Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 402/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 402/08

JUICIO ORDINARIO Nº 586/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 324/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 586/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado Don Joan Castelltort, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, representadas por el Procurador Don Antonio Mª de Anzizu Furest y asistidas por el Letrado Don Pedro Cano Ferré; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES SA representada procesalmente por el Procurador Sr. D Jaume Guillem y bajo la dirección técnica del Letrado Sr D Joan Castell, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y MUTUA DE PROPIETARIOS representadas por el Procurador Sr D. Antonio Mª de Anzizu y asistida del Letrado Sr D Pedro Cano condenando a ambas demandadas solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 5.802,8 y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 al pago además de 197,8 euros imponiendo a las demandadas las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, dado el condicionado particular de la póliza suscrita con el perjudicado por el siniestro litigioso, aportado como documento nº 1, en el que consta el número de póliza, la vigencia de la misma, así como el riesgo cubierto, y el pago efectuado al asegurado. Señala, asimismo, que la cantidad ofertada extrajudiciamente por la aseguradora demandada no contemplaba el infraseguro ahora alegado, y que no cabe considerar enriquecimiento el que la reparación exija pintar de nuevo una dependencia que fue dañada, por lo que, rechaza la plus petición alegada, y estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, reiterando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, pues, contrariamente a lo indicado por la Juzgadora, entiende que de la documental aportada por la actora se desprende que la póliza contratada no otorgaba cobertura al siniestro litigioso, por lo que, el pago que pueda haber efectuado la Compañía es indebido y no puede legitimarla a los efectos del artículo 43 LCS. En segundo lugar, reitera la excepción de pluspetición y manifiesta, por una parte, que la propuesta de indemnización efectuada en el informe pericial acompañado a la demanda no tiene en cuenta la regla proporcional aplicable al infraseguro que existe en este caso, y, por otra, que la Juzgadora no ha tenido en cuenta el dictamen del Perito de "Mutua de Propietarios", concediendo la partida relativa al aire acondicionado, cuando ni en el informe pericial ni en el escrito de demanda se solicitaba por la actora tal partida. Concluye señalando que la indemnización no podrá superar la suma de 3.808,56 euros, aparte de la franquicia de 197,20 euros que soporta la Comunidad de Propietarios.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Es preciso analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa reproducida en esta alzada por la parte demandada apelante, y que funda en la ausencia en las actuaciones de la póliza de contrato de seguro, aportación necesaria de la póliza íntegra y su condicionado para comprobar las coberturas y su alcance, por lo que la demandante carece de acción y de causa de pedir. Dichas razones, expuestas también en la primera instancia y desestimadas en la sentencia recurrida, no pueden ser acogidas, pues el contrato de seguro se prueba indirectamente a través del documento número uno de la demanda, del informe pericial aportado como documento número dos, y del recibo-finiquito del abono de la cantidad ahora reclamada, no impugnado de contrario, lo cual es suficiente para entender legitimada activamente a la Compañía de Seguros, pues de otra manera no hubiese abonado la indemnización.

No puede ignorarse que la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS , a cuyo tenor el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables hasta el límite de aquella, tiene como presupuestos básicos: a) que se haya cumplido por la aseguradora su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro; b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; y c) que éste último quiera que se produzca tal subrogación, de los que el primero y el tercero ninguna duda ofrecen sobre su concurrencia en el caso, toda vez que el abono del siniestro, consta acreditado en autos como antes se ha dicho y la voluntad subrogatoria tiene su fiel expresión en el litigio promovido, sin que en dichos comportamientos se aprecie ánimo defraudatorio alguno o de perjudicar a terceros.

A lo indicado tan solo añadir que, además de venir amparada la actuación de la entidad aseguradora en el contrato de seguro, los artículos reguladores del pago como forma de extinguir las obligaciones (artículos 1158 y siguientes) facultan a cualquier persona para hacer el pago y quien lo haga por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

La aseguradora demandante ha accionado con apoyo en el artículo 43 LCS , que contempla un supuesto de subrogación legal, por lo que su ámbito objetivo queda limitado a la indemnización abonada en su día a su asegurado.

