Última revisión
01/07/2009
Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 734/2008 de 01 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 324/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMONOVENA
ROLLO Nº 734/2008-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 417/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 324/09
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 417/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arenys de Mar, a instancia de APARTAMENTOS CANDANCHÚ S.A., contra CONSTRUCCIONES PINEGRUP S.L., FERRON i MASSAGUÉ S.L., D. Celestino , D. Carlos Manuel , LLUÍS AGELL S.L., EXCAVACIONES BERMÚDEZ S.L., EXCAVACIONS i ESTRUCTURAS AEJ S.L., D. Marino , INCUNART S.A., WINTERTHUR S.A. y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CONSTRUCCIONES PINEGRUP S.L. y por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Febrero de 2008 (Auto de Aclaración de fecha 14 de Abril de 2008), por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pórtulas Comalat, actuando en nombre y representación de APARTAMENTOS CANDANCHÚ S.A., contra Construcciones Pinegrup S.L., D. Celestino y D. Carlos Manuel , se declara la existencia de un incumplimiento contractual por su parte en la ejecución de las obras a que se refiere la demandada, en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, y se acuerda:
- La condena solidaria de Construcciones Pinegrup S.L., D. Celestino y D. Carlos Manuel a reparar las deficiencias constructivas que presenta el complejo urbanístico DIRECCION000 que afectan a las fachadas constatadas en el informe elaborado por el perito Sr. Jesus Miguel , y la condena de forma individualizada de Construcciones Pinegrup S.L. a llevar a cabo las obras necesarias para reparar las demás deficiencias que afectan a dicho complejo contempladas en el referido informe del Sr. Jesus Miguel , con sujeción a lo contenido en el mismo. - La condena solidaria de D. Celestino y de Construcciones Pinegrup S.L. a reparar las patologías existentes en el edificio sito en la Avda. DIRECCION001 NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 , descritas en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Ezequias y que conforme a la ampliación pericial elaborada por el mismo perito obedecen a vicios de proyecto, y la condena de la entidad Construcciones Pinegrup a reparar ls patologías que presenta dicho edificio descritas en informe pericial elaborado por el perito Don. Ezequias y que conforme a la ampliación pericial elaborada por el mismo perito obedecen a vicios de la ejecución material. - La condena de Construcciones Pinegrup a la reparación de las patologías constructivas existentes en el edificio sito en C/ Mossen Cinto Verdaguer esquina plaza de España según el informe pericial elaborado por Don. Jesus Miguel relativo a dicho inmueble.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Se desestima íntegramente la demandada de APARTAMENTOS CANDANCHÚ S.A. contra Incuarta S.A., Ges Seguros y Reaseguros S.A., Ferron i Massagué S.L., Lluís Agell S.L., Excavaciones Bermúdez S.L., Edificaciones y Estructuras AEJ S.L., Marino y la Compañía de Seguros Winterthur, absolviendo a los mismos de todas las pretensiones formuladas en su contra y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Lluís Pons Ribot actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avda. DIRECCION001 NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 debo condenar y condeno:
- Solidariamente a Apartamentos Candanchú S.A. y D. Celestino a reparar la totalidad de las patologías existentes en el citado edificio descritas en el informe pericial elaborado por Don. Ezequias acompañado por la actora, y que de acuerdo con el contenido del informe de ampliación obedecen a vicios del proyecto, reparaciones que se llevarán a cabo conforme a las indicaciones contenidas en el mismo.
- Solidariamente a Apartamentos Candanchú S.A. y Construcciones Pinegrup S.L. a reparar la totalidad de las patologías existentes en el citado edificio descritas en el informe pericial elaborado por Don. Ezequias acompañado por la actora, y que de acuerdo con el contenido del informe de ampliación obedecen a vicios de ejecución material, reparaciones que se llevarán a cabo conforme a las indicaciones contenidas en el mismo.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Esparrich Rovira, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo inmobiliario del DIRECCION000 , debo condenar y condeno:
- A Apartamentos Candanchú S.A., Construcciones Pinegrup S.L., D. Celestino y D. Carlos Manuel solidariamente a reparar las deficiencias constructivas del citado complejo urbanístico que afectan a las fachadas, según el informe elaborado por el perito Don. Jesus Miguel , y siguiendo su contenido.
