Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 324/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 425/2007 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 324/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00324/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7033208 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 425 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1111 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D.O.
De: Petra
Procurador: LEONARDO RUIZ BENITO
Contra: Marcos , Zaira , Raúl GLOBAL GESTION INVICO S.L.
Procurador: JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , LAURENTINO MATEOS
GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.111/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada-reconviniente Dª Petra , y de otra, como apelados- demandantes-reconvenidos D. Marcos y Dª Zaira , apelado-demandado D. Raúl y apelado- reconvenido Global Gestión Invico s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 29 de enero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos y Dª Zaira , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Lidia Santos Fernández, contra D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, contra Dª Petra representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Pilar Jiménez Rebollo y como actor reconvenido Global Gestión Invico S.L., representado por el procurador de los tribunales Dª. Rafaela Masso Hermoso, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes de fecha 13 de mayo de 2.005, sobre la finca sita en Fuenlabrada (Madrid) calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM000 , NUM001 y la plaza de garaje nº NUM002 , por incumplimiento de la parte demandante, sin hacer expresa condena en costas.
Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la codemandada Dª. Petra contra la actora reconvenida y contra Global Gestión Invico S.L., debo declarar y declaro la pérdida de la cantidad de 3.000 euros que los actores entregaron en concepto de señal, por incumplimiento de contrato, sin hacer expresa condena en costas, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gomal Gestión Invico S.L., de las peticiones formuladas contra ella, con expresa condena en costas a la codemandada reconvincente Dª. Petra ."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por doña Petra , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Don Marcos y doña Zaira presentan un escrito inicial de procedimiento monitorio contra don Raúl y doña Petra en reclamación de un crédito de 6.000 euros.
Los demandados se oponen en el procedimiento monitorio.
Dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, los peticionarios presentaron demanda promoviendo el presente juicio ordinario.
Nos encontramos ante un contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda letra D del bloque NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Loranca en Fuenlabrada (y la plaza de garaje número NUM002 ), del que eran vendedores don Raúl y doña Petra y compradores don Marcos y doña Zaira , pactándose un precio total de 213.359 euros, a cuenta del cual los compradores entregan y los vendedores reciben 3.000 euros, al tiempo que se estipula que la escritura pública debería otorgarse a fecha límite de 31 de agosto de 2005, cuando se abonaría el resto del precio y se entregarían las llaves, y "en el supuesto de no llevarse a efecto la compraventa por causas imputables a la parte compradora, la señal entregada se considerará perdida y quedará en poder de la parte vendedora, de acuerdo el artículo 1.454 del Código Civil ; En el supuesto de no llevarse a efecto la compraventa por causas imputables a la parte vendedora, la parte vendedora se obliga a entregar a la inmobiliaria, que a su vez lo hará a la parte compradora, la señal doblada, de acuerdo al mismo artículo 1.154 del Código Civil ".
No llega a otorgarse la escritura pública de compraventa, ni se entregan las llaves ni se abona el resto del precio.
El día 16 de noviembre de 2005 los compradores presentan demanda contra los vendedores promoviendo un juicio ordinario en la que suplican que se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a los demandados a pagarles solidariamente 6.000 euros (transcriben el artículo 1.454 del Código Civil y alegan que al haber incumplido los vendedores su obligación contractual procede la resolución del contrato y la devolución de las arras duplicadas).
El codemandado don Raúl contesta a la demanda y pide su desestimación.
La codemandada doña Petra además de contestar a la demanda formuló reconvención no sólo contra los demandantes sino también contra el corredor o mediador Global Gestión Invico s.l., suplicando que se les condene "a la estimación y confirmación de la resolución contractual requerida por la sra. Petra y a la pérdida de la cantidad de 3.000 euros por el incumplimiento contractual".
Se había celebrado un contrato de mediación o corretaje entre Global Gestión Invico s.l., como corredor o mediador, y don Raúl y doña Petra , como comitentes que tenían por objeto la venta de la vivienda de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Loranca en Fuenlabrada con su plaza de garaje.
En cumplimiento de este contrato, el corredor o mediador se puso en contacto con don Marcos y doña Zaira , quienes le hacen (13 de mayo de 2005) una oferta definitiva de compra (precio total y fecha de elevación a escritura pública en la que deberían entregarse las llaves y pagarse el resto del precio, así como una cláusula relativa a las arras o señal) y le entregan 3.000 euros, en concepto de arras o señal, para que se la traslade y le haga entrega de la suma de dinero a los comitentes. Y así lo hace el mediador o corredor, frente al cual, los comitentes, el día 16 de mayo de 2005, aceptan la oferta de compra en todos sus términos y recogen los 3.000 euros en concepto de arras o señal (y así firman un documento en tal sentido -folio 103-).
