Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 324/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 442/2007 de 11 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 324/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 324/07
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a once de julio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Impugnación Tasación Costas nº 6/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja (mixto), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Natalia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Pastor y dirigida por el letrado Sr. Gómez Giménez-Girón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja (mixto) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15/12/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la impugnación de la tasación de costas por partidas indebidas y honorarios excesivos efectuada por la parte actora, declaro debida la misma en su integridad y ajustada a derecho tanto en lo referente a los honorarios del letrado como a los Derechos del procurador , con imposición de las costas de la impugnación a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 442/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/7/07 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 246 de la LEC que "1 . Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los Abogados, se oirá en el plazo de cinco días al Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.....3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso , introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.".
Por su parte la STS de 8 de noviembre 2006 nos aclara que "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las cuestiones sobre la cuantía base de la tasación de costas pertenecen al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos y no al de la impugnación por haberse incluido partidas de Derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas.". En el mismo sentido la STS de 28 de octubre 2005 habitó millasEn cuanto al tema de la cuantía el pleito se siguió por cuantía indeterminada y respecto a esta cuestión la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha declarado que no corresponde a este incidente y sí ha de tenerse en cuenta en el de impugnación por honorarios excesivos (Sentencias de 11-5-1999, 6-4-2000 , 27-4-2001 E.D.J. 2001/6469 y 1-4-2003, entre otras ).".
Y por su aplicabilidad al caso concreto que ahora nos ocupa, la STS de 22 de septiembre 2004 , al decir que "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe impugnar por excesivos los Derechos de procurador que es lo que en realidad se pretende por la parte impugnante obligada al pago de las costas , sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se compruebe la correcta aplicación de los aranceles que fijan esos Derechos.".
La STS de 24 de marzo 2004 al insistir en que " Limitada esta Sentencia a resolver la impugnación de los Derechos del Procurador por indebidos al haberse tasado sobre una cuantía que la parte impugnante cree improcedente, debe ser desestimada por las siguientes razones: Primera, porque según reiterada doctrina de esta Sala, las controversias sobre la cuantía litigiosa base de la tasación pertenecen al ámbito de la impugnación de la tasación de costas por excesivas y no por indebidas (S.S.T.S. 22-5-02, 10-7-02 y 25-3-03 entre las más recientes); y segunda, porque resulta inaceptable la pretensión de revisar la cuantía litigiosa cuando ésta quedó perfectamente determinada en su día en función de lo señalado precisamente por la propia parte hoy impugnante...".
La S.T.S. de 17 de junio 2003 " Ha de ser desestimada la impugnación de costas por entender indebidos los Derechos de la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en cuanto aparece patente que, pese a ser unos de los extremos del petitum del escrito impugnatorio la solicitud de que se declaren indebidos los Derechos de la susodicha Procuradora devengados por su personación en el recurso de casación, es evidente que por ser sólo una , la única partida reclamada cuya procedencia no se discute, se deduce que con lo que no está conforme es con su cuantía , y así lo entiende la propia parte impugnante, al sostener que se ha calculado mal el importe de sus Derechos, por haber aplicado la partida correcta del Arancel, sobre una base incorrecta, lo que supone sin genero alguno de duda , que lo que pretende es una impugnación de los Derechos de la Procuradora por entender que se le ha facturado una cantidad excesiva. Todo lo cual conduce a desestimar la impugnación por indebida. 2.- Como la propia parte reconoce a "contrario sensu" de lo dispuesto en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Derechos de los Procuradores no pueden ser impugnados por excesivos, por estar sujetos a Arancel, ni aun en el supuesto , que la cuantía de los mismos se discuta, al socaire de impugnar la base que ha servido para el cálculo de su importe, aplicando el arancel correspondiente, como ocurre en el caso presente....".
Y la ST.S. de 3 de febrero 2003 "En orden a la impugnación de la cuenta del Procurador, procede desestimarla porque la única partida impugnada propiamente por indebida no ha sido incluida en realidad en la tasación , careciendo de objeto por tanto la impugnación. El resto de las alegaciones de la parte impugnante versa sobre la cuantía litigiosa, y es doctrina reiterada de esta Sala que tal materia pertenece al ámbito de impugnación de costas por excesivas, no por indebidas, y, además, que tratándose de los Derechos del Procurador no cabe impugnarlos por excesivos, al venir regulados por arancel , sino únicamente pedir la revisión de la tasación sobre este punto por el Sr. Secretario.".
