Sentencia Civil Nº 324/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 324/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 257/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 324/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100426

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona, sobre nulidad de arrendamiento. La Sala estima suficientemente probado que la renta pactada era ficticia, lo que determina la nulidad radical del contrato, por falta de causa, ya que existía una voluntad acorde entre los contratantes sobre la inexistencia del precio, por lo que en realidad no se trata de un contrato oneroso, sino de una cesión del uso de la vivienda gratuita y por mera liberalidad de su propietario (precario), lo que determina que nos encontremos ante un supuesto de simulación que ha de comportar la nulidad del contrato simulado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 257/2007-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 305/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 324

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 305/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de BINIFUGI

S.L., contra D/Dª. Ana María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2006, por el/la Juez

del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por BINIFUGI, SL, con domicilio en Barcelona calle Abogado Ballvé, 3 y CIF B-60339009, representada por la Procuradora Judith Moscatel Vivet y defendida por el Letrado José Luís Martínez García, contra Dña. Ana María , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM001 y Pasaporte andorrano núm. NUM002 , representada por el Procurador Lluc Calvo Soler y defendida por el Letrado José Miguel García Gallego, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial, la actora, propietaria de una vivienda, ejercita una acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito sobre la misma con la demandada, Ana María , en fecha 19.12.2002, alegando que dicho contrato es inexistente por falta de causa, al tratarse de un supuesto de simulación absoluta, por faltar entre los contratantes la auténtica intención de ceder la posesión de la vivienda a cambio de un precio, y con tal fundamento pretende que se declare su nulidad radical y, en consecuencia, que se condene a la demandada a desalojarla.

Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta instancia se encuentra fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Efectivamente, en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera (arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación (SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Así la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse -SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico - disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997 ,...). (es el supuesto clásico de compraventa simulada de inmueble en escritura pública, que puede -por no existir precio- valer como donación, si se cumple rigurosamente el art. 633 CC , consta el animus donandi, la aceptación del donatario y se prueba la causa de la donación -SSTS 6.10.77, 11.12.86, 3.12.88, 1.10.90, 23.10.92, 31.12.92, 31.12.93, 27.6.96, 4.5.98 ...- siempre que se alegue y se pruebe la realidad de dicha donación).

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil (SSTS de 8 de junio de 1995, 25 de febrero y 20 de marzo de 1996, 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex art. 1249 y 1253 CC , es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

TERCERO.- Partiendo de la premisa de que en un contrato de arrendamiento constituye la causa del contrato la cesión del uso del objeto arrendado por un precio, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos lleva a la conclusion, discrepando de la apreciación de la juez a quo, de que el contrato de arrendamiento litigioso es simulado, al carecer de causa.

El contrato cuya declaración de nulidad radical -por inexistencia- se pretende se suscribió en fecha 19.12.2002 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de esta ciudad por un período veinticinco años por un precio de 1.081'8 euros anuales, a razón de 90'15 euros al mes.

Si bien el contrato se suscribió, como propietaria, por la mercantil actora, través de la Sra. Marí Trini , como apoderada mediante poder otorgado por el administrador y representante legal de dicha sociedad D. Sebastián , no puede obviarse que, según ambas partes admiten, dicha sociedad es una sociedad patrimonial familiar constituida para la gestion de su patrimonio formada por los consortes Sebastián y Soledad , patrimonio que a la muerte de esta, y a pesar de los cambios en la titularidad de las acciones que ello comportó, siguió gestionando el Sr. Sebastián , como tampoco puede obviarse el estrecho lazo de parentesco que unía a este con la demandada (era su abuelo).

Asimismo la propia parte demandada admite que desde que ocupó el piso por voluntad del Sr. Sebastián nunca ha pagado renta alguna (a pesar de que la que se pactó puede ser calificada de irrisoria), ya que la intención de éste era la de ayudarla , dado el delicado momento personal y económico que estaba pasando, derivada de su crisis conyugal. Es más, de lo actuado es autos (incluso del propio relato fáctico contenido en la contestación, lo que hace innecesarias mayores consideraciones sobre el resultado de la prueba practicada, que, en realidad, sólo ratifica esta afirmación) resulta que el Sr. Sebastián nunca tuvo la intención de cobrarle renta alguna por el uso del piso.

Así, no se trata de un contrato de arrendamiento con unas condiciones gravosas justificadas por la relación de parentesco que, de concurrir los elementos esenciales del contrato -consentimiento, objeto y causa-, obligaría a las partes al no ser óbice alguno, ni tampoco estamos ante un supuesto de incumplimiento de la obligación del pago de la renta mantenido en el tiempo, sino que, se estima suficientemente probado que la renta pactada era aparente, ficticia, lo que determina la nulidad radical - propiamente inexistencia- del contrato, por falta de causa. Es decir, existía una voluntad acorde entre los contratantes sobre la inexistencia del precio, por lo que en realidad no se trata de un contrato oneroso, sino de una cesión del uso de la vivienda gratuita y por mera liberalidad de su propietario (precario), lo que determina que nos encontremos ante un supuesto de simulación que ha de comportar la nulidad del contrato simulado.

En consecuencia, y por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, estimar la demanda en su integridad.

CUARTO.- La estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, al no apreciarse que concurran en el supuesto de autos dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto (art. 394.1 LEC ). Por otra parte, habiéndose estimado el recurso, no procede una especial imposición de las costas de la apelación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BINIFUGI S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 305/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra D. Ana María , SE DECLARA la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en esta ciudad, DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM001 y SE CONDENA a la citada demandada a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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