- A Apartamentos Candanchú S.A., Construcciones Pinegrup S.L. solidariamente a reparar las demás deficiencias constructivas que afectan al inmueble según el contenido del referido informe pericial del Sr. Jesus Miguel , y constatadas en el mismo.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración de fecha 14 de Abril de 2008 es del tenor literal siguiente: "Se acuerda acceder a la rectificación del error material de la sentencia dictada en autos de fecha 25 de febrero de 2008 pretendida por el Procurador D. Lluís Pons Ribot actuando en nombre y representación de la Compañía de Seguros Winterthur en el sentido siguiente: "En fecha 22 de junio de 2005 por el Procurador de los Tribunales D. Lluís Pons Ribot actuando en nombre y representación de la Compañía de Seguros Winterthur se formuló contestación a la demanda interpuesta por Apartamentos Candanchú S.A., oponiéndose a la misma, alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa de la demandante, la falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación contractual, y "ad cautelam" plus petición".
Se acuerda no acceder al complemento de la sentencia dictada en autos pretendido por Dª. Laura Esparrich Rovira, actuando en nombre y representación de la demandante Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario DIRECCION000 , sí a la aclaración del fallo de la misma de tal modo que el párrafo contenido en el folio 25 de la sentencia relativo a la estimación de demanda interpuesta por tal Comunidad pasa a tener la siguiente redacción:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Esparrich Rovira, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo inmobiliario del DIRECCION000 , debo condenar y condeno:
- A Apartamentos Candanchú S.A., Construcciones Pinegrup S.L., D. Celestino y D. Carlos Manuel solidariamente a reparar las deficiencias constructivas del citado complejo urbanístico que afectan a las fachadas, según el informe elaborado por el perito Don. Jesus Miguel , y siguiendo su contenido.
- A Apartamentos Candanchú S.A., Construcciones Pinegrup S.L. solidariamente a reparar las demás deficiencias constructivas que afectan al inmueble según el contenido del referido informe pericial del Sr. Jesus Miguel , y constatadas en el mismo.
En lo que respecta a las costas procesales en lo que se refiere a las pretensiones articuladas por la demandante frente a D. Celestino y D. Carlos Manuel no se hace expresa imposición de las mismas, y en lo que se refiere a las pretensiones articuladas frente a Apartamentos Candanchú S.A. y Construcciones Pinegrup S.L. las costas procesales se imponen a estas entidades".
Se acuerda acceder a la rectificación del error material de la sentencia dictada en autos pretendida por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prat Soler actuando en nombre y representación de Construcciones Pinegrup S.L. de tal modo que el párrafo del fallo pasa a tener el contenido siguiente:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pórtulas Comalat, actuando en nombre y representación de APARTAMENTOS CANDANCHÚ S.A., contra Construcciones Pinegrup S.L., D. Celestino y D. Carlos Manuel , se declara la existencia de un incumplimiento contractual por su parte en la ejecución de las obras a que se refiere la demanda, en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, y se acuerda:
- La condena solidaria de Construcciones Pinegrup S.L, D. Celestino y D. Carlos Manuel a reparar las deficiencias constructivas que presenta el complejo urbanístico DIRECCION000 que afectan a las fachadas constatadas en el informe elaborado por el perito Don. Jesus Miguel , y la condena de forma individualizada de Construcciones Pinegrup S.L. a llevar a cabo las obras necesarias para reparar las demás deficiencias que afectan a dicho complejo contempladas en el referido informe del Sr. Jesus Miguel , con sujeción a lo contenido en el mismo.
- La condena de D. Celestino a reparar las patologías existentes en el edificio sito en la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION002 NUM002 - NUM003 , descritas en el informe pericial elaborado por el perito Don. Ezequias y que conforme a la ampliación pericial elaborada por el mismo perito obedecen a vicios de proyecto, y la condena de la entidad Construcciones Pinegrup a reparar las patologías que presenta dicho edificio descritas en el informe pericial elaborado por el perito Don. Ezequias y que conforme a la ampliación pericial elaborada por el mismo perito obedecen a vicios de la ejecución material.