Por tanto, no cabiendo la impugnación por excesivos de los Derechos del Procurador, en estos casos en que lo discutido es la cuantía base que se ha tenido también en cuenta por la parte para fijar los Derechos arancelarios, lo que procede es resolver la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado-pues lo normal es que la impugnación afecte a ambos-y después el Sr. Secretario, a la vista de lo resuelto sobre la cuantía del procedimiento en dicha impugnación de honorarios por excesivos, corregirá los Derechos del Procurador ajustándolos a la misma.
En consecuencia, la cuestión de si la cuantía está o no determinada pertenece al ámbito de la impugnación de los honorarios por excesivos, sin que quepa fundar en la misma el incidente por conceptos indebidos. Ni tampoco puedan impugnarse por excesivos los Derechos de los Procuradores. Finalmente, no cabe recurso de apelación en el incidente por excesivos.
En este caso , se impugnan por excesivos los honorarios del Letrado y también los Derechos del Procurador , por mucho que indebidamente se pretenda reconducir la cuestión al incidente por indebidos. Por tanto, habiendo sido desestimada la impugnación en la instancia, no cabía recurso alguno contra dicha Resolución y, como es sabido por reiterada doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión de un recurso se convierten al resolverlo en causas de desestimación del mismo.
SEGUNDO.- En todo caso, esta sección 9ª, en este caso concreto , es del mismo criterio que el expuesto por la Juzgadora de instancia en la Resolución apelada , aunque no desconocemos que existen opiniones divididas sobre este particular en los diferentes tribunales.
En este sentido, en esencia expresa nuestro parecer la SAP de Murcia de 18 de noviembre 2003, al entender que "En la anterior regulación la doctrina mayoritaria de los Tribunales, tal y como reflejaba la Sentencia de esta misma Sala de fecha 9 de abril de 2002 y los autos de 8 y 20 de septiembre de 1999, 31 de enero de 2000 y, sobre todo, de 29 de marzo de 2001 , era la de no dar trascendencia a esa inicial indeterminación de la cuantía por las partes, atendiendo al valor real del litigio para fijar el límite de un tercio de ese importe en cuanto a los Derechos de Letrado caso de condena en costas (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 ), pues en tal precepto se hacía referencia a "pretensiones inestimables" y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de 8 de mayo de 1998 ) distinguía entre cuantía inestimable, indeterminada y no determinada pero determinable con los preceptos procesales correspondientes , por lo que tan solo aquéllas que no pudieran ser fijadas según las normas previstas, permitirían esa cuantificación alternativa en materia de costas, partiéndose del importe de 1.000.000 de pesetas para limitar los honorarios de Letrados y demás profesionales no sometidos a arancel.
En los demás supuestos, cuando la cuantía pueda fijarse conforme a las normas adjetivas, deberá fijarse esa cantidad que refleje el importe real del litigio, y a partir de ella determinar los honorarios de los Abogados. Igualmente, ahora respecto del Procurador, por la aplicación del transcrito precepto del Arancel , hay que atender a la cuantía litigiosa real, no la fijada por las partes en sus respectivos escritos, a fin de determinar los Derechos arancelarios del comentado profesional.
Esa también es la solución que resulta de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se da distinto trato a la cuantía del procedimiento, según sea tenida en cuenta a unos u otros efectos. Así, si con la misma ha de determinarse la clase de procedimiento , se trata de una cuestión que el Tribunal debe controlar de oficio, con independencia de lo que las partes aleguen (art. 254 ) , control que también puede ejercer el demandado (art. 255 ). A éste se le concede también vigilar la cuantía del procedimiento a efectos del posible recurso de casación (art. 256.1 ), habiendo desaparecido en la nueva Ley la posibilidad de fijar en un ulterior momento a los escritos iniciales del proceso la cuantía del mismo a tales efectos. Finalmente, en cuanto a las costas, el art. 394.3 recoge la anterior expresión de "pretensiones inestimables" para limitar las cantidades a pagar a los profesionales no sometidos a arancel, fijando en 18.000 ? el importe de tales causas.....por todo lo expuesto , hay que rechazar que los Derechos arancelarios del Procurador vengan limitados por la fijación que las partes hayan realizado de la cuantía del procedimiento, pues hay que atender a la que corresponda conforme a las normas procesales, y en este caso ninguna duda existe de que, al plantearse la nulidad de un contrato de compraventa por importe de 28.000.000 ptas. , ese es el importe del procedimiento sobre el que han de tasarse tales Derechos del Procurador, lo que lleva a rechazar este primer motivo de la impugnación , pues no estamos en el supuesto del art. 3 (cuantía inestimable) del arancel, sino en el 1 (cuantía líquida) al haberse determinado conforme al art. 2 .".