En base a lo anterior, la entidad actora goza de plena legitimación activa, tanto para ser parte procesal como para formular la pretensión de fondo referida a la relación jurídica objeto del litigio.

TERCERO.- Sobre tal cuestión de fondo no existe discrepancia respecto a la forma en que se produjeron los hechos que originaron los daños reclamados ni a la intervención en los mismos de la demandada, centrándose el debate en la valoración de los mismos, al reiterar la parte apelante la excepción de plus petición alegada en la contestación a la demanda.

En primer término, conviene recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, indicando el artículo 348 LEC que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, sin hallarse vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.

La STS de 6 de abril de 2000 afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión.

Indica, asimismo, la jurisprudencia que "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras muchas sentencias del mismo Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997 , a título de ejemplo).

CUARTO.- En el supuesto de autos, la Perito de la compañía actora, Doña Purificacion , tras ratificar el informe emitido en su momento, manifiesta en el acto del juicio que visitó el lugar donde se produjo el siniestro dos días después de que ocurrieran los hechos y que había 115 placas del techo afectadas por el agua, aclarando a preguntas de la parte demandada que el siniestro se produjo por aguas claras y que no volvió más adelante al local. Indicó no recordar el punto relativo a las luminarias, suponiendo que si las puso en el informe es porque no funcionaban, pero que no se acuerda.

El Perito de la parte demandada, Don Melchor , manifiesta que fue al local sobre un mes y medio después del siniestro, y que en aquel momento sólo eran 15 las placas de escayola afectadas, aclarando que el agua limpia, si no causa daños al yeso, se seca sin dejar restos, y que en este caso, una vez secas quedaron dañadas únicamente 15 placas, así como que faltaban sólo dos luminarias. A preguntas de la parte actora aclaró que donde se produjeron los daños pudo haber unas cien placas afectadas, reiterando que las placas de yeso, si no se perjudican, cuando se secan quedan limpias, que es lo sucedido, ya que, afirmó que cuando acudió al local litigioso no se había arreglado nada.

Lo anterior lleva a este tribunal a la conclusión de que ofrece mayor fiabilidad el informe del Sr. Melchor , dado que pudo observar los daños reales al visitar el local una vez se había secado la humedad ocasionada por las filtraciones. Que no eran 115 las placas que quedaron dañadas, se desprende también de la propia factura aportada como documento nº 6 de la demanda, que, si bien no indica los precios que corresponden a los distintos conceptos que menciona, señala que se sustituyeron 40 placas de escayola, muy lejos del numero que indicaba el informe de la parte actora. Sin que, el tiempo transcurrido hasta que se efectuó la reparación, la factura está fechada en noviembre de 2006, permita asegurar que todas las placas se sustituyeron como consecuencia del siniestro que nos ocupa.

No se incluye en dicha factura ninguna luminaria, ni se ha efectuado prueba alguna sobre posibles daños en el aparato de aire acondicionado causados por la filtración de agua litigiosa, apareciendo justificada la depreciación de la partida de pintura en un 30%, por lo que, procede fijar el importe de la indemnización a abonar por la parte demandada en la cantidad de 3.808,56 euros, a cargo de la aseguradora, y 197,20 euros a cargo de la Comunidad de Propietarios, conforme señalan las apelantes en el escrito de recurso.

QUINTO.- En consecuencia, procede estimar en parte la demanda, condenando a las codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.808,56 euros, y a la Comunidad de Propietarios a abonar a la actora la cantidad de 197,20 euros.

La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 586/07 de fecha 25 de febrero de 2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, estimando en parte la demanda deducida por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., condenamos a la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.808,56 euros, y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 , a abonar, además, a la actora la cantidad de 197,8 euros. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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