Sentencia Civil Nº 324/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 418/2009 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100347

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00324/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004720

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2008

RECURRENTE : Humberto , Rafaela

Procurador/a : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : MARIA JOSE IGLESIAS MENDEZ

RECURRIDO/A : Camila , Manuela

Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : ANDRES LOPEZ RINCON

S E N T E N C I A NÚM. 324/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA Mª DEL ROSARIO ROCIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 418/09

Autos núm. 883/08 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 883/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados, DON Humberto y DOÑA Rafaela , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Iglesias Méndez, y, como parte apelada, las demandantes, DOÑA Camila y DOÑA Manuela , representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendidas por el Letrado Sr. López Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 883/08, con fecha 30 de Abril de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA Camila y DOÑA Manuela , representadas por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez contra D. Humberto y DOÑA Rafaela , representadas por el turno de oficio por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ, DEBO CONDENAR a los demandados a que abonen a las actoras la cantidad de SIETE MIL, NOVECIENTOS SETENTA y NUEVE euros y NOVENTA y UN céntimos (7.979,91 ?) con los intereses legales desde el 26 de diciembre de 1.991 y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a los demandados."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Julio de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del abono efectuado por el causante de los actores como fiador de la póliza de préstamo suscrita por los demandados; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 1156 Código Civil en cuanto a la condonación de la deuda y del Art. 1187 del Código Civil respecto a la condonación tácita. Comienza reconociendo la realidad de un préstamo de fecha 24 de enero de 1986, por importe de tres millones de pesetas, concertado por D. Humberto y Dª Rafaela con el BBVA; préstamo que fue avalado por D. Estanislao , padre de las actoras y tío de los demandados. También reconocen que, ante la precaria situación económica de los demandados no pudieron hacer frente al pago de las cuotas mensuales de dicho préstamo, de forma que el Sr. Estanislao tuvo que hacer frente al pago del principal y de los intereses y costas del procedimiento, en total abonó la cantidad de 2.387.745 Ptas. Ahora bien, el fiador como conocedor de la situación económica de los demandados, acordaron verbalmente, como reconocen todas las partes, que los mismos le fueran abonando la deuda de la forma que tuvieren por conveniente, sin fijación ni de plazo ni se pactó ningún tipo de interés. Así, los recurrentes abonaron durante varios años desde 1991, cantidades diferentes sin que haya recibo físico de todas ellas, pues los abonos se efectuaban en mano. El pacto consistía en abonar la deuda hasta su completo pago, como así se vino efectuando, prueba de ello es que el Sr. Estanislao podría haber reclamado la totalidad de lo abonado y no lo hizo. Las cantidades que se iban abonando se iban descontando del total de la deuda sin que fuere necesario hacerlo constar en documento alguno, dadas las buenas relaciones familiares existentes entre ellos. En fecha 19 de septiembre de 2004 falleció el Sr. Estanislao y en agosto de 2008 se envía burofax por parte de las actoras, comunicando a los demandados que existe aún deuda pendiente y se les requiere de pago, cuando hasta este momento los apelantes tenían la creencia de que la deuda había sido abonada en su totalidad puesto que nunca se les efectuó reclamación alguna en vida del Sr. Estanislao , habiendo transcurrido además cuatro años desde el fallecimiento hasta la reclamación, lo que acredita que se iban efectuando los abonos tal y como se pactaron, efectuando las actoras una reclamación contraria al deseo de su padre, quien no reclamó ni judicial ni extrajudicialmente. No obstante, reiterando que la deuda estaba saldada, de faltar alguna cantidad por abonar, la intención del acreedor ha quedado probada con sus propios actos, debiendo presumirse como una condonación puesto que sus actos son claros, o estaba todo abonado o de existir alguna cantidad pendiente, la misma fue condonada por el acreedor, como se evidencia que no se hace referencia a dicha deuda en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia. Finalmente, cita varias sentencias sobre la condonación tácita, reconociendo que es necesario que se derive de actos inequívocos.

2º) En relación con los intereses legales impuestos en la sentencia, alega infracción de los Arts. 1.838.2, 1.261 y 1.255 del Código Civil ; intereses legales que el juzgador aplica desde el 26 de diciembre de 1991, no siendo éste el plazo para computar los mismos, porque por ambas partes se convino que la deuda fuese abonada en los plazos y el tiempo que se estimase conveniente, sin establecer tampoco ningún tipo de interés, aunque no conste por escrito, pero es reconocido por todas las partes del proceso. No consta que haya existido reclamación extrajudicial de la deuda hasta el burofax remitido en agosto de 2008 y ello implica que los intereses se devengan desde la interposición de la demanda a falta de una reclamación anterior, en este supuesto sólo cabrían intereses desde el requerimiento de pago efectuado en fecha 18 de agosto de 2008. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, de mantenerse la condena en cuanto al principal, se desestime los intereses legales desde el 26 de diciembre de 1991 y se establezcan intereses legales desde el día 18 de agosto de 2008.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En efecto, como acredita la prueba documental acompañada por ambas partes, en fecha 24 de enero de 1986, se concertó por los demandados, D. Humberto y Dª Rafaela un préstamo con el BBVA por importe de tres millones de pesetas; préstamo que fue avalado por D. Estanislao , padre de las actoras y tío de los demandados. También consta acreditado y reconocen los demandados que, ante la precaria situación económica de los mismos, no pudieron hacer frente al pago de las cuotas mensuales de dicho préstamo, de forma que, ante la reclamación judicial por el Banco, el Sr. Estanislao tuvo que hacer frente al pago del principal, intereses y costas del procedimiento, abonando en total la cantidad de 2.387.745 Ptas., de las cuales los demandados fueron reintegrando determinadas cantidades en pagos mensuales, desde el 26 de diciembre de 1.991 hasta 10 de octubre de 1.994, por un importe total de 1.000.000 Ptas., con una entrega posterior de 60.000 Ptas., ascendiendo la cantidad total devuelta a 1.060.000Pts, de modo que la diferencia entre la suma devuelta y la abonada por el fiador asciende a la cantidad de 7.979,91?, que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Pues bien, al igual que en la instancia, se alega en el recurso, en primer lugar, que la cantidad total que abonó el fiador en nombre de los demandados prestatarios fue reintegrada por los apelantes en su totalidad, reconociendo que unos pagos fueron acompañados del correspondiente recibo, pero otro no, como por ejemplo la entrega de 500.000 Ptas. insistiendo en la excepción de pago. Igualmente, añaden que si hubiera alguna cantidad pendiente, la voluntad del fiador fue condonar la misma, de ahí que nunca hubiera reclamado nada mientras vivió, siendo sus hijos y herederos los que reclaman.