En el mismo sentido la SAP de La Coruña de 22 de febrero 2006 "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que resulta, v.gr., de su Sentencia de 26 de septiembre de 1998, considera que en aquellos procedimientos en los que ha quedado determinada su cuantía , pese a ser tramitados en la primera y/o en la segunda instancia como de cuantía indeterminada, los Derechos arancelarios del Procurador pueden ser calculados de conformidad con la cuantía de los mismos que ha dejado de ser indeterminada. En el caso resuelto por la precitada Sentencia del Tribunal Supremo se señala expresamente: «(...) a) Si bien es cierto que inicialmente el declarativo de menor cuantía se planteó como de cuantía indeterminada, no lo es menos que la Audiencia, al tener por preparado el recurso de casación, en Auto de 17 junio 1996, estableció que la cuantía estaba determinada y superaba en mucho los seis millones de pesetas y b) La anterior afirmación tuvo como base lo alegado por las partes en el trámite que precedió inmediatamente a la mentada resolución, toda vez que los señores P. R. y P. R., en su escrito de preparación al recurso, manifestaron que: "Así pues , resulta claro que en la Sentencia confirmada por esa Sala se han determinado , aunque no concretado, unos daños patrimoniales Superiores a mil millones de pesetas, lo que se indica a los efectos del recurso que se prepara en este escrito", y que las señoras P. R. , en su escrito de traslado para manifestar lo oportuno acerca de la cuantía de la litis a tenor del artículo 1694, dijeron que: "Por tanto, ... la cuantía del presente pleito ha dejado de ser inestimable para ser inestimada (sic) pues a la luz de las peritaciones y avalúos practicados, incorporados a los autos y recogidos en las dos Sentencias recaídas, ya puede determinarse la cuantía, aunque sea de forma relativa, en unos mil quinientos a dos mil millones de pesetas"» (FD 2º). Por su parte, la STS de 24 de marzo de 2004, vuelve a precisar que no puede revisarse la cuantía litigiosa de un procedimiento en el pleito en que se determinada el carácter indebido de los Derechos del Procurador cuando aquélla ha quedado perfectamente determinada en el procedimiento judicial en el que se produjo la intervención de dicho profesional.".
Y la SAP de Baleares del 16 de septiembre 2005 , entre otras , al afirmar que " Se ha de dilucidar ahora, pues, cuál es la cuantía litigiosa respecto a la que han de calcularse los honorarios de los Letrados, y que para examinar esa discrepancia , resulta adecuado recordar que esta Sala ha considerado en múltiples resoluciones - por ejemplo, en Sentencia de 4 de julio de 1997 y en auto de 14 de mayo de 1999, referentes al párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero extrapolables a la norma análoga contenida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 - que había de entenderse que la cuantía del pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los Derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través de la demanda , sin que pudiera concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta fuera inestimable a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, los Letrados sólo pudieran percibir los honorarios respectivos a la cuantía litigiosa de un millón de pesetas y el Procurador sólo pudiera cobrar Derechos por esa misma cuantía del pleito, pese a que el alcance real económico del pleito fuera muy Superior, pues por esa vía se llegaría al absurdo de que en los juicios relativos a asuntos de enorme trascendencia económica no susceptible de ser cuantificada con detalle en la demanda - por necesitarse para ello de datos constatables sólo a lo largo del mismo procedimiento- , los Abogados y Procuradores sólo podrían cobrar los honorarios pertinentes a la cuantía de un millón de pesetas , insignificante para la verdadera entidad de la controversia en la que habían intervenido profesionalmente, por lo cual se debía entender que la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre pretensiones inestimables había de ceñir su ámbito de aplicación a aquellos procedimientos en que no se pudiera fijar la cuantía en modo alguno, ni siquiera se pudiera aseverar que tal cuantía superara un determinado importe pecuniario. Ese criterio se asentaba, por lo demás, en algunas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar las Sentencias de 7 de octubre de 1997 y 8 de mayo de 1998 ".
