Sentencia Civil Nº 324/20...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Civil Nº 324/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 374/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 324/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100329

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2372

Resumen:
Se estima el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en materia de reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de circulación. Se determina que en este accidente hay una situación de concurrencia de culpas, puesto que, por un lado, y del estudio de las fotografías aportadas por el particular y del atestado policial, se observa que el autobús invadió de forma errónea el carril por el que circulaba el vehículo, pero que este no extremó las precauciones ante la señal de ceda el paso existente y ante la proximidad del autobús, que aunque no era inminente, sí era lo bastante cercana para haber cedido el paso, en vez de realizar una maniobra precipitada, que creó una situación de riesgo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00324/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 224/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 374/07, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Fátima y como apelados y demandados SEGUROS MERCURIO, S.A y TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Víctor Lobo Fernández, en nombre y representación de Fátima contra TUA y la aseguradora Mercurio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Fátima , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que rechazó la demanda se alza la actora Doña Fátima insistiendo en su pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad matrícula U-....-XP a consecuencia del impacto sufrido por parte del autobús de la línea TUA matrícula 1033-CGM al invadir el carril por donde aquél circulaba, pretensión que cifró en 549,34 euros más los intereses legales pertinentes, y que dirigió frente a dicha empresa así como su aseguradora Mercurio, S.A en virtud de los arts. 1 y 7 de la LRCSCVM en relación con el art. 76 de la LCS .

SEGUNDO.- Analizando la prueba de autos, nos encontramos con versiones contradictorias entre las partes, pues mientras la actora y ahora recurrente sostiene que la causa del siniestro fue la invasión por el autobús del carril contrario, la demandada aduce el origen del accidente al hecho de no haber respetado la conductora del vehículo la señal de ceda el paso que le incumbía en su marcha.

Del examen del atestado levantado por la Policía Local de Oviedo, elemento probatorio que podría coadyuvar a dirimir la cuestión, se echa en falta por este Tribunal la confección de un croquis explicativo, por lo que ciñéndose a los datos en dicho instrumento reflejados y a la vista de las fotografías aportadas por la parte demandada aparece que el choque acaeció en la intersección de las calles S. Mateo y Otero existiendo en dicha intersección un triángulo invertido de "Ceda el Paso" inmediatamente antes y en la dirección por la que circulaba el automóvil Citroen, mas también se señala respecto a la posición final de los vehículos (y no hay que olvidar que el golpe fue de poca importancia habiéndose producido entre el vértice delantero izquierdo del autobús y el lateral izquierdo delantero del automóvil) que el turismo se encontraba sobre el carril derecho de los dos existentes en el tramo de la c/S. Mateo al que dicho vehículo se dirigía, si bien ocupando su trasera izquierda ligeramente parte del carril contrario, siendo así que el autobús si bien se encontraba sobre el carril derecho según el sentido de su marcha, ocupaba su vértice delantero izquierdo (donde se produjo la colisión) ligeramente parte del carril contrario (por donde circulaba el Citroen), si bien indicándose a este respecto que dicho vértice delantero izquierdo distaba 2,30 metros del borde izquierdo de la calzada, estando a 2,90 metros de dicho borde el vértice trasero izquierdo, con lo que si tenemos en cuenta que el ancho de la vía era de 6 metros, según dichas mediciones el autobús estaría invadiendo la banda de rodadura contraria tanto con su parte delantera (70 cm) como trasera (10 cm) lo que no encaja con al descripción de la posición final de los vehículos que acaba de describirse. Por otro lado, y respecto del automóvil, se indica que su parte trasera se hallaba a 8,30 metros una vez rebasada la línea de intersección, con lo que parece que cuando menos se había adentrado dicho trecho en la calzada tras la señal de "Ceda el Paso".

Aún cuando, a la vista de lo expuesto, no puede desconocerse la existencia de ciertas discrepancias observadas en el atestado, lo cierto es que el autobús invadió aunque no fuera de modo significativo el carril que ocupaba el turismo, mas la conductora de éste no extremó todas las precauciones ante la señal de "Cada el Paso", pues aunque todo apunta a que la proximidad del autobús no era inminente, sí era lo bastante cercana como para aguardar su paso en lugar de realizar una maniobra precipitada creando la situación de riesgo.

Concretamente, puede concluirse que nos encontramos ante una situación de concurrencia de culpas, en la que debe cifrarse el aporte causal de cada una de las partes en la producción del resultado en un 40% y 60% respectivamente.

Así pues, acreditada y no discutida la cuantía de los daños reclamados (549,34 euros) las partes demandadas han de venir obligadas a resarcir el 40% de dicha cifra, es decir, 219,73 euros, a lo que deben añadirse respecto a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS ante la carencia de consignación o pago de cantidad alguna dentro del plazo trimestral legalmente fijado.

TERCERO.- No procede expresa condena en cuanto a las costas, las de esta alzada ante el parcial acogimiento del recurso, y las de la primera instancia al haber resultado igualmente estimada en parte la demanda (art. 394.2 y 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Fátima contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil siete , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda acoger parcialmente la demanda formulada por dicha recurrente frente a la entidad Transportes Unidos de Asturias, S.A y Seguros Mercurio, S.A, condenando a dichos demandados en forma solidaria abonar a la actora la cantidad de 219,73 euros (doscientos diecinueve euros con setenta y tres céntimos) con los intereses del art. 20 de la LCS respecto a la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

No procede expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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