Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2005

Última revisión
19/12/2005

Sentencia Civil Nº 324/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 303/2005 de 19 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 324/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100488

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2122

Núm. Roj: SAP MU 2122/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre propiedad intelectual; respecto a la remuneración de los artistas, intérpretes y ejecutantes por un lado y los productores de fonogramas por otro, la Sala señala que corresponde a las entidades de gestión la legitimación en orden a la determinación, recaudación y distribución de esa remuneración única y equitativa, actuando de forma conjunta y negociando con los usuarios, aunque se acepta jurisprudencialmente la posibilidad de dualidad de reclamaciones, siempre que exista desacuerdo, facultando a que dichas gestoras puedan negociar individualmente la parte de esos derechos que a cada una de ellas corresponda, procediendo, una vez determinada la retribución, a reclamar el cobro de esa parte; la pretensión del actor no puede prosperar ya que a juicio de la Sala el demandado ha acreditado documentalmente el pago trimestral por el uso de fonogramas a una entidad de gestión, sin que la entidad actora que a través de su demanda pretende un pago complementario de aquél, haya probado bien la insuficiencia de dicho pago o los motivos determinantes de la ausencia de una gestión única de cobro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2005

Rollo nº: 303/2005.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

&nb sp;

&nb sp;

SENTENCI A Nº 324

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 102/2005 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante "AGEDI-AIE, Órgano Conjunto de Recaudación de Artistas y Productores, C.B.", representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Carrillo Fernández y como demandada y ahora apelado no comparecido Don Federico. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de mayo de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por el letrado D. José Sánchez Carrillo Fernández en nombre y representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas Intérpretes o ejecutantes, sociedad de Gestión de España contra D. Federico absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales, si las hubiese.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 303/2005 de Rollo. En proveído del día 16 de diciembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por las entidades de gestión AGEDI y AIE contra el demandado Don Federico, en reclamación de la cantidad de 585 euros importe de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los años 1996 a 2004, derivados de la reproducción pública de fonogramas en el local regentado por dicho demandado, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Es cierto que la forma en la que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, llevó a cabo la refundición de las distintas disposiciones legales vigentes en esta materia de propiedad intelectual, ha generado una compleja situación en la concurrencia de los derechos de los autores, ejecutantes y productores de fonogramas, que ya fue denunciada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, a la que hace mención la sentencia apelada. Dicha sentencia del Alto Tribunal tras declarar que el refundidor ha sobrepasado el mandato de delegación legislativa al establecer en una situación de igualdad a artistas, intérpretes y ejecutantes por un lado y a los productores de fonogramas por otro, declara después, arrojando cierta luz sobre esta cuestión, que ambos grupos tienen el derecho a participar en la remuneración única y equitativa que quienes lleven a cabo la comunicación pública vienen obligados a pagar.

Se añade después que corresponde a las entidades de gestión la legitimación en orden a la determinación, recaudación y distribución de esa remuneración única y equitativa, actuando de forma conjunta y negociando con los usuarios, sin que quepa, conforme a lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.3 T.R.L.P.I., la posibilidad de una dualidad de pago.

No obstante, es prácticamente reiterado el criterio mantenido por los Tribunales, en concreto las Audiencias Provinciales, en el sentido de aceptar y admitir esa posibilidad de dualidad de reclamaciones, siempre que exista desacuerdo, facultando a que dichas gestoras puedan negociar individualmente la parte de esos derechos que a cada una de ellas corresponda, procediendo, una vez determinada la retribución, a reclamar el cobro de esa parte.

TERCERO.- Sentado lo anterior y continuando en esta misma línea de argumentación, debemos aceptar, como con acierto refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, que junto a los colectivos de productores de fonogramas, por un lado, y artistas, intérpretes y ejecutantes, por otro, se encuentran también los autores definidos en el artículo 5 de la L.P.I. como aquella persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Conforme a la citada Ley los derechos de ese colectivo de autores de las obras musicales utilizadas en la ambientación del local, son diferentes, independientes y acumulables a los demás que prevé dicha legislación, en concreto los correspondientes a los otros dos grupos, estableciéndose en el artículo 3 la compatibilidad de unos y otros derechos.

En base a tal argumentación jurídico-legal, entiende la actora-recurrente que debe aceptarse la pretensión de cobro contenida en la demanda.

Pero es lo cierto que este Tribunal, sin perjuicio de reconocer la realidad legal de esa distinción y compatibilidad de derechos de propiedad intelectual que venimos examinando, estima que la reclamación objeto de esta "litis" no puede encontrar tampoco acogida en esta alzada.

Y ello se afirma así por este Tribunal porque el demandado ha acreditado documentalmente el pago trimestral por el uso de fonogramas a una entidad de gestión, en concreto, a la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), sin que la entidad actora que a través de su demanda pretende un pago complementario de aquél, haya probado bien la insuficiencia de dicho pago o los motivos determinantes de la ausencia de una gestión única de cobro.

Estimamos, en consecuencia, que no corresponde al demandado, que ha realizado pagos por la utilización de fonogramas, la acreditación de que ese abono comprende y abarca todos los derechos de propiedad intelectual derivados de esa actividad de amenización. La actual normativa no permite la obtención de que esa carga probatoria recaiga sobre el usuario.

Pero es que, además, el contrato en base al cual la actora-recurrente reclama en estos autos, se formaliza precisamente entre la Sociedad General de Autores y Editores, si bien como mandataria de aquélla y el demandado, señalándose como domicilio para oír notificaciones y requerimientos el de la citada S.G.A.E.. Por otro lado, tampoco ha acreditado la actora la presentación al cobro de los distintos recibos y facturas, y ni la aportación de las correspondientes actas referidas a visitas periódicas al local del demandado en comprobación de un uso constante de reproducción pública de fonogramas. Tampoco consta acreditación de la recepción por el demandado de la carta de 21 de diciembre de 2004 comunicándole, como dice la recurrente, la incorporación de A.I.E. al contrato inicialmente suscrito por AGEDI. Esa mera y simple aportación de documentos, confeccionados unilateralmente por la actora, sin constancia alguna de presentación al cobro de facturas, o de una efectiva recepción de los mismos por el demandado, no permite la obtención automática de la pretensión objeto de la demanda.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en representación de la entidad de gestión AGEDI-AIE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia en el Juicio Verbal nº 102/2005, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.