Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Civil Nº 324/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 337/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 324/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100568

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2691

Núm. Roj: SAP MU 2691/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso se ha aplicado correctamente la jurisprudencia que indica que en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacía la parte (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2004

Rollo núm. 337/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 324/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 346/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como demandante y en esta alzada apelado, D. Alonso, representado por el Procurador don José Martín Robles-Musso Pascual y asistido del Letrado Señor Moreno Nadal, demandados y en esta alzada apelantes D. Juan Enrique y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. José Jiménez Ruiz Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Ángel Martín Ortiz Bueno, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. Antonio Gonzáñez-Conejero Martínez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de febrero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don José-Martín Robles-Musso Pascual, en nombre y representación de don Alonso y condenando a los demandados, don Juan Enrique y don Luis Carlos a abonar al demandante la cantidad de 4.207,08 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.= Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la actora a los demandados vencidos."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 337/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, en síntesis, por la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que no concurren los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad civil que aprecia, pues no consta acreditada cual ha sido la causa directa o mediata que provocó el perjuicio sufrido por el équido a que se refiere la demanda, no estableciendo el demandante en que consiste la negligencia o error que traería como causa el daño sufrido y con ello su derecho a ser resarcido del mismo por los apelantes, afirmando que éstos actuaron correctamente conforme resulta del informe pericial aportado como documento nº 2, existiendo otras causas ajenas a la actuación clínica como posibles circunstancias motivadoras de las lesiones sufridas por el équido intervenido, no procediendo objetivar la responsabilidad de los mismos, y que en todo caso no ha quedado probada su responsabilidad en el fallecimiento del animal, incumbiendo a los demandantes acreditar tanto el perjuicio sufrido, como el nexo causal entre la intervención quirúrgica realizada por los demandados y dicho perjuicio, al no existir en el ámbito de la responsabilidad médica y sanitaria una objetivización de la culpa e inversión de la carga de la prueba, debiendo probar la demandante en que ha consistido el error o negligencia cometidos por los facultativos demandados, señalando finalmente que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 expresa que "La Sentencia que cita el motivo, de 2 de diciembre de 1996, resulta excepcional porque se refiere a supuestos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes a facilitar su producción, lo que no es el caso...", produciéndose la infracción de la doctrina jurisprudencial, que establece que la obligación del profesional no es la de obtener un resultado, sino una obligación de medios, y de la presunción de inocencia en el ámbito civil.

No procede acoger las referidas alegaciones, ya que ha de tenerse en cuenta que la sentencia apelada aplica la doctrina contenida de la sentencia citada del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1996, que consigna en su Fundamento de Derecho Primero, sentencia que igualmente expresa que "en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacía la parte ( aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba", estableciéndose así mismo en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba, que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del mismo artículo, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada son hechos admitidos por ambas partes la realidad de la intervención quirúrgica de castración practicada por los demandados a un caballo propiedad del demandante el día 24 de enero de 2003, así como que éste presentó hemorragias en la zona intervenida, en concreto, el mismo día tras la intervención y en la madrugada del día siguiente, ésta de la que fue asistido por los demandados a la mañana siguiente, y su fallecimiento entre la noche del día 31 de dichos mes y año y la madrugada del día siguiente. Junto a ello ha de destacarse que en la demanda se expresa que la muerte del caballo se produjo a raíz de la operación de castración a que fue sometido, operación sencilla que en ningún modo tendría que haber dado lugar a que el animal se desangrara y finalmente muriera, justificándose por la prueba testifical del Sr. Juan Antonio la existencia de una manifestación del demandado Sr. Luis Carlos en el sentido de que habría sido conveniente tirar al caballo al suelo para aplicar algún punto de sutura, así como que goteara sangre durante la semana, versión de la actora, que, en definitiva, estima la sentencia apelada para concluir la procedencia de la responsabilidad de los demandados, que procede confirmar en esta alzada, al ponerse en relación con la dificultad probatoria para el demandante de la justificación de los aspectos técnicos correspondientes, frente a la posición ventajosa de los demandados, que no han aportado el resultado de la observación macroscópica que admiten que practicaron el mismo día 1 de febrero al animal, no han comparecido a la practica del interrogatorio de los mismos, propuesto por la actora y admitido, constando en todo caso en el informe pericial aportado como documento 2 que el colegiado que lo realiza no examinó directamente al caballo y alude a datos de la necropsia efectuada que no ha sido aportada, haciendo referencia a diversos posibles motivos como causa de la muerte - reacciones de anafilaxia, cuadros de trombosis, embolias, fallos cardiacos, reacciones medicamentosas adversas- y que para determinar con exactitud la causa de la misma se deberían realizar pruebas analíticas más completas, así como a la existencia de complicaciones reiteradas debidas a autolesiones del caballo, que se golpea numerosas veces sobre la zona intervenida generando traumatismos múltiples y complicaciones cicatriciales e infecciones, autolesiones que han quedado desacreditadas por la prueba testifical en los términos que expresa la sentencia apelada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E. Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

En nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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