- La condena de Construcciones Pinegrup a la reparación de las patologías constructivas existentes en el edificio sito en C/ Mossen Cinto Verdaguer esquina plaza de España según el informe pericial elaborado por Don. Jesus Miguel relativo a dicho inmueble.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CONSTRUCCIONES PINEGRUP S.L. y por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria (Actora) que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como en igual trámite la parte codemandada DON Celestino mediante el respectivo escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha conocido de tres procesos acumulados por vicios ruinógenos relativos a diversas edificaciones cuya construcción fue promovida por la Promotora APARTAMENTOS CANDACHÚ S.A.
En el primero de ellos, tramitado bajo el nº 417/04, la Promotora demandó inicialmente a la Constructora, CONSTRUCCIONES PINEGRUP S.L., ampliando posteriormente la demanda a los Técnicos, Don Celestino , y Don Carlos Manuel , y a diversas entidades y personas que también habían tenido intervención en la edificación, así como a dos aseguradoras en virtud de nuevas demandas. En el segundo de los procesos, nº 272/05, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 y la calle DIRECCION002 , NUM002 - NUM003 demandó por los defectos de construcción de sus edificaciones a la Promotora, Apartamentos Candanchú S.A., la Constructora, Construcciones Pinegrup S.L., y el Arquitecto, Don Celestino . Y, por último, en el tercero de los procesos, 608/06, la Comunidad de Propietarios del complejo inmobiliario DIRECCION000 formuló demanda contra aquellos tres y además contra el Arquitecto Técnico, Don Carlos Manuel .
La sentencia de primera instancia, aclarada mediante Auto posterior, estimó parcialmente las pretensiones de Apartamentos Candanchú S.L., y totalmente las de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 , así como las de la Comunidad de Propietarios del complejo inmobiliario DIRECCION000 .
Contra dicha sentencia se alzan Construcciones Pinegrup S.L. y la Comunidad de Propietarios del complejo inmobiliario DIRECCION000 , con base en diversos argumentos.
Recurso de la Comunidad de propietarios del Complejo Inmobiliario DIRECCION000 .-
SEGUNDO.- En primer lugar alega esta apelante que la reparación de los defectos a que condena la sentencia apelada debe hacerse de conformidad con lo que establece su Perito, Don Luciano , y no el Perito, Sr. Jesus Miguel , y por tanto la valoración a la que debe atenderse es la que fija aquél y no este último que lo es del Arquitecto, porque mientras este último ha efectuado la valoración de acuerdo con los precios de referencia del ITEC, aquél tiene en cuenta precios de mercado.
Sostiene la recurrente que mientras el dictamen del perito Sr. Jesus Miguel da una respuesta parcial a la reparación de los defectos, el de su perito describe perfectamente la solución a los mismos y el trabajo que se ha de realizar, amén de que la reparación tendrá que ser supervisada por un Técnico y no tiene mucho sentido entonces que se siga el dictamen aportado por quien sólo ha sido condenado a efectuar la reparación de las fachadas.
Las razones esgrimidas por la apelante para sustentar la procedencia de su dictamen no pueden ser acogidas.
La prevalencia de una prueba pericial sobre las demás que se han practicado en autos, -y han sido varias-, la ha determinado el mayor rigor que el Juzgado ha apreciado en el peritaje por el cual se ha decantado, valoración que se considera correcta, pero no sólo porque el dictamen del Perito Sr. Jesus Miguel realice un examen más detallado de los elementos afectados, como razona la sentencia de primera instancia, sino porque siendo las soluciones propuestas para su reparación en relación con determinados defectos distintas de las contenidas en el dictamen del Sr. Luciano , razona convincentemente a juicio de este Tribunal los motivos de la discrepancia, sin que existan méritos para que en esta alzada nos apartemos de la decisión adoptada en este punto por el Juez "a quo".
Por otra parte, el hecho de que las obras deban de realizarse bajo la supervisión de un técnico, que puede no ser el Sr. Jesus Miguel , toda vez que la parte que lo propuso sólo ha sido condenada a reparar los defectos de la fachada, no constituye razón para que deba prescindirse de su Informe si se considera el más correcto, como tampoco lo es que el presentado por la ahora apelante se haya confeccionado por el Técnico que ha efectuado el seguimiento de la finca, ya que son motivos insuficientes para fundar la elección de uno sobre otro. El art. 348 LEC hace referencia a la sana crítica como medida de valoración del tribunal, de donde resulta que, según ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia, se deben ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, y los vertidos en el acto del juicio, así como las conclusiones que hayan sido conformes y mayoritarias, en su caso; el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, y, la competencia profesional de quienes los han emitido, todo lo cual se ha tenido en cuenta para elegir el dictamen del Sr. Jesus Miguel sobre el del Perito de la actora, que es entre los que la apelante plantea la controversia en esta alzada.
