Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Nº 324/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1/2002 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 324/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100371

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8527

Núm. Roj: SAP M 8527/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre incumplimiento contractual; la Sala señala que no concurren los requisitos del artículo 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero sobre Competencia Desleal, pues a la firma del contrato de las partes la actora ya no participaba en el mercado, requisito establecido en el citado precepto legal; por último, la Sala señala que el demandante no ha conseguido acreditar el incumplimiento de contrato por parte del demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 1 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID, a diez de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 443/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1/2002, en los que aparece como parte apelante INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A. representado por el procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, y como apelado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre propiedad industrial e intelectual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con imposición de costas a la parte actora. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de la reconviniente y, en consecuencia, se absuelve de la misma a la reconvenida, con imposición de costas a la reconviniente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la presente demanda, seguida que fue por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, la sociedad actora, hoy apelante "INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A." solicita que se dicte sentencia por la que "A) se declare que la demanda incumplió el contrato de fecha 1 de septiembre de 1.997 concertado entre ambas partes, condenando a la demandada a cumplirlo mediante la entrega a la actora de la información que ya en su día se reclamó consistente en: a) las operaciones realizadas con los clientes de mí representada, b) el margen bruto de cada operación y c) las ofertas presentadas a dichos clientes con sus correspondientes condiciones, condenando del mismo modo a la demandada a pagar a la actora la cantidad que a la vista de la información facilitada corresponda según los términos del contrato, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y le indemnice en la cuantía a determinar por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual. B) se declare la obligación de la demandada de subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones y en el pago de las deudas que "INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A." tuviera en la actualidad y resulten ser responsabilidad de "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", de acuerdo con las operaciones liquidatorias que se están llevando a cabo en el procedimiento de Suspensión de Pagos, condenando a "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." al cumplimiento y pago de las mismas en la cantidad que se determine una vez realizadas las dichas operaciones. C) se declare que la conducta de "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." constituye un acto de competencia desleal, condenándole al resarcimiento de los dañoso y perjuicios causados en la cantidad que se determine en fase de ejecución. D) Todo ello, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada": todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.088, 1.091, 1.101, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y concordantes del Código Civil.

Asimismo acumuló la acción derivada de la Ley de Competencia Desleal regulada en el apartado primero del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal como la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, regulada en el artículo 18.5º de la misma Ley.

A las referidas acciones se opuso la entidad demandada "Securitas Seguridad España, S.A.", alegando la "excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procuradora de la actora por insuficiencia del poder", "excepción de falta de legitimación de la actora para el ejercicio de las acciones que concede la Ley de Competencia Desleal", "excepción de prescripción de las acciones ejercitadas con base en los números 1º y 5º del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal dando una interpretación distinta del contrato celebrado con la actora de fecha 1 de septiembre de 1.997"; asimismo, al amparo de los artículos 542 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el improbable caso de que se desestimase la excepción formulada de falta de personalidad del Procurador de la actora por insuficiencia de poder, con carácter subsidiario formuló demanda reconvencional al considerar que en base al referido contrato de fecha 1 de septiembre de 1.997, la actora le adeudaba la cantidad de 4.569.240 ptas.

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia por la que se desestimó tanto la demanda inicial de estas actuaciones, como la demanda reconvencional.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de "INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A." alegando como motivos del recurso, "infracción del artículo 19 de la Ley 3/91 de 10 de enero sobre Competencia Desleal", "Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.101 y 1.258 en cuanto que regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones por las partes contractuales", "error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de la cesión del contrato y su aplicación al ámbito de la transmisión de empresas, recogida entre otras, por las STS de 7 de marzo de 1.994 y 1 de diciembre de 1.999.

El recurso ha sido expresamente impugnado por la representación procesal de "Securitas Seguridad España, S.A." a la vez que impugnó la misma en al pronunciamiento referente a la demanda reconvencional, solicitando que se dictase una sentencia por la que desestime el recurso interpuesto por Instalaciones y Mantenimientos IMI, S.A." y por el contrario, se estimase la demanda reconvencional interpuesta por el mismo.

SEGUNDO.- Centrados en los anteriores términos los motivos del recuso, y entrando al análisis del primero de ellos, "infracción del artículo 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero sobre Competencia Desleal", procede su total desestimación, ya que no concurre en la sociedad "Instalaciones y Mantenimientos IMI, S.A." los requisitos que la Ley de Competencia Desleal supedita al ejercicio de las acciones que ella prevé, pues el artículo 19.1 de la L.C.D. es claro al establecer como condición para ejercitar la acción declarativa, el hecho de "que participe en el mercado" por lo que acreditado que está que la actora con fecha 12 de diciembre de 1.996, quedó legalmente impedida para desarrollar cualquier actividad en el sector de la seguridad privada, en virtud de cancelación de su inscripción en el Registro, por no adecuarse a lo establecido en la Disposición transitoria Segunda del R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, es evidente que en la fecha en que se firma el contrato, el 1 de septiembre de 1.997, la actora ya no participaba en el mercado, por lo que difícilmente puede tener interés económico alguno, y menos aún existiera una actuación ilegal por parte de la demandada respecto a la actora, por lo que procede ratificar en este punto la sentencia de instancia.

