO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante, según lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC 1/2000, al no haber prosperado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Sr. Mansilla en nombre y representación de DIRECCION000 contra D. Agustín representado por el Sr. De Andrés debo declarar y declaro la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y debo condenar y condeno al demandado a derribar lo edificado dejando la vivienda en su estado de configuración original, con expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Agustín , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.


FALLO


Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de fecha 8 de octubre de 2002, confirmamos dicha resolución judicial, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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