TERCERO.- Alega además la apelante que se ha producido una omisión en la sentencia de primera instancia porque se solicitó que para el caso de que los condenados a realizar la reparación no cumpliesen voluntariamente, se les condenase a pagar el coste de dicha reparación según su dictamen pericial.
La petición anterior sería ciertamente más propia de la fase de ejecución de sentencia, para el caso de que los obligados a cumplir no lo hicieran voluntariamente, pero por razones de economía procesal no existe inconveniente alguno en realizarla ya en este momento en previsión de lo que pueda suceder, máxime cuando las otras partes en litigio se han mostrado de acuerdo en que así se haga, por lo que se estimará el recurso en este punto, completándose la sentencia en el sentido interesado,
Ahora bien, la cantidad a que ha de concretarse esa condena subsidiaria no es la señalada por el Perito de la apelante, sino, por las razones antes expuestas, la que señala el Perito Sr. Jesus Miguel , es decir, por lo que se refiere a la reparación de la fachada, la cantidad de 49.277,27 euros, y 42.940,89 euros, en cuanto al resto de deficiencias, desglosándose en la parte dispositiva de esta resolución qué cantidades deberán asumir los distintos condenados, en atención a su participación en la aparición de los defectos, las cuales deberán actualizarse en el momento en que se opte por la indemnización de daños y perjuicios, si es que se diera tal eventualidad, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC .
Recurso de Construcciones Pinegrup, S.L.-
CUARTO.- Procede ahora pasar a examinar el recurso interpuesto por Construcciones Pinegrup S.A.
Alega esta apelante en primer lugar en relación con la demanda interpuesta por Apartamentos Candanchú S.A., la falta de legitimación activa de dicha demandante porque, según razona, a pesar de que diga que está ejercitando la acción derivada de incumplimiento contractual de las diferentes personas que intervinieron en la ejecución de la obra, en realidad está ejercitando acción de responsabilidad derivada de vicios de la construcción y además ha actuado de mala fe porque ya no es propietaria de ninguna de las viviendas y ha interpuesto su demanda sólo para obviar su responsabilidad como Promotora.
El argumento no puede acogerse. El hecho de que la existencia de vicios o defectos constructivos pueda fundar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 CC , que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atribuido siempre el dueño de la obra o edificación, aunque éste fuera distinto del antiguo propietario, del cual trae causa y al que se le realizó contractualmente dicha obra (STS 6 febrero 1997 ), no es óbice para que la promotora también pueda reclamar frente a quienes contrató para que llevaran a cabo la obra, por incumplimiento contractual, máxime cuando será ella quien tendrá que responder frente a los adquirentes, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de la que es buen ejemplo la STS 7 noviembre 2005 , en la que el alto tribunal razonó: "La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990 )"; y también que: "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados"( STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000 )".
QUINTO.- Sigue argumentando esta apelante que habrían prescrito las acciones ejercitadas en las demandas que dieron lugar a los procesos 417/04 y 608/06, porque de los documentos aportados resulta que los defectos que presentan los edificios se mostraron ya desde un inicio, en concreto los acabados, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda habría transcurrido en exceso el plazo de 2 años que establece el art. 18.1 LOE .
El art. 18.1 LOE establece el plazo de prescripción de 2 años a contar desde a aparición de los daños para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior, pero este mismo precepto deja a salvo las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, que son precisamente las que ejercita la Promotora en el proceso 417/04, y cuyo plazo de prescripción es el de 15 años que establece el art. 1964 CC , amén de que tampoco resultaría de aplicación la LOE, pues ésta no entró en vigor hasta el día 6 de mayo del año 2000, y su ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a los obras para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, mientras que aunque se desconoce exactamente dicha fecha en las obras a que se refiere la recurrente, necesariamente tuvo que ser anterior a la entrada en vigor de la ley si se atiende a la fecha de los contratos de obra suscritos por la Promotora con la Constructora y la adquisición de los pisos por parte de los compradores.