TERCERO.- Y en cuanto se refiere al segundo de los motivos del recurso, "error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.101 y 1.258, en cuanto que regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones por las partes contractuales", necesariamente debe correr la misma suerte que el anterior, su desestimación, pues de la prueba practicada en la primera instancia, apreciada en su conjunto, no solo no se acredita que la demandada hubiera incumplido el contrato, sino que se acredita, por el contrario, que cumplió con su obligación de suministrar a IMI con la información acerca del estado de las cuentas entre ambas compañías, hecho este el que se encuentra probado por los documentos números 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda, consistente en las cartas que SECURITAS remitió a IMI con fecha 12 de diciembre de 1.998, 16 de febrero y 25 de mayo de 1.999 de cuya recepción existe la debida constancia, siendo de resaltar la carta de 25 de mayo de 1.999 en donde se refleja la historia de todas las relaciones habidas entre las partes desde el inicio del contrato, por lo que acreditado que está por la prueba pericial que las liquidaciones efectuadas por Securitas de las comisiones fueron correctas, procede ratificar la sentencia de instancia sin perjuicio, claro está, como bien dice el Juez de instancia en su sentencia la actora puede tener derecho a facturar las comisiones devengadas en el caso hipotético existiera un descubierto de comisiones, pues lo que no es correcto es entablar una demanda reclamando una deuda, cuando la contraparte extrajudicialmente puso a su disposición la suma reclamada pues la actora lo único que tiene que hacer para cobrar la misma es girar las correspondientes facturas y así consta en el documento nº 1 de la contestación de la demanda, carta de fecha 12 de noviembre de 1.998, como en la carta de fecha 25 de mayo de 1.999 (documento número 3 de la contestación", actitud esta la del actor, la que no puede estar justificada por el hecho de que en el contrato en ningún momento se pacta que tuviera que facturar a Securitas para que esta le abonase las comisiones, pues es público y notorio que ninguna empresa procede al pago de cantidad alguna sin que su acreedora le gire la correspondiente factura.

CUARTO.- Por lo referente al tercer motivo de recurso, "error en la valoración de la prueba e infracción de la cesión del contrato y su aplicación al ámbito de la transmisión de empresas recogido, entre otras, por las STS de 7 de marzo de 1.994 y 1 de diciembre de 1.999", pues el Juzgador de instancia en su sentencia, no había declarado la obligación de Securitas de subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones y en el pago de las deudas que IMI tuviera en el procedimiento de Suspensión de Pagos y por lo tanto, no había condenado a la demanda al cumplimiento y pago de las referidas deudas, necesariamente tiene que correr la misma suerte que los anteriores, su desestimación, pues haciendo una simple lectura del contrato que une a las partes de 1 de septiembre de 1.997, no es un contrato de compraventa de empresa, sino que es un contrato de cesión de cartera de clientes, "fondo de comercio" de IMI en el ámbito de las actividades de instalación y mantenimiento de equipos de seguridad, sin que Securitas se obligase a subrogarse en las deudas de IMI, al no existir compromiso alguno al respecto, por lo que procede ratificar en este punto la sentencia de instancia, lo que conlleva la total desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

QUINTO.- Por último, el análisis de la impugnación de la sentencia formulada por la entidad "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." referente a la desestimación de la demanda reconvencional, procede desestimar la impugnación por los mismos motivos que fue desestimada por el Juzgado de instancia, los que se dan aquí por reproducidos, cuales son que habiendo la declaración de la Suspensión de Pagos en la que recayó providencia de admisión a trámite de fecha 21 de marzo de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en el que con la demanda se presentó la lista de acreedores en la que consta la hoy impugnante con su crédito reconocido por IMI por importe de la cantidad que hoy se reclama, es evidente que en el referido expediente tiene que resolverse sobre la procedencia o no de la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, ya que no consta que la hoy impugnante no ha acreditado haber hecho uso del derecho que le concede el artículo 12 de la citada Ley de Suspensión de Pagos.

SEXTO.- Dado el carácter de esta resolución, y al desestimarse tanto el recurso interpuesto por la parte actora, así como la impugnación de la sentencia interpuesta por la parte demandada, procede no hacer declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN el recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS IMI, S.A. y la impugnación formulada por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2.001, en los autos nº 443/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, y en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer declaración alguna sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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