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación tiene que ser desestimado, ya que en los antecedentes de hecho de la sentencia que resuelve en la primera instancia un juicio ordinario no tiene que hacerse constar si, con carácter previo, se tramitó un proceso monitorio a instancia de los demandantes en el que se opusieron los demandados. En absoluto. Los antecedentes de hecho de un juicio ordinario comienzan con la demanda y la pretensión que en la misma se deduzca (regla 2ª del apartado 1 del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación también tiene que ser desestimado.
En la segunda instancia de una sentencia definitiva resolutoria de un juicio ordinario, no puede, la Sala que conoce de la apelación, pronunciarse sobre la corrección o incorrección del auto por el que se admitió a trámite el escrito inicial del procedimiento monitorio presentado con anterioridad al juicio ordinario.
El juicio ordinario cuya sentencia definitiva dictada en la primera instancia es el objeto del presente recurso de apelación se inicia con la demanda. Y la demanda origen del presente juicio ordinario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Resultando irrelevante e intranscendente si el suplico coincide o no con el previo escrito de petición inicial del proceso monitorio.
QUINTO.- I. Las arras consisten en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tres clases de arras, a saber: 1ª. Confirmatorias: la entrega cumple la función de señal de la celebración del contrato o de prueba de su perfección; 2ª. Penitenciales: la cantidad de dinero que es entregada por una de las partes a la otra permite a ambos contratantes desligarse posteriormente del contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras, a perderlas, o, quien las recibió, a devolverlas duplicadas; 3ª. Penales: en caso de incumplimiento las arras se pierden, de incumplir el que las entregó, o se devuelven duplicadas, de incumplir el que las recibió, pero no porque faculten a las partes para resolver el contrato, sino en virtud del mismo incumplimiento, por vía de pena y como resarcimiento del daño(sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1016/2002 de 24 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8974; 1156/1995 de 30 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9662; 264/1995 de 25 de marzo de 1995, R.J. Ar 2142; 633/1994 de 21 de junio de 1994, F.J. Ar 4968; 1221/1992 de 24 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10657; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505; 9 de marzo de 1989, R.J. Ar 2027; 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9289; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 17 de febrero de 1982, R.J. Ar. 742; 7 de julio de 1978, R.J. Ar. 2752; 5 de junio de 1945, R.J. Ar. 695; 8 de julio de 1933, R.J. Ar. Años 32-33, tomo I nº 222).
II. Dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las reguladas en el artículo 1454 del Código Civil , y de las penales las mismas han de constar de modo claro y expreso, debiendo entenderse, en caso contario, que se trata de arras confirmatorias, y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del preciso que sirva para confirmar la celebración del contrato (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 675/1999 de 23 de julio de 1999, R.J. Ar. 6096; 1264/1998 de 31 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 9773; 65/1997 de 10 de febrero de 1997, R.J. Ar. 665; 857/1996 de 17 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7505; 827/1996 de 18 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7160; 4 de marzo de 1996, R.J. Ar. 1996; 123/1996 de 20 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1261, 1076/1994 de 23 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8943; 339/1994 de 11 de abril de 1994, R.J. Ar. 2728; 209/1994 de 15 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1784; 1234/1993 de 11 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9605; 28 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7328; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6505; 6 de febrero de 1992, R.J. Ar. 837; 10 de marzo de 1986, R.J. Ar. 1167; 10 de noviembre de 1983, R.J. AR. 6071; 29 de octubre de 1976, R.J. Ar. 4418; 16 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5593; 7 de febrero de 1996, R.J. Ar. 793; 22 de octubre de 1956, R.J. Ar. 3410; 22 de octubre de 1948, R.J. Ar . 1211)
III.- En el presente caso hemos de entender que ahora en la apelación las arras pactadas tienen naturaleza penitencial, porque así se proclama de manera categórica en la sentencia dictada en la primera instancia y la parte apelante muestra su más absoluta y total conformidad con la calificación de las arras como penitenciales. Pues bien dispone el artículo 1.256 del Código Civil que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas en un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Una de estas tres excepciones, se produce cuando, en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (por efectos "ex nunc" sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes. Y, dentro de esta excepción y referida al contrato de compraventa, se encuentran las arras penitenciales, en base a las cuales el comprador puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al vendedor en la cuantía a que asciendan las arras y el vendedor también puede extinguir la relación contractual perfeccionada con su mero desistimiento unilateral debiendo indemnizar al comprador en la cuantía que asciende el doble del importe de las arras.