Por lo que hace a la acción ejercitada en el proceso 608/06, consta que la fecha de inicio de la obra fue el 20 de enero de 1998, lo que implica que la licencia de obras aun tuvo que ser anterior, y en cualquier caso, fuera del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, según lo razonado.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la excepción de prescripción.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la concreta responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia frente a Construcciones Pinegrup, se muestra esta apelante en desacuerdo, en primer lugar, con la consideración como ruinógeneos que se hace en la misma de los defectos del complejo inmobiliario de DIRECCION000 , así como de la imputación de responsabilidades entre los diversos intervinientes, tanto en esas edificaciones como en la de la calle Mossèn Cinto Verdaguer/Plaça Espanya.
En cuanto al primer motivo de apelación, no puede sino confirmarse el criterio del Juez "a quo", pues los defectos que presenta el primero de los complejos inmobiliarios, cuya existencia según refleja la sentencia de primera instancia ni siquiera se ha discutido en la alzada, afectan a las fachadas, donde los voladizos presentan defectos generalizados; al aparcamiento, donde hay filtraciones en distintos puntos; y, por lo que se refiere en concreto a cada una de las subcomunidades, en la de DIRECCION000 nº 2 hay humedades en el sótano, cuarto de máquinas del ascensor, fisuras y grietas en zonas comunitarias y también presenta deficiencias el canal de recogida de aguas pluviales; y, en la DIRECCION000 , nº 4, también hay deficiencias en el cuarto de máquinas y fisuras en las zonas comunitarias; a ello ha de añadirse los defectos de las viviendas de ambas comunidades, consistentes en fisuras en los techos, paredes, grietas, deficiencias en las baldosas, piezas de gres, mármol, etc. Es decir, defectos de suficiente entidad como para que se les pueda calificar de ruinógenos, pues sabido es que según la jurisprudencia "se entiende por ruina, a los efectos del art. 1591 CC , no sólo el supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que se extiende el calificativo de ruinógenos a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra" (SSTS 30 enero 1997, 29 mayo 1997, 17 diciembre 1997, 8 mayo 1998, 4 marzo 1998, 19 octubre 1998, 21 junio 1999 ).
Y, tal como dijo la STS 17 diciembre 1997 , recogiendo lo expresado en otras muchas, y que se ha visto reflejado también en otras posteriores, "la responsabilidad regida por el art. 1591 CC abarca objetivamente a los "vitii in aedificatione" originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura o aquellos otras que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional- aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuanto la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad exigiéndolas de la totalidad y cada una de sus partes".
A lo anterior ha de añadirse que aun en el hipotético caso de que no se calificase los referidos defectos de ruinógenos, no por ello dejaría de ser responsable de su reparación la ahora apelante, ya que además de la Comunidad de Propietarios antes aludida, también ha solicitado su subsanación la Promotora, frente a la que responde Construcciones Pinagrup S.L., con base en el art. 1.101 CC , cualquiera que sea la entidad de los mismos, porque todos ellos implican un incumplimiento de mayor o menor entidad, del contrato de obra suscrito con aquélla.
SÉPTIMO.- Las restantes alegaciones de este recurso giran, con carácter principal, en torno a la supuesta responsabilidad en que habría incurrido también el Arquitecto director de la obra, a quien sin embargo sólo se condena a la reparación de los defectos de la fachada.
Pues bien, en relación con este argumento, conviene recordar que como ha señalado el T.S. reiteradamente (SS. 28 diciembre 1990, 20 marzo 1991, 22 julio 1991, 25 marzo 1994, 21 febrero 1996 , entre otras), el interés de la recurrente no puede ser otro que el de obtener su propia absolución frente a la parte actora, pues el que pudiera ostentar para postular la condena del codemandado absuelto sólo lo podría hacer valer, en su caso, en el correspondiente juicio contra aquél, no estando legitimada en el presente procedimiento para solicitar su condena.