TERCERO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del primer motivo, y como quiera que tanto la excepción de pago como la condonación, son hechos extintivos de la obligación, a tenor del Art. 1.156 C.C ., es necesario partir de las normas de la carga de la prueba, establecidas en el Art. 217 LEC . Según dicho precepto corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y a los demandados los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 , que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez, que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, adelantábamos, el Art. 217 LEC establece en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre este último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

CUARTO.- Pues bien, junto a la demanda se acompañan los diversos recibos firmados por el fiador que abonó la deuda contraída por los demandados con el Banco, todos ellos escritos a máquina, haciendo constar la cantidad entregada, firmando Don Estanislao en concepto de recibí y los demandados en concepto de entrega; documentos debidamente fechados y ordenados, por importes desde las 30.000 Ptas. como cantidad mínima hasta una entrega de 120.000Ptas, como importe máximo. La suma de todas esas cantidades, más una última entrega de 60.000 Ptas., reconocida por los litigantes, asciende a 1.060.000 Ptas., y del resto, hasta alcanzar la totalidad abonada por el fiador y padre de los actores, no existe la mínima prueba, es una simple alegación de la parte. No cabe duda alguna que si realmente los apelantes hubieran abonado el resto de la deuda contraída con Don Estanislao , ya se hubieran encargado de dejar constancia documental, como la dejaron con las cantidades realmente entregadas, y más aún, de la entrega en mano de 500.000 Ptas. A lo anterior, no es óbice que el fiador, ya fallecido, no hubiera reclamado el resto de la deuda en varios años, que obviamente no tiene porqué constar ni en el testamento, ni en la posterior aceptación de la herencia, ni esa ausencia de reclamación impide a los herederos solicitar lo que se adeudaba al causante, hasta el punto que ni siquiera se alega una eventual prescripción de la acción.

El mismo tratamiento desestimatorio y por los mismos motivos, merece la excepción de condonación tácita que, en franca contradicción con el pago alegado en primer lugar, se invoca por los apelantes. Aunque la condonación tácita está prevista en el Art. 1.187 C.C ., debe concurrir el supuesto previsto en el precepto siguiente, que se refiere a la entrega del documento privado justificativo del crédito, que no es el caso, o bien constar dicha condonación de forma clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, y manifestada mediante actos inequívocos, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.

El sólo hecho de que existiera relación de parentesco entre el fiador y los deudores, -si no hubiera existido igual no hubiera avalado el préstamo- o el hecho de que haya transcurrido diez años desde el último pago hasta el fallecimiento del fiador, sin reclamar el resto de la cantidad adeudada, no pueden equipararse a actos inequívocos y concluyentes de condonación tácita. En consecuencia, no existe la mínima prueba sobre la condonación tácita invocada.

El motivo se desestima.

QUINTO.- En segundo lugar, se alega infracción de los Arts. 1.838.2, 1.261 y 1.255 del Código Civil respecto a los intereses legales impuestos en la sentencia, que se aplican desde el 26 de diciembre de 1991 , estimando que no debe ser éste el plazo para computar los mismos, porque por ambas partes se convino que la deuda fuese abonada en los plazos y el tiempo que se estimase conveniente, sin establecer tampoco ningún tipo de interés, aunque admite que ello no consta por escrito. No ha existido reclamación extrajudicial de la deuda hasta el burofax remitido en agosto de 2008 y ello implica que los intereses se devengan desde la interposición de la demanda a falta de una reclamación anterior, en este supuesto sólo cabrían intereses desde el requerimiento de pago efectuado en fecha 18 de agosto de 2008.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque olvida la parte apelante que se trata de los intereses especiales previstos en el Art. 1.838 C.C . para el caso de que el fiador paga por el deudor, que es el caso que nos ocupa, debiendo ser indemnizado en el principal de la deuda y los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjere para el acreedor. En la prueba documental consta que los deudores efectuaron el primer pago parcial al fiador el día 26 de diciembre de 1.991, de forma que, al menos desde esa fecha, tenían pleno conocimiento del pago efectuado por el fiador, y desde entonces se inicia el devengo de los intereses. Una vez más está huérfana de toda prueba la alegación consistente en que por las partes se convino que la deuda fuese abonada en los plazos y el tiempo que se estimase conveniente, sin establecer tampoco ningún tipo de interés, y como no consta la exención de los intereses hay que estar a lo previsto en el precepto citado.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Humberto Y DOÑA Rafaela contra la sentencia núm. 80/09 de fecha 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 883/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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