También la SAP de Barcelona de 2 de diciembre 2005 al entender que "El tramite procesal del juicio ordinario no determina que la cuantía del proceso sea indeterminada cuando la misma puede fijarse conforme a las reglas establecidas en el art.251 L.E.C., como ocurre en el caso de autos donde la actora proponía una indemnización".
La SAP de Murcia de 9 de abril de 2002 "no deben confundirse los términos cuantía indeterminada y cuantía inestimable, al responder a conceptos jurídicos distintos, y si examinamos el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuando fija la cantidad de 1.000.000 ptas. como criterio subsidiario en materia de costas, lo hace para el caso de "pretensiones inestimables", no hablando de "procesos de cuantía indeterminada", lo que permite concluir que hay que atender a la entidad real de la cuestión debatida, de lo que se pretende por las partes , con independencia de esa inicial indeterminación o falta de concreción de su valor.".
Actualmente el art. 394.3 también introduce el mismo concepto de cuantía inestimable "a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que , en razón de la complejidad del asunto , el tribunal disponga otra cosa.".
Finalmente, a sensu contrario el AAP de Madrid de 10 de noviembre 2005 "La Sentencia desestimó todas las pretensiones de la actora, de modo que dicha Resolución no pudo establecer una cuantía determinada a consecuencia de lo acreditado en el período probatorio, ni ello podía ser ya posible en ejecución de Sentencia, por lo que, aún cuando no hubiere existido una voluntad deliberada de indeterminación, sino una imposibilidad inicial que podía ser subsanada porque la Sentencia al resolver sobre el fondo de la controversia viniera a determinar la cuantía, al desestimarse la demanda no podía entrar en juego, de ninguna forma , la posterior determinación.".
Por otro lado, no desconocemos la existencia también de otras muchas resoluciones que con muy sólida doctrina entienden que la determinación que las partes han hecho en la fase de alegaciones (demanda y contestación , complementadas con la audiencia previa), resulta inmutable para las mismas, que han de pasar por ella a lo largo de todo el procedimiento, incluido en el tema de costas. Concretamente la SAP de Alicante de 21 de enero de 2003, entiende que " Y es que incluso aún debemos añadir , como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de su Sección Tercera, de 17 de diciembre de 1998, que la cuantía del pleito es la que haya sido fijada y consentida en la fase de alegaciones del proceso....De igual parecer son las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , 27 de octubre de 1997, y 14 de diciembre de 1998, y las de esta misma Sala de 29 de noviembre de 1999 y 25 de febrero de 2002 .".
TERCERO.-Es por ello, que la doctrina primeramente expuesta sólo debe ser aplicada, a nuestro juicio , en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que podemos hablar de determinación inicial relativa, a pesar de poder ser perfectamente determinada a lo largo del litigio por aplicación del artículo 251 de la LEC . En este caso, se pretendía la condena solidaria a la ejecución de las obras necesarias para reparar los defectos de construcción a los que se refería la demanda, acompañando un informe pericial aproximado del importe de los daños y pidiendo expresamente prueba pericial a efectos de su concreta determinación. Patologías susceptibles de agravación por la tardanza en la tramitación del proceso. Con arreglo a ello, se emitió un dictamen por el perito judicial que no difiere notablemente del de parte y la Sentencia condenó al pago de una cantidad concreta y determinada que fijó en 13.854 ,53 ?, como coste de los trabajos a realizar para la reparación.
Disponiendo el art. 251.11ª que "la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste...". Sin olvidar, que la cuantía puede fijarse de forma relativa como autoriza el art. 253.2 "La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.". En este caso , la aportación de una pericial de parte con la demanda introduce un factor de valoración relativa a resultas de la finalmente determinada en Sentencia a través de la prueba practicada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación , no hacemos especial pronunciamiento teniendo en cuenta que no debió admitirse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja (mixto), de fecha 15 de diciembre 2006, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