Sostiene Pinegrup que ella no intervino en todo el proceso constructivo de ninguno de los inmuebles, puesto que únicamente ejecutó la albañilería, lo que es cierto, pero en nada afecta dicha circunstancia a la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia de primera instancia, pues ninguno de los defectos a cuya reparación se le condena es completamente ajeno a las obras de albañilería que llevó a cabo. De hecho, ni siquiera se refiere en su recurso a algún defecto de algún elemento de las obras que le haya sido imputado como constructora y no fuese ella la que lo ejecutó, a excepción del relativo al hundimiento de la acera en el complejo DIRECCION000 , al que ahora nos referiremos.
Efectivamente, de los documentos aportados a los autos no aparece que fuera la apelante quien llevó a cabo la construcción de la acera, que se hundió, pero si se acude al dictamen pericial del Arquitecto, Sr. Jesus Miguel , (fol. 1445, al Tomo VII) que es del que se parte para determinar el alcance y reparación de los defectos, se constata que la referencia al hundimiento de las aceras se hace como uno de los motivos, que no el único, que ha podido contribuir a la aparición de las humedades en el aparcamiento, las cuales también se atribuyen a Pinegrup como constructora, aunque no interviniese en el exterior, pues su propio Perito, Sr. Luciano , al igual que el Perito, Sr. Jesus Miguel , señala como una de las causas de las referidas humedades, el mal sellado del colector o las pérdidas en los bajantes, cuya ejecución llevó a cabo la apelante, por lo que debido a su contribución en la aparición de las mismas justifica su condena a la reparación, con independencia de que hubiera podido haber también otros posibles responsables, pues la condena entre todos los responsables sería solidaria al no haberse podido determinar el grado de incidencia de cada una de las causas en la aparición de los mencionados defectos, lo que tampoco permitiría su absolución.
OCTAVO.- Las restantes alegaciones de esta apelante se refieren al edificio de Mossen Cinto/Plaza Espanya, respecto del cual sólo ha accionado la promotora, Apartamentos Candanchú.
Insiste Construcciones Pinegrup en la falta de legitimación de la Promtora, así como en la prescipción de los plazos de garantía, cuestiones que han de resolverse en sentido negativo, en virtud de los razonamientos antes realizados.
Por último, alega esta apelante que en los autos 608/06 la pretensión no se ha estimado totalmente porque la Comunidad de propietarios solicitaba como coste de reparación la cantidad de 188.355 euros, mientras que la sentencia, confirmada en este punto, señala que se reparará según el informe del perito Sr. Jesus Miguel , que la valora en 92.218,16 euros.
Es cierto que el coste de la reparación propuesta por uno y otro Perito son las señaladas en el recurso, lo que supone claramente una estimación parcial de la demanda, sin que pueda reproducirse aquí el razonamiento del Juez "a quo" de que en cualquier caso la estimación era total porque la condena era una condena de hacer, y no de indemnizar. La condena era y es de hacer, con carácter principal, pero no puede desconocerse el hecho de que el hacer que proponía la actora y el hacer a que se ha condenado a los demandados es diferente y sustancialmente más económico, un 50 % más económico, por lo que no puede mantenerse la condena en costas sobre la base de una estimación total de la pretensión, que es obvio que no se ha producido.
La estimación ha sido parcial, tanto por lo que se refiere a la apelante, como a Construcciones Candanchú, cuya condena junto a aquélla es con carácter solidario, y por tanto no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia respecto de ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC .
Procederá, pues, la estimación del recurso en este punto.
NOVENO.- Habiéndose estimado parcialmente ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuestos, respectivamente, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 , y CONSTRUCCIONES PINEGRUP, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente la misma, y la completamos en los siguientes extremos:
Por lo que se refiere a la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario DIRECCION000 , (autos 608/06), la completamos en el sentido de que para el caso de no hacerse la reparación en el plazo que al efecto se señale, los condenados deberán indemnizar a la actora en las siguientes cantidades:
1º) Apartamentos Candanchú, S.A., Construcciones Pinegrup, S.L., Don Celestino y Don Carlos Manuel , solidariamente, la cantidad de 49.277,27 euros.
2º) Apartamentos Candachú y Construcciones Pinegrup, S.L., solidariamente, además, la cantidad de 42.940,89 euros.
A ambas cantidades se les aplicarán las variaciones experimentadas por el IPC al momento en que se opte por la indemnización.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas causas por su tramitación en la primera instancia, ni sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día 1 de julio de 2009, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

