Última revisión
10/06/2005
Sentencia Civil Nº 324/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 354/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 324/2005
Núm. Cendoj: 35016370032005100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1891
Núm. Roj: SAP GC 1891/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat
En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de junio de 2005 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2004
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Banco Santander Central Hispano Sa
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2004 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Banco Santander Central Hispano Sa representados por el Procurador D./Dña. Javier Sintes Sanchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Ignacio Ilisastigui Comillas , siendo parte apelada D./Dña. Esther representados por el Procurador D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancort y dirigidos por el Letrado D./Dña. Hector Mejias Lopez .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Ortiz Pérez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra Dª. Esther, absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de Junio de 2.005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en esta litis reclamación en proceso monitorio de saldo en descubierto de una cuenta corriente, demanda a la que se opuso la parte contraria alegando que los descubiertos procedían de la asunción de los cargos de un préstamo personal firmado por su hermano, ya fallecido, cuyo fallecimiento fue comunicado al Banco demandante, pese a lo cual continuaron girando los cargos de amortización del préstamo en su cuenta
En primer instancia, la demanda fue rechazada por entender que la demandada no había autorizado cargos en descubierto contra su cuenta corriente, por lo que, correspondiendo además los cargos a un préstamo concertado por tercera persona, la deuda no debe ser soportada por la demandada, ni por el contrato de préstamo ni por el contrato de cuenta corriente -el cual exige una expresa autorización del titular de la cuenta a los cargos en descubierto de la cuenta, como crédito implícito pactado en el contrato cuentacorrentista
SEGUNDO: A juicio de este Tribunal, siguiendo en este punto lo expuesto por la entidad financiera apelante, en la oposición a la demanda monitoria la demandada en ningún momento alegó que no hubiera autorizado los cargos en descubierto, por lo que este hecho es dado por probado en infracción "ultra petita" de la demanda, incurriendo en vicio de incongruencia. Ahora bien, lo que sí ha quedado probado es que la demandada, titular de la cuenta, comunicó al Banco, porque así lo reconoce el sr. Director de la Sucursal al declarar como testigo, el fallecimiento de su hermano prestatario. Advertido que los cargos proceden de períodos posteriores al fallecimiento del hermano, aun cuando el préstamo sigue gravando a los herederos de éste -si no ha sido cubierto por el seguro de responsabilidad civil-, la comunicación al Banco opera, conforme a las exigencias de la buena fe contractual, como una revocación de la autorización escrita que la demandada había dado para que se cargaran en su cuenta las amortizaciones, pues de lo contrario, ningún sentido tenía la comunicación al Banco del fallecimiento del prestatario. La circunstancia de que la demandada dejara de atender los pagos del préstamo, unido a su comunicación a la entidad financiera del fallecimiento del prestatario, supone, dada su amenidad respecto al préstamo, su desvinculación de la obligación unilateralmente asumida de autorizar los cargos de dicha deuda en su propia cuenta. Por tanto, la continuación de los cargos a su cuenta suponen un error del Banco, que podrá en su caso exigir las cuotas de amortización a los herederos del prestatario
ULTIMO: Sobre las costas de la segunda instancia, con arreglo al art. 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000 dado que han variado los fundamentos de la desestimación de la demanda, no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Banco Santander Central Hispano Sa , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