Radicalmente distinto del desistimiento unilateral de una de las partes contratantes es la facultad resolutoria de la relación contractual por haber incumplido la otra sus obligaciones. Respecto de esta última figura jurídica dispone el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Partimos de una relación obligatoria sinalagmática en la que una de las partes contratantes ha cumplido con la obligación que le incumbía, pues bien esta parte cumplidora puede resolver la relación obligatoria, con su consiguiente extinción, basada en el incumplimiento, por la otra parte contratante, de la obligación que le incumbía, amen de solicitar judicialmente una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado derivados de ese incumplimiento contractual.
Por lo demás, la existencia de unas arras penitenciales es compatible con la facultad resolutoria de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte contratante. Pero para la procedencia de esta acción resolutoria es requisito imprescindible que previamente ninguna de las partes contratantes hubiera desistido de la relación contractual en base a las arras penitenciales, ya que, ese desistimiento, conllevaría la automática extinción de la relación jurídica. Y es obvio y evidente que una relación jurídica contractual ya extinguida no puede luego ser resuelta.
Se dice en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1986 , (R.J. Ar. 3574) que: "debe acogerse la fundamentación del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica al arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el art. 1454 , con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el art. 1124 , identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el ejercicio lícito de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte".
IV. El motivo tercero del escrito de interposición tiene que decaer porque se obsesiona el apelante con poner en relación el artículo 1.454 del Código Civil con el artículo 1.124 del Código Civil , cuando el artículo 1.454 con el que guarda relación es con el 1.256 , mientras que el artículo 1.124 con las arras con las que guarda relación es con las penales a través de la cuantificación del daño por incumplimiento obligacional. En base a las arras penitenciales, las del artículo 1.454 del Código Civil , cualquiera de las partes contratantes tiene la facultad de que su desistimiento unilateral produzca la automática extinción de la relación jurídica contractual sin que, para ello, tengan que concurrir los requisitos del artículo 1.124 del Código Civil .
También tiene que decaer el cuarto de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, pues habiendo desistido los compradores- demandantes de la compraventa en la famosa reunión del día 25 de agosto de 2005, la relación jurídica contractual ya quedó extinguida, de ahí el acogimiento de la pretensión deducida en la demanda en tal sentido, sin que pueda estimarse la acción resolutoria deducida en la reconvención por incumplimiento obligacional de la contraparte, al no poder resolverse una relación jurídica ya extinguida (además téngase en cuenta que no faculta para resolver la relación jurídica contractual cualquier incumplimiento obligacional sino solo el de la obligación principal sinalagmática que en el caso de los compradores consiste en el pago del precio aplazado, al que le sería de aplicación el artículo 1.504 del Código Civil ).
SEXTO.- I. El contrato de mediación o corretaje es un contrato denominada "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas (Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8368; 654/1994 de 4 de julio de 1994, R.J. Ar. 6427; 22 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2332; 6 de octubre de 1990, R.J. Ar. 747; 3 de marzo de 1967, R.J. Ar. 1243; 21 de octubre de 1965, R.J. Ar. 4600; 9 de octubre de 1965, R.J. Ar. 4437; 2 de mayo de 1963, R.J. Ar. 2458; 27 de diciembre de 1962, R.J. Ar. 5140; 28 de febrero de 1957, R.J. Ar. 733; 28 de noviembre de 1956, R.J. Ar. 3844; 18 de octubre de 1956, R.J. Ar. 3203; 3 de junio de 1950; R.J. Ar. 1016; 10 de enero de 1922 , C.L. nº 13 ).
II. El mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del C.c .: "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato (Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2332; 10 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2167 ). Y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere, en absoluto, al mediador un poder expreso para vender (Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 202/1994 de 7 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2198; 19 de octubre de 1993, R.J. Ar . 7744).
III. El quinto y último de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación también tiene que decaer.
El corredor o mediador no es parte, no puede serlo, en el contrato de compraventa, de ahí que carezca de legitimación pasiva "ad causam" respecto de las dos pretensiones deducidas en la reconvención. Pues una de ellas se refiere a la resolución del contrato de compraventa y la otra a la no devolución de las arras. Y sin que ello quede desvirtuado por la cláusula contractual que impone la devolución de las arras, en su caso, por conducto del mediador o corredor, pues, en la misma, se deja clara constancia que los destinatarios finales de esa entrega serían los compradores y no el corredor o mediador.
SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Petra , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de enero de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en el juicio ordinario número 1.111/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

